SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. De la Nota de 29 de julio de 2019 presentada por Fernando Ramiro Jiménez Rivero -ahora impetrante de tutela- ante el Jefe Médico Regional La Paz de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas se tiene que en la misma expone que su esposa fue intervenida quirúrgicamente el 17 del indicado mes y año, habiéndosele remplazado la cadera derecha por una prótesis; motivo por el cual, solicitó que se instruya al comité de prestaciones del ente gestor la devolución del pago por adquisición de la referida prótesis según factura, que se encuentra detallada a nombre de la mencionada Caja de Salud, ascendiendo al monto de Bs48 720.- (fs. 32).
II.2. De la Factura 00000149 emitida por la Empresa INTERSALUD SRL, el 29 de julio de 2019, con NIT 292874027, a favor de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, se tiene que la misma se emitió por la suma de Bs48 720.-, por concepto de una prótesis de cadera a ser utilizado en la paciente María Cristina Chacón (fs. 8).
II.3. Del Informe Médico emitido por Juan Carlos Cruz Carvajal el 15 de agosto de 2019 se establece que la paciente María Cristina Chacón fue valorada por el departamento de Ortopedia y traumatología donde vieron muchas comorbilidades entre ellas, obesidad compleja antecedentes de patología vascular, hipotiroidismo, infecciones urinarias a repetición y osteoartrosis avanzada en cadera derecha; el caso se trató en junta médica bajo conocimiento del Director del Hospital determinando que la cirugía se realice a la brevedad posible además el informe indico que:
“se indicó una prótesis de doble movilidad, especial para estos casos y para prevenir futuras luxaciones de la cadera, además para mejorar su marcha precoz e incorporar rápidamente a la paciente.
Fue sometida a su cirugía respectiva en Clínica del Sur, solicitada también por el equipo quirúrgico traumatológico, ya que la paciente requería un quirófano amplio, climatizado, mesa de tracción ortopédica y arco en C para su mejor tratamiento del caso” (sic [fs. 21]).
II.4. De la Nota de 5 de diciembre de 2019 emitida por la parte ahora peticionante de tutela, ante el Jefe Médico Regional La Paz de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, se tiene que reiteran la nota de solicitud de devolución de pago por adquisición de prótesis; solicitando que consideren excepcionalmente su adquisición directa en casos de riesgo para la vida del paciente, tomando en cuenta que el informe médico infiere que la cirugía tenía que realizarse a la brevedad posible (fs. 16 a 18).
II.5. De la Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones La Paz 444/2020 de 25 de septiembre, se tiene que la mencionada Comisión en uso de las facultades conferidas por el art. 349 del Reglamento al Código de Seguridad Social, concordante con el art. 69 inc. a) guion cuatro del Reglamento Único de Prestaciones aprobada mediante Resolución Administrativa AUSS 64-2018 del 20 de noviembre, resolvió desestimar la solicitud de reembolso de la factura 00000149 de 29 de julio por Bs48 720.-, por concepto de compra de prótesis de cadera, para la intervención quirúrgica de la paciente María Cristina Chacón, beneficiaria del ahora solicitante de tutela; y, asimismo cumpliendo con el art. 201 del Código de Seguridad Social se les hace conocer a los interesados que desde su legal notificación, tienen el término de cinco días para interponer su recurso de reclamación; resolución a la cual llegaron en base a los siguientes fundamentos:
“Que, Informe cite INF-CONT-R.L.P. 001/2019, señala en su parte conclusiva que de acuerdo al informe médico, se contaba con tiempo necesario para realizar el proceso de adquisición de la prótesis requerida bajo la Modalidad de Contratación Menor, considerando que el monto no era mayor a Bs. 50.000,00.
Que, el Informe Legal cite DNAJ-R.L.P. 14/2019 de fecha 11/09/2019, en su parte conclusiva sugiere no dar curso a la solicitud de reembolso en vista que el Informe Médico no establece que la paciente se hubiera encontrado en riesgo vital, para ´proceder a la adquisición directa de la prótesis, omitiendo así lo establecido por el D.S. 0181 y Reglamento de Prestaciones ASUSS.
Que el Decreto Supremo 0181 NB-SABS, en su art. 52 nos señala la modalidad para la contratación menor, cuando el monto es igual o menor a bs. 50.000,00 (Cincuenta mil 00/100 Bolivianos), adecuándose al caso ya que la cuantía solicitada a rembolsar es menor. A su vez el art. 54 inc. a) y b) señala que no se requiere cotizaciones, propuestas y no está sujeta a plazos, por lo que dicha modalidad de contratación puede ser considerada de disponibilidad inmediata.
Que el Reglamento Único de Prestaciones aprobado mediante Resolución Administrativa ASUSS 064-2018 de fecha 20/11/2018, en su art. 55 inc. d) señala ‘La adquisición de los aparatos de prótesis, dispositivos médicos, insumos y otros se regirá a las Normas Básicas del sistema de Administración de Bienes y Servicios vigente en el país, aprobado por el órgano rector. Debiendo considerar excepcionalmente su adquisición directa en casos de riesgo grave para la vida del paciente’. Así también el art. 57 del mismo cuerpo legal señala que la Comisión de Prestaciones es la única instancia que aprueba la adquisición de prótesis” (sic [fs. 9 a 10]).
II.6. Del Recurso de Reclamación interpuesto el 20 de noviembre de 2020 por el ahora accionante en contra de la Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones La Paz de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas 444/2020 de 25 de septiembre, se tiene que presentó como agravios los siguientes:
“mi esposa sufrió un accidente en mi domicilio, la misma fue intervenida quirúrgicamente en fecha 17 de julio de 2019 por el especialista Dr. Juan Carlos Cruz por el cuadro clínico que presentaba de forma inmediata habiéndosele remplazado la cadera derecha por una prótesis, según el informe médico (…) requería cirugía en la brevedad posible una vez se estabilice lo mejor posible a la paciente, es decir independientemente a las comorbilidades que presentaba en ese momento mi esposa, lo cual no está en cuestionamiento los antecedentes patológicos sino la cirugía a la que tenía que ser sometida por efecto de la caída”
(…)
“tienen por finalidad preservar el bien jurídico protegido por el orden constitucional como es el derecho a la vida protegiendo la salud de los asegurados y sus beneficiarios, por lo que no puedo aceptar bajo ningún criterio caprichoso, ni legal, manifestando que la vida de mi esposa no exista Riego Vital. Es decir no se puede argumentar la inexistencia de la autorización para la atención medica particular del asegurado debido a que de acuerdo al informe médico emitido por el Dr. Cruz refiere que necesita Cirugía a la Brevedad Posible, no obstante la inexistencia de la autorización para la compra de la prótesis de la beneficiaria, el Dr. Cruz definió su intervención quirúrgica de inmediato en el que se pone de manifiesto la emergencia médica y el informe médico es claro y preciso que hacen ese documento establecer el delicado estado de salud de mi esposa con evidente riesgo de perder la vida más aún por el cuadro clínico descrito. Es así que nuestro ordenamiento jurídico y sobre todo lo expresado en nuestra Constitución Política del Estado y Tribunal Constitucional remarcan que el Derecho a la vida, es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos (como en el presente caso) más aún cuando el titular se encuentra en grave riesgo de muerte." (fs. 5 a 7 vta.).
II.7. De la Resolución emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas 007/2020 de 18 de diciembre; se tiene que ratificó en su totalidad la Resolución emitida por la Comisión Regional de Prestaciones La Paz de la indicada Caja de Salud 444/2020 de 25 de septiembre; misma que entre sus considerandos en cuanto al informe, del médico tratante de 15 de agosto entre sus partes importantes señala:
“Que, de la revisión de la Resolución Nro. 444/2020 así como la documentación y normativa vigente, se ha evidenciado que la Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones La Paz, ha emitido su determinación en consideración a los Informes Médicos emitidos por el Dr. Juan Cruz Carvajal; informe INF-CONT-RLP Nro. 001/2019 de fecha 19/08/2019 y el Informe Legal D.N.A.J-RLP Nro. 014/2019 de 11/09/2019, los cuales refieren que no hay sustento médico que determine el riesgo de vida de la paciente para la adquisición directa de la prótesis a favor de la paciente María Cristina Chacón, por parte de la Caja de Salud de Caminos” (sic [fs.2 a 4]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO