SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 82/2020 de 4 de noviembre, emitido dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil por responsabilidad extracontractual ‒emergente de diecinueve procesos disciplinarios culminados‒, que siguió el accionante contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado ‒hoy tercero interesado‒, se declaró improbada la demanda; decisión que fue impugnada, a través de memorial presentado el 12 de noviembre de 2020; por el cual, el indicado solicitante de tutela pidió su revocación (fs. 225 a 242).
II.2. Cursa Auto de Vista 019/2021 de 8 de enero, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la precitada Resolución de primera instancia (fs. 245 a 249 vta.).
II.3. Consta memorial presentado el 27 de enero de 2021; por el cual, el impetrante de tutela, recurrió de casación contra el mencionado Fallo de segunda instancia, pidiendo se la case y resolviendo en el fondo se declare probada su demanda principal, con los siguientes puntos de agravio en la forma: a) La Sentencia 82/2020, no contiene análisis correcto y completo sobre el derecho discutido, error repetido en el Auto de Vista 019/2021; actuados que no hubieran razonado respecto del valor de la prueba de cargo y descargo, incurriendo en incongruencia omisiva e inobservancia de los arts. 145, 213.II numeral 3, 218.I y 276.I del CPC; b) No se definió, a cuál de las causas de justificación, se adecuaría la conducta de los servidores de la Fiscalía General del Estado; pues, la norma sustantiva civil ‒arts. 985 y 986 del CC‒, es la única que establece las causas de justificación; por ende, la Resolución de segunda instancia, no expresó razonamiento propio que dé respuestas a los agravios; c) No se hizo, referencia alguna a disposición legal o jurisprudencia, que avale la imposibilidad de discutir la existencia de dolo, culpa o imprudencia en los funcionarios del Ministerio Público en el caso concreto; d) No se puede comprender, la razón para no aplicar entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el tema de la iguala profesional, como base probatoria del daño patrimonial y al alcance del daño moral; y, e) Es incorrecto e inválido, imponer costas a favor de la institución demandada ‒Ministerio Público‒; pues, no forma parte de sus ingresos la captación de ingresos por patrocinio de sus funcionarios (fs. 250 a 263).
II.4. A través del Auto Supremo 307/2021, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación en la forma: 1) A través de Sentencia 82/2020, el Juez a quo motivó su determinación “…pues en el primer considerando de la sentencia expone los hechos y fundamentos de derecho traídos en el acto de postulación del demandante, y en el segundo considerando hace mención al instituto jurídico del resarcimiento por hecho ilícito, concluyendo: 1) que el actuar de los servidores del Ministerio Público fue en ejercicio de sus facultades que les otorga la ley; 2) que el pago de honorarios profesionales al abogado del actos en los procesos disciplinarios sustentada a través de iguala profesional, no alcanzaría a terceros como es el Ministerio Público; y, 3) que el daño moral no fue acreditada, puesto que no se ha producido la prueba testifical propuesto por el actor. (…) Es por ello que el Ad quem argumentó que no era necesario realizar una copia sucinta y ampulosa de todos los antecedentes…” (sic); pues, tal proceder no enriquece ni desmerece la estructura de fondo del referido Fallo; 2) Se citaron las fojas necesarias de las pruebas y su ubicación precisa en el expediente, argumentándose sobre ellas, conforme los puntos de hecho fijados procesalmente; mismas que, no demostraron el daño civil pretendido por el hoy impetrante de tutela; 3) La Jueza de instancia, “…sustentó su decisión en base a tres probanzas 1) la prueba consistente en las 19 denuncias las cuales no habrían demostrado el actuar doloso de los inspectores del Ministerio Público, quienes actuaron en el ejercicio de las facultades otorgadas en la ley; 2) la prueba consistente en la iguala profesional de s fs. 204, la misma que no tendría efectos contra terceros como es el Ministerio Público; y 3) respecto al daño moral demandado, no habría sido acreditado con prueba alguna, por cuanto no se produjo la declaración testifical ofrecida…” (sic); respecto de los cuales, el recurso de casación efectuó sólo un reclamo genérico probatorio “…sin entrar al desglose o fundamentación de qué instrumentos o fojas de dicha prueba a su criterio sería importante y trascendente para revertir el fallo, por lo que no resulta evidente la infracción al debido proceso reclamado por el recurrente…” (sic); 4) El ad quem, motivó que el hecho de citar una resolución de jurisdicción extranjera, no implicaba modificación de la normativa interna ni de la labor interpretativa; ya que, debe someterse la prueba a la sana crítica, en este entendido el daño moral no estaba sustentado suficientemente, aclarando “…que la jurisprudencia citada por el recurrente consistente en un caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos específicamente en el caso Baldeon Garcia vs. Perú, el cual corresponde a un hecho de tortura efectuada por fuerzas militares contra campesinos, que tuvo su desenlace con la perdida de vida, habiendo la corte conceptualizada en dicho caso el alcance de la reparación del daño material. Asimismo, el Auto Supremo N° 1255/2018 de 11 de diciembre, citado por el recurrente, y la cual no habría sido considerado en alzada, se tiene que ambas jurisprudencias hace una definición sobre el daño patrimonial, los cuales se constituyen en lineamientos aplicables en las resoluciones que decidan sobre la reparación de daños, empero estas no estableces que la iguala profesional constituya prueba para demostrar el daño patrimonial…” (sic); siendo evidente, que la iguala profesional es parte de las costas y costos procesales, debiendo ser reclamado dentro de los respectivos trámites judiciales o administrativos; asimismo, no fueron probados el daño moral y los gastos en el traslado de Padcaya a Tarija; y, 5) Concluyendo, que las merituadas costas fueron a favor del Ministerio Público y no de sus funcionarios; del mismo modo, lo concerniente a “…la vulneración del art. 134 inciso g) la Ley N° 260, empero este extremo no puede ser analizado debido a que no fue parte del reclamo efectuado en su recurso de apelación, habiendo incurrido en ‘per saltum’, pues para que este Tribunal se pronuncie adecuadamente respecto a los argumentos de la casación el recurrente debió previamente postular este reclamo ante el Tribunal de alzada…” (sic) (fs. 264 a 274).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A todo lo anteriormente argumentado, se respondió que a través de la objetada Sentencia 82/2020, el Juez a quo motivó su determinación “…pues en el primer considerando de la sentencia expone los hechos y fundamentos de derecho traídos en el acto de p