SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 13 a 19 y 26 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante indica que la empresa Cerámica Río Grande S.A., tiene una serie de casos que se tramitan ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por lo que, en la tramitación de los mismos, presentaron seis memoriales con peticiones distintas; sin embargo, con una manifiesta intención de perjudicar a la empresa, los personeros de la citada Jefatura Departamental, se niegan a emitir la respuesta requerida, generando un estado de incertidumbre y vulnerando su derecho a la petición.

Los seis memoriales -que en realidad son 7 memoriales- siendo el séptimo por el que solicitó una respuesta conjunta a los seis anteriores memoriales y anunció en él, activar la acción de amparo constitucional en caso de no brindarle la respuesta requerida; hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional, no obtuvo respuesta; llevando los memoriales presentados la suma: “1. Solicita informe pormenorizado en que se aclare las razones por las que su funcionaria pública de manera intempestiva, arbitraria y sin emitir alguna razón o causa por la que retuvo documentación original de la empresa Cerámica Río               Grande S.A.; 2. Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de Conminatoria Código 1381/21 de fecha 29/04/2021;                                             3. Desconocimiento del actual Directorio del Sindicato Fabril Cerámica Río Grande, por no haber sido elegido por la mayoría de los trabajadores activos de la empresa, solicitando se emita criterio mediante Resolución Fundamentada; 4. Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de 2da Citación de fecha 30/08/2021 con código 2577/21; 5. Nuevamente reitera impugnación a personería jurídica otorgada al Sindicato Fabril Cerámica Río Grande, realizada por memorial presentada en fecha 28/07/2021 (más de un mes atrás) y solicita emita Resolución Fundamentada; 6. Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de Conminatoria de fecha 24/08/2021 con código 2577/21; y, 7. Por última vez solicito respuesta a memoriales” (sic).

Ante la falta de respuesta, a la empresa accionante, se realizaron controles de manera constante; sin embargo, las respuestas por parte de la Jefatura de Trabajo demandado, siempre fueron las mismas: “vuelva la siguiente semana que con seguridad saldría la respuesta” (sic); obligándole de esa forma a volver una y otra vez cuando como institución pública están en la obligación de responder; sin embargo, jamás se dio respuesta, obligándole a interponer un último memorial en el que anunció la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela, ordenando se restituya el derecho a la petición, restringido y suprimido a la empresa Cerámica Río Grande S.A. sea con expresa condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 74 a 77 vta., y apersonándose en audiencia manifestó lo siguiente: a) Toda la argumentación a la que hizo referencia el accionante no es cierta, porque los trámites que refiere, “son trámites que tienen su procedimiento especial en la Ley General del Trabajo y normas conexas laborales” (sic), señalando que en el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, se establecen las facultades y funciones conferidas a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, teniendo entre ellas las de conciliar conflictos y demandas laborales individuales y colectivas; y, verificar el cumplimiento de disposiciones legales y el pago de beneficios sociales; sin embargo, dichas facultades son solamente en la vía conciliatoria; y, respecto a emitir conminatorias, estas se circunscriben a las reincorporaciones laborales a su fuente de trabajo como emergencia de retiros intempestivos sin causa legal justificada; b) El art. 106 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego de peticiones al respectivo Inspector de Trabajo, que dará conocer el caso al patronal y que luego de ese trámite, se formará una Junta de Conciliación que, en caso de fracasar, según el art. 110 de la referida Ley, se llevará ante el Tribunal Arbitral. Seguidamente, la autoridad demandada hizo referencia a la forma de funcionamiento del referido Tribunal, citando jurisprudencia constitucional para llegar a la conclusión que los conflictos colectivos de trabajo, se encuentran sujetos a un procedimiento especial y se excluye la posibilidad de que se aplique el procedimiento administrativo al procedimiento del conflicto laboral, dada su especialidad y naturaleza, identificándose que el recurrente hizo un uso erróneo de los recursos de impugnación en la vía administrativa, para observar cuestiones relativas al conflicto colectivo suscitado, correspondiendo en todo caso, la conformación e instalación del Tribunal Arbitral y que sea dicha instancia la que sanee el procedimiento realizado y arribe a una determinación, denominada como sentencia arbitral o laudo, evitando medidas dilatorias innecesarias; c) En ningún momento esta cartera de Estado vulneró el derecho a la petición de la Empresa Cerámica Río Grande S.A. más al contrario, todos sus actos están apegados a los procedimientos y normas laborales, teniendo la empresa accionante todos los recursos que la ley le franquea para cada procedimiento; y, d) Expresa que dio cumplimiento de respuesta a los memoriales presentados siendo notificados, todos, “en el panel de la Jefatura”, presentando un cuadro a efecto de todo ello. Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto, solicitó se deniegue la tutela constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 158/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 83 a 86, concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Existen seis solicitudes o peticiones que han sido formuladas por la empresa accionante, todas con diferentes argumentos y solicitudes; empero, estas peticiones no merecieron respuesta alguna hasta la presentación de esta acción tutelar, lo que significa una afectación al derecho de petición previsto por el art. 24 de la norma suprema, pues, el ejercicio de este derecho implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, a la persona requirente le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte de cualquier institución pública o privada, ya sea una respuesta positiva o negativa, empero, oportuna y fundamentada, por lo que la entidad accionada tenía la obligación de emitir una respuesta fundamentada con el fin de respetar el derecho a la petición reconocido en la Constitución Política del Estado; 2) Se reúne las condiciones para otorgar la tutela debido a que diferentes peticiones escritas no merecieron respuesta motivada y que resuelva, materialmente, el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo y, por otra parte, no se le comunicó a la empresa accionante que respecto a su solicitud no existe recursos, dentro de la institución para que haga valer su derecho a la petición; y 3) Los argumentos expuestos por la parte demandada, en sentido de haberse dado respuesta a las distintas solicitudes, no están respaldadas con elemento probatorio alguno, por cuanto adjunta informes relativos a solicitudes efectuadas, mas no una respuesta que resuelva el fondo del asunto que no siempre deberá ser de forma positiva sino acorde a la solicitud realizada. Por consiguiente, ante la falta de respuesta material en tiempo razonable, corresponde conceder la tutela.