SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, debido a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no dio respuesta a más de seis memoriales interpuestos ante dicha repartición de estado, desde el primer memorial con cargo de recepción de 22 de marzo hasta el último, con cargo de 12 de octubre, todos de 2021, memoriales mediante los que hizo diversas solicitudes referidas al área laboral, habiendo recibido constantemente indicaciones que “vuelva la semana siguiente”, obligándole así a regresar una y otra vez, sin que nunca se haya emitido respuesta alguna, ya sea positiva o negativa, generando un verdadero estado de indefensión por la vulneración de su derecho a la petición.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o, denegar la tutela; y con esa finalidad, se desarrollarán los siguientes fundamentos: i) El derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, a partir de la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a su protección o tutela vía acción de amparo constitucional, aplicando la jurisprudencia desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección del derecho a la petición.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional, en el entendido que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho, al momento de su análisis, se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
El derecho a la petición, al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales, previsto por el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE, que dispone: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; es así que el derecho a la petición se encuentra que dentro del catálogo de derechos fundamentales, previsto en el art. 24 de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. De ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde los inicios de su actividad de control de constitucionalidad, tuvo una concepción clara y amplia de lo que se entiende por derecho de petición. Así, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, lo define en el siguiente sentido:
“El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”[1].
En el sistema constitucional plurinacional, el derecho a la petición, está previsto por el art. 24 de la CPE, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. A partir de ese mandato constitucional, el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe el derecho a una respuesta por parte de las autoridades, así como de los particulares, en todo tipo de solicitudes o reclamos, cuya respuesta oportuna, inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
En relación al contenido esencial del derecho a la petición, se tiene como una de las primeras líneas jurisprudenciales, a la SC 218/2001-R de 20 de marzo de 2001[2], que establece que el núcleo esencial del derecho a la petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. En cuanto a este asunto, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, expresa:
“El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho: ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’” (las negrillas son del original).
En ese sentido, una vez interpuesta una petición, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto las características que debe contener la respuesta a una petición, la misma que debe ser: a) Pronta y oportuna[3]; dentro los plazos establecidos por ley y de no haber plazo establecido, dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[4]; por lo que la respuesta debe ser escrita y debidamente comunicada o notificada a la parte interesada, a efectos que pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], por lo que la respuesta debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo la petición ya sea de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se da curso o no a la petición, sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia del derecho de la petición, la debemos mencionar que la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el contexto jurídico de la anterior Constitución abrogada, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
La citada línea jurisprudencial, referido a los requisitos de procedencia del derecho de la petición, fue adecuado al contexto jurídico del nuevo sistema constitucional por la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, que moduló el entendimiento asumido en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo[7], a efectos de su tutela; en mérito a ello, dispone que los requisitos para la procedencia del derecho a la petición, sólo debe cumplir con tres requisitos:
“Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En relación al primer punto, la CPE claramente establece que la petición puede ser oral o escrito; en cuanto al segundo punto, aunque el peticionario se haya dirigido ante una autoridad diferente al que debía dirigir la nota, dicha autoridad tiene la obligación de contestar indicando qué autoridad es competente para la petición formulada, por lo que orientando su actuación por los principios dispuestos en el art. 232 de la CPE, entre ellos, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, “en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano”; en tercer lugar, se tendrá por vulnerado el derecho a la petición si no se da respuesta, positiva o negativa, en los plazos establecidos por ley o si no existe dicho plazo, en un tiempo prudencial y razonable.
En relación al cuarto y último requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar:
“…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, del análisis del núcleo del derecho de petición que es la respuesta a una determinada solicitud, como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela constitucional debe tomarse en cuenta lo siguiente: