SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de octubre y 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 1; 288 a 298 vta.; y, 302, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil por responsabilidad extracontractual ‒emergente de diecinueve procesos disciplinarios culminados‒, que siguió contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado ‒hoy tercero interesado‒, tramitada en primera y segunda instancia en el Juzgado Público Civil Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca y en la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, se emitió como cierre del mismo el Auto Supremo 307/2021 de 12 de abril, que no cumplió la finalidad de aplicar correctamente el art. 984 del Código Civil (CC) ni fijar la jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado, dejándolo en total indefensión y desprotección; al no corregir las infracciones al debido proceso, cometidos en las actuaciones de funcionarios del Ministerio Público.

En el estudio del ilícito civil, como fuente de obligaciones para la consecuencia de la responsabilidad civil, entendida ésta como una conducta antijurídica, culpable y dañosa; y, que impone al autor la obligación de reparar los daños emergentes “…de manera estratificada y no aislada u omitiendo un elemento que lo compone (…) Cuando se analiza el primer elemento de conducta, se debe identificar el hecho (evento o suceso) estableciendo claramente un inicio y culminación, luego de establecer que existe una conducta se pasa al segundo elemento de la antijuridicidad, en esta se analiza si concurre alguna causa de justificación, de ser así, no es necesario pasar a otro elemento; de no concurrir se pasa al análisis del elemento culpabilidad, donde se determina si es dolosa o culposa esa conducta antijurídica, si concurre una de ellas se concluye analizando el último elemento dañoso sobre la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido…” (sic); con esta base, se apeló la “Sentencia 82/2020 de 4 de noviembre”, actuado que no describía ni individualizaba cada uno de los ilícitos demandados; y, no valoraba cada una de las diecinueve pruebas presentadas; asimismo, había incluido una causa de justificación no prevista en la norma penal; sin analizar que, ante la inexistencia de dolo, tampoco concurría la culpa y que no consideró la jurisprudencia  sobre daño moral y material.

Cada hecho como evento que causa daño, tiene naturaleza fáctica y jurídica distinta, cuyo nexo de ilicitud se deriva de la resolución sumaria emitida en cada una de las diecinueve causas con fechas diferentes, develando el proceder “delictual civil de los demandados” al apartarse de la norma orgánica que orienta la forma de cumplimiento de su función competencial, situación denunciada en base a prueba de cargo y descargo presentada conforme lo establecido en los arts. 145, 213.II. numeral 3, 218.I y 276.I  del Código Procesal Civil (CPC); culminando, con la ilegal imposición del pago de honorarios profesionales como costas procesales, a favor de la parte contraria, sin sustentar suficientemente el cambio de jurisprudencia al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y aplicación de la norma, vinculados con el derecho a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 307/2021; disponiendo que, las autoridades demandadas emitan uno nuevo, conforme a los fundamentos que expuso en su recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 327 a 345 vta., presentes el solicitante de tutela y el representante del tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó todos los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 320 a 326, argumentaron lo siguiente: a) El accionante, bien puede constreñir la ampliación de las explicaciones, que complementen las narrativas hoy reclamadas, aclarándose cualquier aspecto estructural o de forma, haciendo uso de los mecanismos previstos en la norma, careciendo por ello, sus reclamos, de trascendencia; b) No se explicó, la forma de estimación de cada una de las pruebas observadas como no valoradas, “…pues de ese modo se contextualizaría también una mesurada respuesta y generaría posibilidad que en casación quede abierto el foro propicio para generar sobre este punto en concreto un exquisito debate legal…” (sic); c) El hoy impetrante de tutela, de forma infructífera asume y da por sobreentendido que la actuación de los funcionarios públicos fue ilícita, cuando no existe prueba para afirmar ello, d) No puede calificarse su conducta, como apartamiento de la jurisprudencia constitucional; dado que, la labor judicial no puede contraponerse a los estrictamente dispuesto en la ley; y, e) La impugnación, no refirió la incorrecta interpretación del art. 134 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; por ende, no existía necesidad de pronunciamiento al respecto, al no ser un tema sustancial sobre el tema jurídico y/o material discutido.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 314 a 315 vta., informó lo siguiente: 1) De la revisión del Auto Supremo 307/2021, se evidencia que dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados y formulados por el recurrente ‒hoy accionante‒; por ende, los siete puntos referidos en el recurso de casación como agravios tuvieron suficiente y clara motivación y fundamentación; y, 2) Lo concerniente a la valoración razonable de la prueba, sobre cada uno de los diecinueve procesos disciplinarios, “…el Auto Supremo se pronuncia al respecto en el sentido de que los de instancia realizaron una valoración conjunta e individual de las pruebas, aclarando que el propio recurrente realizó un reclamo genérico, sin desglosar o fundamentar qué instrumentos o fojas de dicha prueba en su criterio serían de trascendencia e importancia para revertir el fallo, denotándose por lo tanto la ausencia de la necesaria relevancia jurídico constitucional que amerite su consideración en la presente acción de defensa…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 154/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 346 a 356 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La motivación como elemento del debido proceso, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino la claridad de las determinaciones de la misma, “…de ahí que se decidió desestimar la pretensión, no ameritando realizar mayores consideraciones respecto a los antecedentes del proceso, tomando en cuenta que la sentencia de primer grado motivo al respecto que en la demanda de reparación de daño civil extra contractual con el fundamento de las 19 denuncias disciplinarias interpuestas contra el demandante, por los inspectores de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio público, como encargados por mandato legal fueron realizados en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, al respecto, debemos señalar que efectivamente la Ley 260 del Ministerio Público, en su Art. 116 establece facultades a los sumariantes recibir las denuncias, investigarlas y emitir resolución…” (sic); ii) Las autoridades de instancia, realizaron una valoración conjunta e individual de las pruebas, respecto de las diecinueve denuncias y no demostraron el actuar doloso de los inspectores de la Fiscalía; y, iii) En el proceso se estableció los puntos de hecho a probar, los cuales “…debieron ser acreditados por la parte actora, aspecto que no aconteció, y en relación al establecimiento del dolo, culpa o imprudencia en el actuar de los servidores de la Fiscalía General, señaló que ese aspecto no fue objeto de puntos de hecho a probar, lo que debió ser reclamado sobre su incorporación en la audiencia respectiva…” (sic).