SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de octubre y 5 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 26 a 37; y, 45 a 46, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra el 14 de septiembre de 2020 presentó incidente de nulidad de obrados; sin embargo, al no existir pronunciamiento alguno por parte de la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, reiteró su petitorio el 29 de diciembre de igual año, escrito ultimó que fue atendido por Auto Interlocutorio 55 de 29 de marzo de 2021, a través del cual la autoridad prenombrada hizo conocer que el incidente de nulidad precitado, había sido resuelto por Auto Interlocutorio 169 de 25 de septiembre de 2020 cursante a “fs. 196 vuelta”, en el cual multó a su abogado y apoderado con la suma de Bs300.- (trecientos bolivianos) cada uno. Fallo que carece de la debida fundamentación puesto que no expone ningún antecedente de hecho ni derecho respecto a los agravios presentados, además de ser incongruente dado que no existe coherencia entre lo solicitado y lo resuelto.
Ante esa situación formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado a través de Auto Interlocutorio 133 de 31 de mayo de 2021, por haber sido interpuesto en forma extemporánea; dado que, con el Auto Interlocutorio 169, fue notificado en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, según consta en la diligencia cursante a “fs. 197 vuelta”, inobservando el domicilio establecido en el pasaje Beni, edificio Wally 28, oficina 7 que fue señalado en el otrosí 1 del escrito de 21 de agosto de igual año, que presentó en previsión del art. 72.IV del Código Procesal Civil (CPC), por consiguiente, al no existir ningún otro medio de defensa que se pueda interponer se cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 14, 115.II, 116, 117.I, 119, 180, “256.I” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 169 de 25 de septiembre de 2020, cursante a “fs. 196 vuelta” del expediente principal y se emita nueva resolución del incidente formulado el 14 de igual mes y año, debidamente fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ciriaco Beltrán, no asistió a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 54.
I.2.2. Informe de la demandada
Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito a pesar de su legal citación cursante a fs. 52.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marco Antonio Montero Vaca, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), presentó escrito el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 66 a 72 vta., y en audiencia señaló que: a) El accionante denunció que, el Auto Interlocutorio 169 es lesivo a sus derechos; no obstante, corresponde precisar que, la hija de los demandados dentro del proceso ejecutivo, el 17 de agosto de igual año, de forma irregular interpuso un incidente de nulidad arguyendo que la citación con la demanda ejecutiva no se hizo en su domicilio real; b) Por su parte el 14 de septiembre de idéntico año, el peticionante de tutela presentó incidente de nulidad por supuestas irregularidades en la citación, que fue resuelta a través de Auto Interlocutorio 169 por el cual se rechazó todos los incidentes formulados imponiendo una multa de Bs300.- a los incidentitas; c) El accionante reiteró el incidente de nulidad interpuesto, rechazado por Auto Interlocutorio 55 con el que fue notificado el 13 de abril de 2021; d) El 6 de mayo del año referido, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio, después de veintitrés días de haber sido notificado; es decir, fuera del plazo de tres días estipulado en el art. 254.I del CPC, dejando de esa forma precluir sus derechos, dado que existe una Sentencia ejecutoriada; e) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto, si el demandante de tutela consideraba que la denegatoria del recurso de reposición con alternativa de apelación le ocasionaba agravio debió formular recurso de compulsa; f) La presente acción de defensa tiene una redacción confusa, tal es así, que el Tribunal de garantías solicitó que se aclare la misma; g) El Auto Interlocutorio 169 cursante a “fs. 196 vlta” resolvió el incidente de nulidad formulado por Martha Sejas Sarabia, encontrándose debidamente fundamentado y congruente, habiendo sido notificadas las partes procesales el 9 de octubre de 2020; por consiguiente, el plazo para presentar la acción de amparo constitucional estaba vencido conforme prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); h) En cuanto al Auto Interlocutorio 55 que resolvió el segundo incidente de nulidad planteado por el accionante, se encontraría fundamentado, ya que no es necesario que la motivación expuesta sea ampulosa sino clara y concisa, por consiguiente, al haberse determinado que no se cumplió con el principio de especificidad instituido en el art. 105.I del CPC, la misma resultó suficiente; i) El Auto Interlocutorio 133 rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación por extemporáneo, por cuanto el art. 254 de mencionado Código es taxativo al determinar el plazo de tres días para la interposición del recurso de reposición y en el caso concreto fue formulado después de veintitrés días; y, j) El demandante de tutela denunció la vulneración a su derecho a la defensa porque fue notificado en Secretaría del Juzgado; no obstante, es preciso destacar que luego de la citación con la demanda, todas las partes procesales fueron notificados en Secretaria del Juzgado con los demás actuados, en cumplimiento a lo determinado en el art. 82 del Código Adjetivo Civil. Por lo que impetró se deniegue la tutela.
Martha Sejas Sarabia a través de su abogada en audiencia refirió que: 1) Resulta “algo extraño” que la autoridad judicial demandada no esté presente en la audiencia ni haya remitido informe escrito; sin embargo, del cuaderno procesal se puede advertir que existen irregularidades en la tramitación de la causa como el hecho de haberse notificado a Ciriaco Beltrán en su domicilio cuando se tiene conocimiento que ya no viven juntos; y, 2) Se realizó una valuación de la propiedad; empero dicho avalúo no está en el expediente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 214 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 85 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional procede cuando no existe otro recurso en la vía ordinaria para restablecer el derecho presuntamente conculcado; ii) Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo ese entendido, corresponde traer a colación lo previsto en los arts. 253 y 254 del CPC, que dispone el recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto que la autoridad judicial, advertida de su error los modifique o deje sin efecto, el cual debe ser formulado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con dicha resolución, diligencia que en previsión del art. 82 del Código Adjetivo Civil debe efectuarse en secretaría del juzgado o tribunal; iii) Del petitorio expuesto en la demanda tutelar se tiene que el accionante pretende se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 169, empero del cuaderno principal se tiene: “…notificado al ahora accionante Ciriaco Beltrán el 9 de octubre de 2020, conforme se observa de la diligencia de notificación de fojas 197…” (sic) quien no hizo uso del recurso de reposición contra el mencionado acto procesal; iv) Asimismo se advierte que con el Auto Interlocutorio 55 que rechazó el incidente e impuso una multa al incidentista, se notificó al peticionante de tutela el 13 de abril de 2021 y por último el Auto Interlocutorio 133 rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación por extemporáneo; y, v) Si bien el accionante el 6 de mayo de igual año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación impetrando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 169, el mismo fue rechazado por extemporáneo a través de Auto Interlocutorio 133, por lo que se incurrió en la causal de subsidiariedad por cuanto el demandante de tutela pudo interponer los recursos establecidos en la jurisdicción ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
- POR TANTO