SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, por Saúl Tito Quispe Villar y Eliseo Paycho Anaba, en representación legal de Ciriaco Beltrán -ahora accionante- a través del cual formuló incidente de nulidad absoluta de obrados hasta la emisión de la Sentencia inicial de “FS. 130 Y VUELTAS.” por incompetencia en razón de territorio, que mereció el decreto de 16 de igual mes y año por el que se dispuso traslado (fs. 6 a 11 vta.).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 169 de 25 de septiembre de 2020 -a fs. 196 del expediente principal de la demanda ejecutiva, conforme a la foliación que se advierte- que fue emitida por Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, en respuesta al incidente de nulidad y declinatoria de competencia en razón de territorio interpuesto por Martha Sejas Sarabia rechazando el mismo, fallo con el que fue notificado el peticionante de tutela a través de su representante legal Eliseo Paycho Anaba el 9 de octubre de idéntico año (fs. 74 a 75).
II.3. Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, el accionante reiteró su incidente de nulidad impetrado el 14 de septiembre del referido año; toda vez que, no existía pronunciamiento a pesar de haber trascurrido más de tres meses, por lo que, pidió la nulidad de todos los actuados posteriores al 14 de igual mes y año. Solicitud que por providencia de 31 de diciembre del citado año se corrió en traslado a las demás partes del proceso (fs. 14 a 17).
II.4. A través de Auto Interlocutorio 55 de 29 de marzo de 2021, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad descrito en la Conclusión precedente con el fundamento que no se cumplió con el principio de especificidad previsto en el art. 105.I del CPC y menos se indicó en qué consistía la nulidad impetrada, pretendiéndose suspender la prosecución del trámite de la causa a partir del anterior incidente formulado el 14 de septiembre de idéntico año “…el mismo que ha sido resuelto por auto de fecha 25 de septiembre 2020 de fs. 196 y encontrarse el mismo a la fecha ejecutoriado…” (sic), por lo que se impuso una multa de Bs300.- a cada uno de los apoderados del peticionante de tutela, habiéndose notificado al aludido el 13 de abril de 2021 (fs. 18 y 20).
II.5. El 6 de mayo de 2021, el demandante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 55, aduciendo que la nulidad impetrada cumple con el principio de especificidad y señaló los actos procesales cuya nulidad se pretende; agravando su situación al señalar que el incidente planteado el 14 de septiembre de 2020 fue resuelto por el Auto Interlocutorio 169 cursante a “fs. 196” cuando de acuerdo a los datos del proceso se tiene que se resolvió el incidente formulado por Martha Sejas Sarabia y no así el presentado por el accionante, ya que de ser así el Auto Interlocutorio 169 carecería de la debida fundamentación y congruencia por cuanto no responde a los agravios denunciados. No obstante a lo expuesto, en la parte final del referido escrito solicitó “Previo traslado de ley a la contraparte, revoque auto de 25 de septiembre a fs. 196” (sic [fs. 21 a 23 vta.]).
II.6. Por Auto Interlocutorio 133 de 31 de mayo de 2021, la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por el peticionante de tutela debido a su presentación en forma extemporánea, dado que con el Auto Interlocutorio 169 cursante a “fs. 196” se notificó al impetrante de tutela el 9 de octubre de 2020, consiguientemente el recurso estaba fuera del plazo de los tres días previsto en el art. 254.I del CPC (fs. 25).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
- POR TANTO