SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y aplicación de la norma, vinculados con el derecho a la igualdad; en razón a que, los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación, aplicando de forma incorrecta las normas sustantivas civiles concernientes a la reparación de daño civil como responsabilidad extracontractual, dejándolo sin protección al no corregir las infracciones cometidas en los procesos disciplinarios seguidos en su contra por el Ministerio Público, como: i) Falta de descripción e individualización de cada uno de los ilícitos demandados; ii) Inexistencia de valoración de las diecinueve pruebas de cargo presentadas; iii)  Incluir causa de justificación no prevista en la norma; iv) No considerar la jurisprudencia  sobre el daño moral pretendido; y, v) Ilegal imposición del pago de honorarios profesionales como costas procesales.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó que: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

             Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

         Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales (las negrillas forman parte del texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y aplicación de la norma, vinculados con el derecho a la igualdad; en razón a que, los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación, aplicando de forma incorrecta las normas sustantivas civiles concernientes a la reparación de daño civil como responsabilidad extracontractual, dejándolo sin protección al no corregir las infracciones cometidas en los procesos disciplinarios seguidos en su contra por el Ministerio Público, como: a) Falta de descripción e individualización de cada uno de los ilícitos demandados; b) Inexistencia de valoración de las diecinueve pruebas de cargo presentadas; c) Incluir causa de justificación no prevista en la norma; d) No considerar la jurisprudencia  sobre el daño moral pretendido; y, e) Ilegal imposición del pago de honorarios profesionales como costas procesales.

De lo expuesto y argumentado por el hoy solicitante de tutela; se establece que, la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado dentro  del proceso ordinario de reparación de daño civil por responsabilidad extracontractual ‒emergente de diecinueve procesos disciplinarios culminados‒, que siguió contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado ‒hoy tercero interesado‒, tramitada en primera y segunda instancia en el Juzgado Público Civil Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca y en la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, donde se emitió como cierre del mismo el Auto Supremo 307/2021, que no cumplió la finalidad de aplicar correctamente el art. 984 del CC ni fijar la jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado, dejándolo en total indefensión y desprotección al no corregir las infracciones al debido proceso cometidos en las actuaciones de funcionarios del Ministerio Público.

En el estudio del ilícito civil, como fuente de obligaciones para la consecuencia de la responsabilidad civil, entendida ésta como una conducta antijurídica, culpable y dañosa; y, que impone al autor la obligación de reparar los daños emergentes “…de manera estratificada y no aislada u omitiendo un elemento que lo compone (…) Cuando se analiza el primer elemento de conducta, se debe identificar el hecho (evento o suceso) estableciendo claramente un inicio y culminación, luego de establecer que existe una conducta se pasa al segundo elemento de la antijuridicidad, en esta se analiza si concurre alguna causa de justificación, de ser así, no es necesario pasar a otro elemento; de no concurrir se pasa al análisis del elemento culpabilidad, donde se determina si es dolosa o culposa esa conducta antijurídica, si concurre una de ellas se concluye analizando el último elemento dañoso sobre la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido…” (sic); con esta base, se apeló la Sentencia 82/2020, actuado que no describía ni individualizaba cada uno de los ilícitos demandados; y, no valoraba cada una de las diecinueve pruebas presentadas; asimismo, había incluido una causa de justificación no prevista en la norma penal, sin analizar que ante la inexistencia de dolo tampoco concurría la culpa y que no consideró la jurisprudencia  sobre daño moral y material.

Cada hecho como evento que causa daño, tiene naturaleza fáctica y jurídica distinta, cuyo nexo de ilicitud se deriva de la resolución sumaria emitida en cada una de las diecinueve causas con fechas diferentes, develando el proceder “delictual civil de los demandados” al apartarse de la norma orgánica que orienta la forma de cumplimiento de su función competencial, situación denunciada en base a prueba de cargo y descargo presentada conforme lo establecido en los arts. 145, 213.II.numeral 3, 218.I y 276.I  del CPC; culminando, con la ilegal imposición del pago de honorarios profesionales como costas procesales, a favor de la parte contraria, sin sustentar suficientemente el cambio de jurisprudencia al respecto.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora impetrante de tutela; para ello, se realizará   análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y aplicación de la norma.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras; y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

         Ahora, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se explicó que los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, desarrollada por la autoridad judicial; demostrando ante esta justicia constitucional, que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sólo resulta exigible una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado; asimismo, los únicos supuestos para que ésta jurisdicción, ingrese a revisar la valoración de la prueba realizada por dichas autoridades judiciales, se da cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, omisión arbitraria en tal labor; es decir, en el primer supuesto, cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido, valorando arbitraria e irrazonablemente; y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a dicha valoración.

Corresponde y conviene remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva civil y/o valoración de la prueba en el caso concreto; es decir, si en el proceso ordinario de reparación de daño civil por responsabilidad extracontractual, debe emitirse nuevo Auto Supremo observando tales circunstancias, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.

III.4.1. Sobre los antecedentes y sustentos del recurso de casación contra el Auto de Vista 019/2021

Mediante Sentencia 82/2020, emitida dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil por responsabilidad extracontractual ‒emergente de diecinueve procesos disciplinarios culminados‒, que siguió el accionante contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado ‒hoy tercero interesado‒, se declaró improbada la demanda; decisión que fue impugnada, a través de memorial presentado el 12 de noviembre de 2020; por el cual, el indicado solicitante de tutela pidió su revocación (Conclusión II.1); asimismo, por Auto de Vista 019/2021, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se confirmó la precitada Resolución de primera instancia (Conclusión II.2). Posteriormente, por memorial presentado el 27 de enero de 2021, el impetrante de tutela, recurrió en casación contra el mencionado Fallo, pidiendo se la case y resolviendo en el fondo se declare probada su demanda principal, con los siguientes puntos de agravio en la forma: 1) La Sentencia 82/2020, no contiene análisis correcto y completo sobre el derecho discutido, error repetido en el Auto de Vista 019/2021; actuados que, no hubieran razonado respecto del valor de la prueba de cargo y descargo, incurriendo en incongruencia omisiva e inobservancia de los arts. 145, 213.II numeral 3, 218.I y 276.I  del CPC; 2) No se definió, a cuál de las causas de justificación se adecuaría la conducta de los servidores de la Fiscalía General del Estado; pues, la norma sustantiva civil ‒arts. 985 y 986 del CC‒ es la única que establece las causas de justificación; por ende, la Resolución de segunda instancia no expresó razonamiento propio que dé respuestas a los agravios; 3) No se hizo, referencia alguna a disposición legal o jurisprudencia que avale la imposibilidad de discutir la existencia de dolo, culpa o imprudencia en los funcionarios del Ministerio Público en el caso concreto; 4) No se puede comprender, la razón para no aplicar entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el tema de la iguala profesional como base probatoria del daño patrimonial y al alcance del daño moral; y, 5) Es incorrecto e inválido, imponer costas a favor de la institución demandada ‒Ministerio Público‒; pues, no forma parte de sus ingresos la captación de ingresos por patrocinio de sus funcionarios (Conclusión II.3).

III.4.2.   Respecto de los argumentos otorgados en el Auto Supremo 307/2021

Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto Supremo 307/2021, expedido por los Magistrados hoy demandados, declaró infundado el recurso de casación analizado en el apartado anterior; con la siguiente fundamentación en la forma: i) A través de Sentencia 82/2020, el Juez a quo motivó su determinación “…pues en el primer considerando de la sentencia expone los hechos y fundamentos de derecho traídos en el acto de postulación del demandante, y en el segundo considerando hace mención al instituto jurídico del resarcimiento por hecho ilícito, concluyendo: 1) que el actuar de los servidores del Ministerio Público fue en ejercicio de sus facultades que les otorga la ley; 2) que el pago de honorarios profesionales al abogado del actos en los procesos disciplinarios sustentada a través de iguala profesional, no alcanzaría a terceros como es el Ministerio Público; y, 3) que el daño moral no fue acreditada, puesto que no se ha producido la prueba testifical propuesto por el actor. (…) Es por ello que el Ad quem argumentó que no era necesario realizar una copia sucinta y ampulosa de todos los antecedentes…” (sic); pues, tal proceder no enriquece ni desmerece la estructura de fondo del referido Fallo; ii) Se citaron las fojas necesarias de las pruebas y su ubicación precisa en el expediente, argumentándose sobre ellas conforme los puntos de hecho fijados procesalmente, mismas que no demostraron el daño civil pretendido por el ahora accionante; iii) La Jueza de instancia, “…sustentó su decisión en base a tres probanzas 1) la prueba consistente en las 19 denuncias las cuales no habrían demostrado el actuar doloso de los inspectores del Ministerio Público, quienes actuaron en el ejercicio de las facultades otorgadas en la ley; 2) la prueba consistente en la iguala profesional de s fs. 204, la misma que no tendría efectos contra terceros como es el Ministerio Público; y 3) respecto al daño moral demandado, no habría sido acreditado con prueba alguna, por cuanto no se produjo la declaración testifical ofrecida…” (sic); respecto de los cuales, el recurso de casación efectuó sólo un reclamo genérico probatorio “…sin entrar al desglose o fundamentación de qué instrumentos o fojas de dicha prueba a su criterio sería importante y trascendente para revertir el fallo, por lo que no resulta evidente la infracción al debido proceso reclamado por el recurrente…” (sic); iv) El ad quem, motivó que el hecho de citar una resolución de jurisdicción extranjera, no implicaba modificación de la normativa interna ni de la labor interpretativa; ya que, debe someterse la prueba a la sana crítica, en este entendido el daño moral no estaba sustentado suficientemente, aclarando “…que la jurisprudencia citada por el recurrente consistente en un caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos específicamente en el caso Baldeon Garcia vs. Perú, el cual corresponde a un hecho de tortura efectuada por fuerzas militares contra campesinos, que tuvo su desenlace con la perdida de vida, habiendo la corte conceptualizada en dicho caso el alcance de la reparación del daño material. Asimismo, el Auto Supremo N° 1255/2018 de 11 de diciembre, citado por el recurrente, y la cual no habría sido considerado en alzada, se tiene que ambas jurisprudencias hace una definición sobre el daño patrimonial, los cuales se constituyen en lineamientos aplicables en las resoluciones que decidan sobre la reparación de daños, empero estas no estableces que la iguala profesional constituya prueba para demostrar el daño patrimonial…” (sic); siendo evidente, que la iguala profesional es parte de las costas y costos procesales, debiendo ser reclamado dentro de los respectivos trámites judiciales o administrativos; asimismo, no fueron probados el daño moral y los gastos en el traslado de Padcaya a Tarija; y, v) Concluyendo, que las merituadas costas fueron a favor del Ministerio Público y no de sus funcionarios; del mismo modo, lo concerniente a “…la vulneración del art. 134 inciso g) la Ley N° 260, empero este extremo no puede ser analizado debido a que no fue parte del reclamo efectuado en su recurso de apelación, habiendo incurrido en ‘per saltum’, pues para que este Tribunal se pronuncie adecuadamente respecto a los argumentos de la casación el recurrente debió previamente postular este reclamo ante el Tribunal de alzada…” (sic) (Conclusión II.4).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente; se tiene que, el solicitante de tutela alegó en su impugnación que, la Sentencia 82/2020, no contiene análisis correcto y completo sobre el derecho discutido, error repetido en el Auto de Vista 019/2021, actuados sin razonamiento respecto del valor de la prueba de cargo y descargo, incurriendo en incongruencia omisiva e inobservancia de los arts. 145, 213.II numeral 3, 218.I y 276.I del CPC; que no definieron, a cuál de las causas de justificación se adecuaría la conducta de los funcionarios de la Fiscalía General del Estado; pues, la norma sustantiva civil ‒arts. 985 y 986 del CC‒ es la única que establece las causas de justificación; por ende, la Resolución de segunda instancia no expresó razonamiento propio que dé respuestas a los agravios; pues, no se hubiere hecho referencia alguna a disposición legal o jurisprudencia que avale la imposibilidad de discutir la existencia de dolo, culpa o imprudencia en los funcionarios del Ministerio Público, no pudiendo comprenderse, la razón para no aplicar entendimientos de la CIDH, en el tema de la iguala profesional como base probatoria del alcance del daño moral; y, que es incorrecto e inválido, imponer costas a favor de la mencionada institución demandada; pues, no forma parte de sus ingresos la captación de ingresos por patrocinio de sus funcionarios.