SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Sin embargo la subsidiariedad, en la acción de amparo constitucional no puede ser invocada y menos aún aplicada, cuando reviste un carácter excepcional en razón a los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de urgente protección.
En ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0563/2021-S4 de 20 de septiembre[9], citando a la SCP 368/2013 de 25 de marzo, señaló que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE., los salarios y sueldos devengados no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Ahora bien ente los principios específicos que regulan el instituto del salario la SCP 0563/2021-S4 de 20 de septiembre , menciona al principio de suficiencia, principio de oportunidad en el pago, principio de intangibilidad de la remuneración, principio de determinabilidad; y, el principio de no discriminación; los cuales fueron descritos por la sentencia mencionada, de la siguiente manera.
“De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que los períodos para el pago de salario no excederán de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT”.
Es en ese sentido que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme conforme lo señalado por la SCP 1104/2012, de 6 de septiembre nos detalla la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en cuanto a determinados derechos, estableciendo que:
“Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”. (El subrayado es nuestro).
En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación” (las negrillas corresponden al texto original).
Concluyendo de esa forma que en cuanto a los derechos que se encuentran vinculados a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, estableciendo de esa forma una excepción al principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional.
III.4.Sobre el derecho a la salud y a la vida
La Constitución Política del Estado, en su art. 18.I reconoce el derecho a la salud; derecho que de igual forma, está establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, señalo que:
“…es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.”
Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0488/2012 de 6 de julio[10]; 0251/2012 de 29 de mayo; 0128/2018-S2 de 16 de abril; entre otras,
En ese entendido el derecho a la salud es un derecho fundamental, que está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales; el cual, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana.
Sobre el derecho a la vida, el art. 15.I de la CPE, manifiesta: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. Por su parte el art. 3 de la DUDH, señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; de igual forma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a través del art. 6 establece que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”
De igual forma, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la SC 687/2000-R señalo que:
“…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la SC 687/2000-R señalo que:
“…es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.”
Jurisprudencia que fue citada en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, y reiterada por la SCP 0488/2012 de 6 de julio[11].
Por lo que, se concluye que el derecho la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por interés individuales colectivos; por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida y a la salud.
III.5. Del Reglamento Único de Prestaciones de la autoridad de Supervisión de la Seguridad social de Corto Plazo (ASUSS) en cuanto a la adquisición de prótesis y la forma de rembolso en caso de compra directa
El presente Reglamento aprobado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo en cuanto a la adquisición de prótesis y la forma de rembolso en caso de compra directa en su Capitulo X (Dotación, compra, provisión, reparación, y renovación de prótesis, dispositivos médicos y otros) señala que:
Artículo 55. (Dotación de Prótesis).
La dotación de prótesis procederá:
a) En caso de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, se reconocerá la dotación de aparatos de prótesis vitales y funcionales, internas y externas.
b) En caso de accidente y/o enfermedad común se dotará de aparatos de prótesis internas y funcionales (cadera, rodilla, muñeca, codo y otros.) al o la asegurada (o) y sus beneficiarios (as) para mejorar y prolongar la vida con calidad, siendo vitales desde el punto de vista funcional e imprescindibles para propender alcanzar la salud completa.
c) (…).
d) La adquisición de los aparatos de prótesis, dispositivos médicos, insumos u otros se regirá a las Normas Básicas del sistema de Administración de Bienes y Servicios vigente en el país, aprobado por el órgano rector. Debiendo considerar excepcionalmente su adquisición directa en casos de riesgo grave para la vida del paciente.
e) El médico tratante emitirá la solicitud e informe de justificación para la adquisición de aparatos de prótesis, dispositivos médicos, insumos u otros, a la Dirección del establecimiento de Salud, quien coordinará administrativamente para su provisión de acuerdo a las necesidades vitales y funcionales del paciente.
f) La importación podrá realizarse conforme dispone el Código de Seguridad Social.
(…)
Artículo 57. (De la comisión de prestaciones).
La Comisión de prestaciones, será la única instancia que emitirá necesariamente la Resolución Administrativa aprobando la adquisición de prótesis, dispositivos médicos y otros insumos vitales para el asegurado, concordante al artículo 69 del presente Reglamento, el pronunciamiento deberá realizarse en un plazo no mayor a 7 días calendario desde su solicitud.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social porque: a) La Comisión Regional de Prestaciones La Paz de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas mediante Resolución 444/2020 de 25 de septiembre, desestimó su solicitud de Reembolso de la Factura 00000149 de 29 de julio de 2019 por la suma de Bs48 720.- pago efectuado por su persona para la compra de prótesis de cadera para su esposa asegurada, bajo el argumento simple de que no se habría cumplido con todo el tracto administrativo y el marco jurídico administrativo debido a que: 1) Realizó una interpretación favorable para su institución, del DS 0181 NB-SABS, en su art. 52 sobre la forma de adquisición por contratación menor; 2) De forma totalmente sesgada sostienen que la adquisición directa de la prótesis solo podría haberse realizado en caso de riesgo vital de la paciente; 3) Con esa decisión trata de dar la responsabilidad al asegurado y beneficiaria por un supuesto incumplimiento de tracto administrativo sobre la forma y modalidad de la adquisición de la prótesis, cuando es total y de plena responsabilidad del área administrativa de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas en cumplir las disposiciones vigentes; 4) No realizaron una correcta e integral valoración e interpretación del informe presentado por el médico tratante Juan Carlos Cruz Carvajal, en relación al argumento de carencia de riesgo vital de la paciente, para la adquisición directa de la prótesis; y, b) Interpuesto el Recurso de Reclamación de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas mediante Resolución 007/2020 resolvió ratificar en su totalidad la resolución impugnada sin realizar la valoración integral e interpretativa del informe presentado por el médico tratante, Juan Carlos Cruz Carvajal, y menos describió en términos claros y precisos porque el término de la urgencia para la operación señalada por el médico tratante no implica riesgo vital para la paciente y no correspondía la adquisición directa de la prótesis.
Posteriormente ante la no emisión de la respectiva resolución que diera fin a su solicitud el 5 de diciembre de 2019 reiteró su nota de solicitud de devolución de pago por adquisición de prótesis; solicitando que consideren excepcionalmente su adquisición directa en casos de riesgo para la vida del paciente, tomando en cuenta que el informe médico infiere que la cirugía tenía que realizarse a la brevedad posible (Conclusión II.4).
Después de las reiteradas solicitudes de respuesta a sus notas y denuncias planteadas, la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas emitió la Resolución 444/2020 de 25 de septiembre, misma que resolvió desestimar la solicitud de Reembolso de la factura 00000149 de 29 de julio de 2019 por la suma de Bs48 720.-, por concepto de compra de prótesis de cadera, para la intervención quirúrgica de la paciente María Cristina Chacón, beneficiaria del ahora impetrante de tutela; habilitando el término de cinco días desde su legal notificación para interponer su recurso de reclamación; a cuyo efecto el 20 de noviembre de 2020 interpuso el indicado recurso en contra de la Resolución 444/2020 de 25 de septiembre, haciendo mención al informe médico donde no se tomó en cuenta que se refiere al estado de salud de su esposa y a la inmediata necesidad de intervención de la misma (Conclusiones II.5 y II.6); a cuyo efecto la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas emitió la Resolución 007/2020 de 18 de diciembre, ratificando en su totalidad la Resolución 444/2020, la cual señala en cuanto al informe médico de 15 de agosto, que no existe sustento médico que determine el riesgo de vida de la paciente para realizar la adquisición directa de la prótesis por parte de la referida Caja de Salud (Conclusión II.7).
Expuesta la problemática planteada, en el cual el peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social porque la Comisión Regional de Prestaciones La Paz de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas mediante Resolución 444/2020, desestimó su solicitud de Rembolso de la Factura 00000149 de 29 de julio de 2019 por la suma de Bs48 720.-; toda vez, que no se habría cumplido con todo el tracto administrativo y el marco jurídico administrativo; y además la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas mediante Resolución 007/2020 resolvió ratificar en su totalidad la resolución impugnada sin realizar la valoración integral e interpretativa del informe presentado por el médico tratante, ”Dr. Juan Carlos Cruz Carvajal”; motivo por el cual, ingresaremos a analizar las presentes problemáticas planteadas.
Con carácter previo corresponde precisar que, en el marco del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, lo cual implica que el solicitante de tutela debe acudir a la instancia pertinente antes de interponer su reclamo en el ámbito constitucional; empero, también nos señala que en cuanto a los derechos que se encuentran vinculados a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, estableciendo de esa forma una excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, tal como se advierte en este caso, ya que el accionante, al haber denunciado la vulneración de su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social; esta instancia jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de ingresar a realizar un análisis de fondo de lo aseverado por el ahora impetrante de tutela.
Con carácter previo también es menester referirnos a la legitimación pasiva de las autoridades ahora demandadas; es decir, que si bien la presente acción ha sido demandada contra Edgar Jorge Zelada Vargas, Presidente de la Comisión Nacional de Prestaciones; José Manuel Valdez Estevez, Director Nacional; Fredd Ernesto Feliciano Sampedro, Director Nacional Administrativo Financiero; y, Ariel Cayllagua Valencia, Presidente de la Comisión Regional de Prestaciones La Paz, todos de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas; se tiene al presente que previa su respectiva notificación, se apersonaron ante esta acción de defensa las nuevas autoridades Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo y miembro de la Comisión Nacional de Prestaciones; Vicente Paul Vega Ramírez, Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Nacional de Caminos; y, Adolfo Zarate Cabello, Jefe Médico y Presidente de la Comisión Regional de las Prestaciones La Paz, todos de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas; mismas que, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la legitimación pasiva únicamente le corresponde a las autoridades que vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de defensa; y, en caso de cesación de funciones, a las nuevas autoridades; concluyendo de esa forma que las autoridades actuales adquieren la legitimación pasiva en cuanto a la responsabilidad institucional; motivo por el cual, ingresaremos a compulsar lo denunciado.
En relación a lo denunciado contra la Comisión Regional de Prestaciones La Paz de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, en cuanto a que mediante la Resolución 444/2020 de 25 de septiembre, desestimó su solicitud de rembolso de la Factura 00000149 de 29 de julio de 2019 por la suma de Bs48 720.-, pago efectuado por el ahora peticionante de tutela para la compra de prótesis de cadera para su esposa asegurada, bajo el argumento simple de que no se habría cumplido con todo el tracto administrativo y el marco jurídico administrativo; se tiene que denunció las siguientes problemáticas: i) Realizó una interpretación favorable para su institución, del DS 0181 NB-SABS, en su art. 52 sobre la forma de adquisición por contratación menor; ii) De forma totalmente sesgada sostienen que la adquisición directa de la prótesis solo podría haberse realizado en caso de riesgo vital de la paciente; iii) Con la indicada Resolución trata de dar la responsabilidad al asegurado y beneficiaria por un supuesto incumplimiento de tracto administrativo sobre la forma y modalidad de la adquisición de la prótesis, cuando es total y de plena responsabilidad del área administrativa de la citada Caja de Salud en cumplir las disposiciones vigentes; iv) Una correcta e integral valoración e interpretación del informe presentado por el médico tratante Juan Carlos Cruz Carvajal, en relación al argumento de carencia de riesgo vital de la paciente, para la adquisición directa de la prótesis; sin embargo, de la compulsa de los antecedentes se tiene que dentro su petitorio solicitó únicamente que se pueda anular la Resolución 007/2020 de 18 de diciembre emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas y no así la resolución 444/2020 de 25 de septiembre; motivo por el cual, tomando en cuenta la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; lo cual, implica que el solicitante de tutela debe acudir a la instancia pertinente antes de interponer su reclamo en el ámbito constitucional, tal como se advierte en este caso, ya que el accionante, al haberse emitido la resolución 444/2020 emitida la Comisión Regional de Prestaciones La Paz de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas; acudió en impugnación; ante la Comisión Nacional de Prestaciones de la referida Caja de Salud, la cual fue resuelta mediante la Resolución 007/2020, decisión que también es denunciada por el ahora impetrante de tutela.
En ese antecedente, al advertirse que el peticionante de tutela acudió en impugnación; esta instancia constitucional, se remitirá a analizar la resolución de cierre; es decir, compulsará la Resolución 007/2020 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas.
En cuanto a la Resolución 007/2020 de 18 de diciembre emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas
Interpuesto el Recurso de Reclamación a la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos, la misma mediante Resolución 007/2020 resolvió ratificar en su totalidad la resolución impugnada sin realizar la valoración integral e interpretativa del informe presentado por el médico tratante, Juan Carlos Cruz Carvajal, y menos describió en términos claros y precisos porque el término de la urgencia para la operación señalada por el médico tratante no implica riesgo vital para la paciente y no correspondía la adquisición directa de la prótesis.
Ahora bien al respecto, corresponde precisar que, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; señala que, la valoración de la prueba en sede constitucional; tiene la obligación de verificar que: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; para tal efecto, no es necesario que se cumpla con el presupuesto de identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, tampoco es necesario indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes se evidencia que la parte solicitante de tutela denuncia que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 007/2020, ratificaron la desestimación de su solicitud de reembolso por la adquisición directa de una prótesis de Cadera, sin realizar una correcta e integral valoración del informe elaborado el 15 de agosto de 2019, por el médico tratante Juan Carlos Cruz Carvajal; a cuyo efecto se advierte que la Resolución mencionada entre sus fundamentos al emitir su decisión en cuanto a la valoración del informe médico señalado, indicando “Que, de la revisión de la Resolución Nro. 444/2020 así como la documentación y normativa vigente, se ha evidenciado que la Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones La Paz, ha emitido su determinación en consideración a los Informes Médicos emitidos por el Dr. Juan Cruz Carvajal; informe INF-CONT-RLP Nro. 001/2019 de fecha 19/08/2019 y el Informe Legal D.N.A.J-RLP Nro. 014/2019 de 11/09/2019, los cuales refieren que no hay sustento médico que determine el riesgo de vida de la paciente para la adquisición directa de la prótesis a favor de la paciente María Cristina Chacón, por parte de la Caja de Salud de Caminos.” (sic); motivo por el cual, se evidencia que la mencionada resolución 007/2020, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, si bien en su parte considerativa hace referencia a la consideración del informe médico de 15 de agosto de 2019, indicando que no existe sustento médico que determiné el riesgo de vida de la paciente, que permite realizar la compra directa de una prótesis de cadera; se establece que este razonamiento se encuentra apartado del marco legal de razonabilidad y equidad; toda vez, que la resolución ahora impugnada no fundamentó sobre la normativa específica que refiera los parámetros y formas de considerar como deben seguirse los procedimientos para adquirir la compra de una prótesis de cadera; es decir, señalar con que actuado y ante quien debe iniciarse el procedimiento administrativo de compra; así como cuáles son los requisitos para iniciar la misma y que persona es la que debe realizar ya sea la compra directa o el inicio de procedimiento administrativo; asimismo, por otra parte no motivaron o justificaron la forma del análisis del informe médico; es decir, que no existe las consideraciones valorativas del porque o como se determina el riesgo de vida de la paciente haciendo conocer cuales fueron esos elementos que definen dentro de indicado informe el por qué no se encuentra en riesgo la vida de la paciente, a efectos de poder realizar la compra directa de la paciente; máxime si debe analizarse que el derecho la vida es el origen de donde emergen los demás derechos; por lo que, su ejercicio no puede ser obstaculizado por intereses individuales colectivos; por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, a la salud y consiguientemente a la seguridad social conforme lo determina el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera que lo denunciado por el ahora accionante es evidente, en cuanto a la valoración de la prueba; correspondiendo en consecuencia tutelar la presente acción de defensa.
CORRESPONDE A LA SCP 0982/2022-S1 (viene de la pág. 26).
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO