SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
En ese sentido razonó la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, que citando a la SC 0565/2010-R de 12 de julio, señaló que: “...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales
Similar razonamiento fue expuesto en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, cuando sostuvo que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Lo anotado nos permite concluir que las cuestiones relativas a hechos controvertidos o derechos que no se encuentren consolidados en favor de las personas que acuden a la jurisdicción constitucional vía amparo, reclamando la reparación o el cese de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser demandados ante la jurisdicción ordinaria o administrativa, de acuerdo a lo que corresponda en cada caso concreto, pues son estas las facultadas por ley para resolver controversias sobre derechos o beneficios sociales en el marco de un debido proceso que permita la probanza de los hechos; pues un entendimiento contrario desnaturalizaría esta acción de tutela constitucional.
En ese sentido, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que permitan visualizar la existencia de los hechos expuestos y consiguientemente, que es el titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; puesto que, si el Juez, Tribunal o Sala Constitucional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, por advertirse que existe controversia al respecto, no es posible que pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; pues la justicia constitucional no se constituye en una instancia que resuelve controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba en su calidad de Presidente del Directorio y el Gerente General ambos de EMAPYC –autoridades ahora demandadas–, al haber puesto la impetrante de tutela a disposición su cargo como Gerente General Administrativo y Financiero de la citada empresa misma que fue aceptada, y por Informe Legal 042/2021 establecieron que solo le correspondía veintisiete días de vacación habiendo perdido supuestamente dos gestiones de vacación.
De la relación de los hechos detallados en la presente acción tutelar, se tiene que, la ahora accionante mediante Decreto Edil 01/2018, fue designada como Gerente General Administrativo y Financiero de la EMAPYC en calidad de funcionaria pública de libre nombramiento (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante Nota presentada el 20 de mayo de 2021, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Presidente del Directorio de EMAPYC, puso a disposición el cargo que ocupaba, la cual fue aceptada mediante Decreto Edil de 31 de igual mes y año (Conclusión II.2.), generándose el Informe Legal 042/2021 y finiquito, mediante el cual determinó que únicamente le correspondía el pago de la última vacación consolidada por el periodo 2020-2021, y duodécimas de vacación por el periodo de 18 de enero de 2021 a 1 de junio de 2021, aclarando que las vacaciones correspondientes a las gestiones 2018-2019 y 2019-2020 no fueron utilizadas por la hora impetrante de tutela en la fecha de sus respectivas programaciones, siendo esta omisión atribuible a la ex servidora pública y no así al empleador.
A raíz de tales hechos, la hoy impetrante de tutela, presentó denuncia el 1 de julio de 2021, por vulneración a derechos laborales por incumplimiento de pago de vacaciones ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, celebrándose la audiencia de conciliación el 9 de julio de 2021 y emitiéndose la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales JRTY/AESR 033/2021, determinándose el derecho que tiene la impetrante de tutela a percibir las vacaciones acumuladas de las dos últimas gestiones (2019-2020 y 2020-2021) (Conclusión II.4.); por lo que, la empresa ahora demandada mediante Memorial presentado el 11 de agosto de 2021, interpuso Recurso de Revocatoria que fue resuelto mediante RA MTEPS/JRTY/AESR 048/2021, que rechazó el Recurso de Revocatoria y confirmo la Resolución JRTY/AESR 033/2021 (Conclusión II.5); por lo que, finalmente la empresa demandada interpuso Recurso Jerárquico el 23 de septiembre de 2021, que se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.6.).
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los hechos controvertidos o derechos no consolidados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, pues éstos le corresponden a la jurisdicción ordinaria competente; y precisamente por esa razón, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible la existencia de las lesiones que denuncia, y consiguientemente, la titularidad de los derechos que reclama como lesionados; puesto que si el Juez, Tribunal o Sala Constitucional no cuenta con la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, por advertirse controversia al respecto, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; dado que la justicia constitucional no se constituye en una instancia habilitada para resolver controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.
En el caso analizado, de los antecedentes acompañados al expediente así como de los argumentos expresados por las partes, se evidencia la existencia de hechos que se encuentran en controversia, dado que, por una parte, la hoy accionante alegó que tanto el Informe Legal 042/2021 como el finiquito, resultan ilegales y contrarios a sus derechos “al trabajo y a la estabilidad laboral”, por cuanto, pese a que debido a presiones en su contra se vio en la necesidad de poner a su disposición el cargo que ocupaba en el entidad demandada, no le fue cancelado el pago correspondiente a dos periodos de vacación plenamente consolidados y que por razones ajenas a su voluntad y enteramente atribuibles al EMAPYC, no le fueron concedidas.
Por su parte, la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba, a través del informe presentado a raíz de esta acción tutelar, afirma que la accionante, en su condición de funcionaria de libre nombramiento, de manera voluntaria puso a disposición su cargo; dimisión que fue aceptada por la indicada entidad por Auto Administrativo de 31 de mayo de 2021, notificado a la ex servidora el 1 de junio del mismo año, fecha en la cual, aquella, presentó denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, reclamando el pago de vacaciones y manifestando su desacuerdo con el cálculo realizado mediante Informe Legal 042/2021, que estableció que únicamente le correspondía el pago de la última vacación consolidada por el periodo 2020-2021, y duodécimas de vacación por el periodo comprendido del 18 de enero al 1 de junio de 2021, aclarando que las vacaciones correspondientes a las gestiones 2018-2019 y 2019-2020 no fueron solicitadas para su uso por la ahora impetrante de tutela en la fecha de sus respectivas programaciones, siendo esta omisión atribuible a la ex servidora pública y no así al empleador.
El desacuerdo antes descrito, que fue puesto en conocimiento de la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba por parte de la accionante, derivó en la emisión de la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales JRTY/AESR 033/2021, en favor de la impetrante de tutela, “convocando” a la entidad demandada al pago del beneficio reclamado; decisión que fue impugnada por la empresa demandada a través de recurso de revocaría que en resolución, fue confirmada, ameritando la interposición de recurso jerárquico, pendiente de resolución.
Estos hechos demuestran claramente que, pese a la existencia de una decisión inicialmente favorable para la impetrante de tutela en la vía laboral administrativa, existe aún pendiente de resolución la última instancia activada por la parte empleadora, en la cual si bien la decisión asumida en revocatoria pudiera ser confirmada, existe la posibilidad de que también sea revocada.
Urge en este punto del análisis, dejar claramente establecido que esta jurisdicción, respetuosa de los derechos constitucionales y beneficios reconocidos en favor de la clase trabajadora, si bien ha sido constante en la concesión de tutela respecto a casos en los cuales se solicita el pago en efectivo por concepto de vacaciones, lo ha hecho en la seguridad de que respecto a los periodos reclamados, se proveyó a este Tribunal de los elementos probatorios suficientes que no dieron lugar a duda alguna de que cancelación correspondía; sin embargo, en el presente caso, conforme se tiene señalado, esta jurisdicción no halla la suficiente convicción de que los periodos reclamados, sean efectivamente los que se adeudan en favor de la impetrante de tutela, máxime si, conforme manifiesta la parte demandada, fue la ex funcionaria quien no hizo uso oportuno de dicho beneficio.
En este contexto, teniendo presente que la acción de amparo constitucional es un mecanismo efectivo para la tutela, resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no puede omitirse señalar que esta protección resulta únicamente viable respecto a derechos plenamente consolidados e incontrovertibles y no así, con referencia a derechos expectaticios, no ingresando dentro del marco de las atribuciones de esta jurisdicción reconocer derecho alguno; es decir, que este Tribunal podrá emitir criterio jurídico, únicamente en tanto y cuanto, quien solicite tutela, demuestre que el derecho reclamado se halla consolidado a su favor.
Por todo lo dicho, siendo que en el presente caso la solicitante de tutela reclama el pago por vacaciones que se le hubiera impedido gozar y que, en el otro extremo, la parte demandada afirma que es la impetrante de tutela la que de forma voluntaria no hizo uso de las mismas, deberá inicialmente concluirse la vía administrativa y, posteriormente, acudirse a la vía jurisdiccional laboral, para que, a la luz del principio de inmediación y contradicción, de manera cierta, se defina respecto a qué gestiones y por cuántos días, se adeuda a la accionante por concepto de vacaciones y en base a ello, definir el monto a ser pagado; compulsa que únicamente le corresponde efectuar a la autoridad competente, en base a los elementos de prueba a ser producidos por los sujetos procesales.
De lo manifestado, se concluye que al estar en controversia los hechos denunciados por la solicitante de tutela, no corresponde mediante esta vía de protección constitucional otorgar la tutela impetrada en la medida de lo peticionado, debiendo acudirse a dicho efecto a la jurisdicción ordinaria competente.
Finalmente, debe aclararse que, si bien se denuncia la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en el marco de los argumentos expuestos por la accionante y bajo el principio iura novitu curia, este Tribunal, a efectos de la resolución de la presente causa, comprendió que la finalidad de la acción tutelar, no busca ni persigue la reincorporación de la impetrante de tutela, sino, únicamente, el recalculo y posterior pago por concepto de vacaciones.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 171 a 172 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido razonó la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, que citando a la SC 0565/2010-R de 12 de julio, señaló que: “...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales