SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

Por tanto, del análisis del núcleo del derecho de petición que es la respuesta a una determinada solicitud, como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela constitucional debe tomarse en cuenta lo siguiente:                                

En cuanto a la legitimación activa, la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, de identificarse como peticionario. Este razonamiento referido a la legitimación activa o interés legítimo, fue reiterado por la SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero, la SCP 0449/2017-S3 de 26 de mayo, la SCP 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras.

En ese sentido, en cuanto a la legitimación activa, de un análisis del                        art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito de que se identifique el peticionario; posición que fue reiterada por la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, que señaló lo siguiente:

“El derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

Este razonamiento, fue reiterado por la SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero; SCP 0449/2017-S3 de 26 de mayo; SCP 1111/2019-S2 de 18 de diciembre; entre otras.

En cuanto a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                                    SC 0275/2003-R de 11 de marzo, luego referenciando a la SC 310/2004- R[8],                   SC 0820/2006-R de 22 de agosto, SC 0560/2010-R[9], SC 1500/2010-R de 11 de octubre, SC 1995/2010-R[10]; SCP 0085/2012 de 16 de abril[11], SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], SCP 0470/2014 de 25 de febrero, SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero, SCP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], 0205/2020-S2 de 24 de julio, SCP 0717/2020-S4 de 12 de noviembre; entre otros, concluyó que tienen legitimación pasiva, a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional para la tutela del derecho de petición: i) Todas las autoridades o servidores públicos, aunque no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición, deberá señalar cuál es la autoridad competente o ante quién se debe realizar el trámite pertinente, dando una respuesta que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, entendió que la legitimación pasiva, en los supuestos de lesión del derecho de petición, no tiene excepción alguna en cuanto a su protección, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público, así se tiene del análisis hermenéutico de la SC 218/2001-R de 20 de marzo de 2001. Por otra parte, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual tutelaron este derecho respecto a dichas la SC 0560/2010-R de 12 de julio y la SC 1136/2010-R de 27 de agosto, por citar sólo algunas.

En relación a este asunto, es necesario mencionar que cuando los destinatarios de la petición son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[14], precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quién debe dirigirse el peticionario. En contraposición a ello, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[15], expresó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante una autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en la línea jurisprudencial vigente.

En relación al planteamiento de protección del derecho de petición frente a personas particulares, la SC 0820/2006-R de 22 de agosto así como también la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, para citar algunos, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a personas particulares; en ese sentido, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”; entendimiento jurisprudencial, que fue reiterado por la SCP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; la SCP 0205/2020-S2 de 24 de julio; la SCP 0717/2020-S4 de 12 de noviembre; la SCP 0648/2017-S1 de               12 de julio; entre otras.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aunque no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar, expresamente, cuál es la autoridad competente o ante qué instancia debe realizar la tramitación atinente, otorgando una respuesta que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

En cuanto al plazo para otorgar la respuesta, la jurisprudencia constitucional, señalo que la petición debe ser respondida: 1) En el término establecido por ley[16]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no se emite dentro de un plazo razonable[17] y, consiguientemente, en estos casos, procede la tutela constitucional del derecho a la petición.

III.2. Análisis del caso concreto

La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, debido a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no dio respuesta a más de seis memoriales interpuestos ante dicha repartición de estado, desde el primer memorial con cargo de recepción de 22 de marzo hasta el último, con cargo de 12 de octubre, todos de 2021, memoriales mediante los que hizo diversas solicitudes referidas al área laboral, habiendo recibido constantemente indicaciones que “vuelva la semana siguiente”, obligándole así a regresar una y otra vez, sin que nunca se haya emitido respuesta alguna, ya sea positiva o negativa, generando un verdadero estado de indefensión por la vulneración de su derecho a la petición.

De la revisión de antecedentes, se observa diversas solicitudes con temática variada interpuestas ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba por el ahora accionante (Conclusiones II.1 al 6).

Así, en el memorial, presentado el 22 de marzo de 2021, con Hoja de Ruta 2021-11928, dirigida al inspector a cargo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se advierte por la suma que encabeza dicho escrito, que solicitó “Informe pormenorizado en que se aclare las razones por las que su funcionaria pública de manera intempestiva, arbitraria y sin emitir alguna razón o causa por la que retuvo documentación original de la empresa Cerámica Río Grande S.A.”, (Conclusión II.1); petición que no mereció respuesta alguna.

Asimismo, por nota con fecha de cargo de 19 de mayo de 2021, dirigida al inspector a cargo, de la Jefatura Departamental de Trabajo, con Hoja de Ruta 2021-20582, se evidencia que dio a conocer el rechazo a la conciliación entre partes empleadora y laboral que ejerce el Ministerio de Trabajo, por lo que la nota referida tiene la suma que expresa: “Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de Conminatoria Código 1381/21 de fecha 29/04/2021” (Conclusión II.2). La nota referida en este punto, no constituye ninguna petición, sino un “rechazo voluntario” a la conciliación laboral que ejerce el Ministerio de Trabajo, solicitando que al ser rechazada la conciliación por la empresa, se remite el caso ante la judicatura laboral con expresa aceptación del rechazo por parte de la empresa; empero, tampoco mereció ninguna respuesta por parte de la citada Jefatura Departamental de Trabajo.

La tercera nota, con fecha de cargo de 28 de julio de 2021, con Hoja de Ruta 2021-31241, dirigida al inspector a cargo, Scarlen Marvic, está referida al “Desconocimiento del actual Directorio del Sindicato Fabril Cerámica Río Grande, por no haber sido elegido por la mayoría de los trabajadores activos de la empresa, solicitando se emita criterio mediante Resolución Fundamentada” (Conclusión II.3), bajo el fundamento que en dichas elecciones debían participar solamente 28 trabajadores activos y no los 13 trabajadores que “persiguen su reincorporación laboral debido a que se les fue negada la tutela por medio de la Sentencia AAC-0062/2021 de fecha 10 de junio de 2021”. En este caso, no se inicia el “desconocimiento” del directorio referido por parte de la empresa, sino que se solicita “se emita criterio mediante Resolución Fundamentada” del desconocimiento que hacía como parte patronal. Tampoco tuvo respuesta.

La cuarta nota, con fecha de cargo de 6 de septiembre de 2021, inspector a cargo, Scarlen Marvic, con Hoja de Ruta 2021-38626, refiere: “Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de 2da Citación de fecha 30/08/2021 con código 2577/21” (Conclusión II.4), referido a la segunda citación emitida el 30 de agosto de 2021, a solicitud de Richar Guzmán Grájeda, habiéndose programado audiencia para el 7 de septiembre de 2021, a horas 15:00, “con el objeto de aclarar Violación a Fuero Sindical”, rechazo emitido por la empresa bajo el fundamento que dichas audiencias son voluntarias, cuyo rechazo no afecta a los derechos de las partes, criterio que habría sido expresado en otro proceso administrativo por la misma autoridad que está a cargo del caso de marras, por lo que “nadie puede ser obligado a conciliar”. Si bien es una nota de rechazo que no afecta el derecho de las partes, no tuvo respuesta.

La quinta nota, guarda relación con la tercera nota, en cuanto que la suma que lleva expresa: “Nuevamente reitera impugnación a personería jurídica otorgada al Sindicato Fabril Cerámica Río Grande, realizada por memorial presentada en fecha 28/07/2021 (más de un mes atrás) y solicita emita Resolución Fundamentada” (sic); con fecha de cargo de 6 de septiembre                 de 2021, estuvo de inspector a cargo, Scarlen Marvic, con Hoja de Ruta                  2021-38628 (Conclusión II.5). Tampoco mereció respuesta alguna.

La sexta nota, es una reiteración de la cuarta nota, referido a: “Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de Conminatoria de fecha 24/08/2021 con código 2577/21” (sic). Con fecha de cargo de 20 de septiembre de 2021, inspector a cargo, Scarlen Marvic, con Hoja de Ruta 2021-42331 (Conclusiones II.6). Tampoco tuvo respuesta, a pesar de ser la reiteración a un problema anteriormente planteado.

La séptima nota, es un memorial presentado el 12 de octubre de 2021; por el que da a conocer a la Jefatura de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que es la última vez que solicita respuesta a sus memoriales y advierte que, en caso de no darle las respuestas solicitadas, interpondrá acción de amparo constitucional por conculcación del derecho a la petición. De ahí que lleva la suma de: “Por última vez solicito respuesta a memoriales” (Conclusiones II.7). A pesar de la suma claro y preciso por la que solicita respuesta a los memoriales anteriores, no tuvo respuesta.

De la exposición breve y concisa de los antecedentes, a las diversas solicitudes interpuestas ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se advierte que las mismas, a pesar de ser, en su mayor parte, renuncias efectuadas por parte de la empresa a conciliaciones convocadas en el ámbito laboral por la Jefatura de Trabajo de Cochabamba, a solicitud expresa de los trabajadores a actos voluntarios de conciliación; y, en otro caso, solicitud de pronunciamiento referido a un acto que considera arbitrario, como en la elección del directorio laboral con participación de trabajadores inactivos por despido pendiente de reincorporación o solicitud de respuesta a por qué se retuvo documentos originales de la empresa por parte de la inspectora de la Jefatura de Trabajo, peticiones que no tuvieron una respuesta pronta y oportuna por parte de la citada autoridad, tal cual dispone la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional) y que, por mandato del art. 203 de la norma suprema, es vinculante y de carácter obligatorio, tanto para los particulares como para las autoridades que, además, en este último caso, tienen la obligación, el deber de desempeñar sus funciones en el marco del respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales.

Es así que el representante legal de la empresa Cerámica Río Grande S.A.  -ahora accionante- ante la falta sistemática de respuesta a sus peticiones, tuvo que interponer un último memorial (Conclusión II.7), por el que nuevamente solicita que se le responda en cuanto que sus peticiones son del ámbito laboral en los que la Jefatura de Trabajo de Cochabamba ejerce competencia en las relaciones laborales en los que está inmersa la empresa que representa en el desarrollo de sus actividades, generando con ello, un estado de incertidumbre para la citada empresa, lo que no es pertinente en un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario que, entre uno de sus principios, se funda en el ama qhilla, no seas flojo, por lo que la autoridad accionada, tenía la obligación de dar una respuesta pronta y cabal a la empresa solicitante, ya sea en sentido positivo o negativo, conforme a derecho.

La autoridad ahora demandada, en su informe interpuesto ante la Sala Constitucional, luego de efectuar varias consideraciones, como el hecho de la conformación de un Tribunal Arbitral para resolver en la vía conciliatoria los problemas laborales, hacer referencia a las competencias otorgadas por el Decreto del Órgano Ejecutivo que rige las actividades de ese Órgano del Estado Plurinacional de Bolivia, las mismas que no tienen relación alguna con las peticiones efectuadas por la empresa; expresó, que todas las solicitudes hubieran sido respondidas oportunamente y notificadas en el Tablero de la Jefatura de Trabajo; sin embargo, dicho extremo, por ningún medio válido ha sido debidamente acreditado. Es más. No se explica por qué si se respondió oportunamente a las solicitudes interpuestas, no otorgaron una copia de las referidas respuestas “notificadas en el Tablero” de la Jefatura.

Ahora bien, del análisis de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el derecho de petición consiste en que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen la obligación de responder formal y oportunamente, aun cuando carezcan de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado; respuesta, que tienen la obligación de emitir con la debida argumentación -motivación y/o fundamentación-; aspecto que no se cumplió bajo ninguna forma en el presente caso, puesto que no existe respuesta formal a dichas peticiones con la debida motivación y fundamentación que requería el caso.

En relación a las peticiones efectuadas por el representante legal de la empresa accionante, referida a que según la jurisprudencia constitucional plurinacional, las respuestas de la autoridad a las peticiones efectuadas deben contar con la debida motivación y fundamentación, así dichas solicitudes estén dirigidas a la autoridad que no corresponda, con solo estar la petición claramente expresado; en el presente caso, se advierte que el accionante cumplió con los presupuestos que permiten otorgar la tutela solicitada, tal cual se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, puesto que realizó su pedido de forma escrita y, asimismo, reiteró sus peticiones a la autoridad demandada y, hasta interpuso, un último memorial, con un reclamo por todas las peticiones efectuadas, anunciando que acudirá a la acción de amparo constitucional en caso de no obtener respuesta en un tiempo prudencial, respuesta que nunca le llegó en este caso.

En ese sentido, la autoridad ahora demandada, no tuvo la voluntad de cumplir con la debida respuesta a las peticiones formuladas, emitiendo una respuesta formal y pronta y en un tiempo razonable; por lo que, ante esta conducta omisiva de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela, en los mismos términos que lo ordenado por la Sala Constitucional de garantías.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 158/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el referido Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, la autoridad demandada no dio una respuesta cabal, tal cual se solicitaba por orden judicial, por lo que: “…en el caso de autos, la Dirección Departamental del Registro Civil de La Paz vulneró el derecho de petición de la recurrente, pues pese a que dio respuesta a las dos certificaciones solicitadas mediante orden judicial; sin embargo, la respuesta no se refirió al asunto objeto de la petición, razón por la que la recurrente se vio obligada a solicitar nueva certificación ante la autoridad recurrida y además denunciar las irregularidades de las dos anteriores certificaciones que le fueron franqueadas, sin que hubiera tenido respuesta alguna, incurriéndose en omisión indebida, circunstancias que hacen viable la protección inmediata del Amparo Constitucional”.

[2]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[3]La SC 1065/2001-R de 4 de octubre, en el Cuarto Considerando, señala: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[4]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[5]La SCP 189/2001-R de 7 de marzo, en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[6]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[7] El FJ III.2. refiere: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

[8] El FJ III.2. refiere: “Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “...coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción...”.

[9] El FJ III.5, el Tribunal Constitucional aún no estableció la diferencia entre el derecho a la petición, formulada en cualquier solicitud y la pretensión de las partes en un proceso, que es muy diferente a la petición que se solicita en un trámite cualquiera.

[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano. (…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. (…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[14] El FJ III.3, al que se refiere, ha sido citado en forma textual, en el segundo párrafo de la nota 11 de la presente sentencia constitucional.

[15]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[16] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras). Para una referencia más amplia acerca de esta temática, véase la nota  7 de la presente sentencia constitucional plurinacional.

[17] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reg lamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.