SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
En coherencia con las normas citadas, la SCP 1140/2017-S2 de 6 de noviembre, señala que: “De acuerdo a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; precepto normativo que se complementa con el contenido del art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que dicha acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegado de conocido el hecho; postulados de los cuales se desprende con claridad el concepto de la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección.
De ahí que, en estricta coherencia con el nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’.
(…)
‘La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional «…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial» (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras)’.
(…)
Concluyendo que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
Conforme a las normas y jurisprudencia desarrolladas corresponde a los justiciables observar que la acción de amparo constitucional sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo formulado incidente de nulidad por defectos absolutos, el mismo fue rechazado por Auto Interlocutorio 169 de 25 de septiembre de 2020, fallo que carece de la debida fundamentación y congruencia, por cuanto no expone los fundamentos de hecho y derecho sobre los agravios formulados.
De los datos del proceso se tiene que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Martha Sejas Sarabia y Ciriaco Beltrán -hoy accionante-, el representante legal de este último el 14 de septiembre de 2020, formuló incidente de nulidad absoluta de obrados hasta la emisión de la Sentencia inicial de “fs. 130 y vta.” por incompetencia en razón de territorio, mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año, por el cual, dispuso traslado a las partes (Conclusión II.1). Solicitud que fue reiterada el 29 de diciembre de igual año, toda vez que no existía pronunciamiento a pesar de haber trascurrido más de tres meses, por lo que, pidió la nulidad de todos los actuados posteriores al 14 de septiembre del referido año, habiéndose dispuesto por providencia de 31 de diciembre del citado año, traslado a las demás partes del proceso (Conclusión II.3).
En ese entendido, de los antecedentes aparejados se observa que este último recurso fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 55 de 29 de marzo de 2021, por el cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital de departamento de Santa Cruz -hoy demandada- rechazó el incidente de nulidad de 29 de diciembre de 2020, con el fundamento que no se cumplió con el principio de especificidad previsto en el art. 105.I del CPC y que el incidente formulado el 14 de septiembre de idéntico año “…fue resuelto por auto de fecha 25 de septiembre 2020 de fs. 196 y encontrarse el mismo a la fecha ejecutoriado…” (sic), por lo que se impuso una multa de Bs300.- a cada uno de los apoderados del peticionante de tutela (Conclusión II.4). Ante esa situación el demandante de tutela el 6 de mayo de 2021 presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 55, aduciendo que la nulidad impetrada cumple con el principio de especificidad y se señaló los actos procesales cuya nulidad se pretende; además que el Auto Interlocutorio 169 cursante a “fs. 196” resolvió el incidente formulado por Martha Sejas Sarabia y no el presentado por su parte, solicitando en consecuencia que: “Previo traslado de ley a la contraparte, revoque auto de 25 de septiembre a fs. 196” (sic [Conclusión II.5]).
Así las cosas, mediante Auto Interlocutorio 133 de 31 de mayo de 2021 la Jueza demandada rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea dado que con el Auto Interlocutorio 169 cursante a “fs. 196” el impetrante de tutela fue notificado el 9 de octubre de 2020, por lo que se encontraba fuera del plazo de los tres días previsto en el art. 254.I del CPC para la formulación de este mecanismo de defensa (Conclusión II.6).
Bajo ese entendido, siendo que en lo principal el accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; a la defensa, a la impugnación y tutela judicial efectiva, argumentando que el Auto Interlocutorio 169 carece de la debida fundamentación y congruencia, por cuanto no establece los hechos ni derechos denunciados como agraviados en el incidente de nulidad formulado el 14 de septiembre de 2020, precisando como objeto de la presente acción se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 169 cursante a “fs. 196 vuelta” y que se emita nueva resolución del precitado incidente.
Resulta preciso resaltar que, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional el impetrante de tutela fue notificado a través de su representante legal Eliseo Paycho Anaba con el Auto Interlocutorio 169 -cursante “a fs. 196” del expediente principal de la demanda ejecutiva- el 9 de octubre de 2020 (Conclusión II.2) habiendo interpuesto la presente acción el 29 de octubre de 2021; es decir, después de un año y veinte días desde que se le notificó con el fallo que es considerado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante y que ahora impugna, concluyéndose por ende que se encuentra fuera del plazo de seis meses instituido en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, como máxima para la presentación de esta acción de defensa, así como la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por consiguiente, al no haberse observado el plazo previsto de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, este Tribunal se encuentra impedido de realizar cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada, al haberse inobservado el principio de inmediatez, que exige que la parte que se considere agraviada o perjudicada con algún acto o resolución arbitraria o ilegal, que vulnere sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, actúe con la diligencia debida a efectos de lograr la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
- POR TANTO