SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 60 a 73, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos tenencia, porte y portación de armas de fuego y otros; Juan Carlos Vargas Chávez –hoy demandado–, mediante Resolución Fiscal de 10 de junio de 2021, rechazó su solicitud de devolución del bien mueble sujeto a registro de su propiedad (avioneta CESNNA con matrícula CP-2879); no obstante que no existía ningún proceso penal en su contra, que implique la restricción de sus derechos; y que las actas de requisa y secuestro de la referida aeronave, así como el informe de laboratorio químico y todas las actuaciones investigativas realizadas entre el 13 y 19 de febrero de 2018, fueron declaradas nulas por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Primero de San Joaquín, a través de Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2018; determinación que fue ratificada en alzada, mediante Auto de Vista 020/2018 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

A través de memorial de 26 de julio de 2018, habiendo acreditado su derecho propietario y considerando que no existían elementos que le involucren en el proceso penal, porque el dictamen pericial que afectaba a su avioneta había quedado nulo, solicitó la devolución de su bien; y el Fiscal Hernán Mauricio Osinaga Ortiz, ordenó al investigador que proceda al desprecintado de la avioneta y realice la entrega y devolución de la aeronave, a su favor; toda vez que, sobre el bien no recae embargo, incautación o medida de restricción alguna; sin embargo, no se dio curso a ello, indicándole que previamente debían verificarse las notificaciones, para luego proceder como correspondía; y el 30 de julio del referido año, la Fiscal India Geraldine Reque Selum, dejó sin efecto el Requerimiento Fiscal de 26 de julio de 2018, alegando que debía resguardarse los elementos de prueba, cuya recolección se encontraba vigente, ya que la etapa preparatoria no había concluido.

Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, reiteró su solicitud de devolución, mereciendo por respuesta “estar al proveído de fecha 10 de junio”; determinación que no cuenta con ningún medio de impugnación que sirviera para su modificación o que posibilite el cese de su vigencia; toda vez que, lo impetrado no puede ser considerado como una proposición de diligencias para ser objetado ante el Fiscal Departamental, conforme el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, no es posible la interposición de recursos ordinarios, pues si bien las cuestiones accesorias podrían ser presentadas como incidentes, no constituye una vía que garantice una reparación pronta y efectiva de los derechos afectados; consecuentemente, cumplió con la exigencia del respeto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; siendo la vía constitucional la única que permitiría modificar la decisión adoptada por la autoridad demandada.

El Ministerio Público, emitió requerimiento conclusivo de acusación de 19 de octubre de 2020, contra Iván Villavicencio Suárez y Farid Adolfo Raslan Román, sin que su persona esté involucrada con participación alguna, o relacione su patrimonio con los hechos ilícitos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación; a la propiedad privada, comercio; citando al efecto los artículos 115.II, 47.I y 56.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Declarar la nulidad de la Resolución Fiscal de 10 de junio de 2021; y, b) Disponer se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, considerando lo determinado mediante actuación fiscal de 26 de julio de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de noviembre de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 82 a 85 vta., presentes el accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) Existe una resolución que anuló un peritaje en el cual establecía la existencia de sustancias controladas en su avioneta; 2) También cursa un Requerimiento fiscal de 26 de julio de 2018, a través del cual, de manera correcta el Fiscal Hernán Mauricio Osinaga Ortiz dispuso la devolución de la avioneta, porque hubo la nulidad de obrados confirmada en segunda instancia; empero, tres días después, se emite nuevo requerimiento de 30 de julio de 2018, dejando sin efecto la devolución del bien impetrado; aspectos que fueron informados por la autoridad demandada; 3) Planteado un incidente, resuelto por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2018, se declaró la nulidad de la Resolución Fiscal de 30 de julio antes señalada, así como la ampliación de las investigaciones que le afectaban; demostrando con ello que no habría ningún elemento de carácter indiciario en su momento que permita afectar sus derechos; el referido Auto fue impugnado dando lugar a la emisión del Auto de Vista 145/2019 de 5 de diciembre, que declaró la improcedencia del recurso de apelación; 4) Corresponde remarcar que la avioneta no fue restringida por un tema de secuestro, vale decir que no está secuestrada ni confiscada, por lo tanto no existe ninguna determinación basada en la legislación vigente que posibilite la restricción en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad; en consecuencia no se le puede exigir seguir la vía del art. 186 del CPP establecida para el secuestro; 5) Tampoco podría acudir a la previsión del art. 306 del adjetivo penal, referido a la objeción de la determinación ante el Fiscal Departamental; toda vez que la solicitud de devolución, no constituye una proposición de diligencias; 6) La determinación asumida por la autoridad demandada, implica arbitrariedad, ya que incurrió en una interpretación irrazonable, negando la devolución sin ningún sustento legal ni probatorio; y, 7) Conforme el Decreto Fiscal de 12 de enero de 2021, así como otra actuación de 24 de febrero del mismo año, el Ministerio Público manifestaba que existía otro proceso por pérdida de dominio, originado del operativo de febrero de 2018; sin embargo, éste fue objeto de una resolución de archivo, determinación ratificada por el Fiscal Departamental.            

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia del Ministerio Público, asignado a la Unidad Especializada de Sustancia Controladas, mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 79 a 81 vta., informó que: i) El proceso de referencia se inició el 13 de febrero de 2018, por un operativo realizado por el personal de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) – Trinidad en el Aeropuerto María Cristina Leigue de la localidad de Santa Ana de Yacuma, en el que se realizó la requisa de una avioneta en la que se encontraron bidones con combustible de aviación, GPS, radio de comunicación, teléfono satelital, arma de fuego, maletín con dinero en la suma de $us307 000.- (trescientos siete mil dólares estadounidenses) que fueron secuestrados; logrando aprehender a tres personas que fueron liberadas ante la presión de una turba masiva y agresiva; empero, posteriormente, fueron  imputados; ii) El inicio de las investigaciones se realizó el 14 de febrero de 2018, y se solicitó la incautación de todos los bienes secuestrados; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Tercero declinó competencia a su similar de San Joaquín, sin emitir pronunciamiento respecto de la incautación solicitada; iii) El 19 de febrero de 2018, se efectuó el peritaje de micro aspirado de la avioneta, en cuyas conclusiones se detectó la presencia de cannabis sativa (marihuana); con dicho dictamen, reiteró la incautación de todos los bienes, entre ellos de la avioneta; empero, la autoridad jurisdiccional dispuso la incautación de todos los bienes, excepto de la avioneta y el dinero; iv) Ante los resultados del dictamen pericial, el 23 de mayo de 2018, el accionante presentó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, conforme el art. 169 del CPP, señalando que la avioneta fue precintada y en el interior se encontraba dinero; empero, no fue en presencia del dueño y la aeronave había sido contaminada al ser manipulada por cualquier persona, considerando que en el lugar se encontraban más de doscientos cincuenta personas; la autoridad jurisdiccional aceptó el incidente y ordenó la nulidad de las actas de requisa, secuestro de la aeronave CESNNA con matrícula CP 2879, acta de precintado, acta de desprecintado y microaspiración de la avioneta, el informe de laboratorio clínico químico 065/-2018 CASO IDIF-0446-18-LP, y cualquier otra actuación que se hubiese realizado entre las fechas 13 de febrero al 19 de febrero de 2018, que se hayan producido como efecto de las antes citadas; v) Ante tal determinación el Ministerio Público planteó apelación contra la Resolución de 6 de junio de 2018, que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 020/2018 de 11 de julio, declarando improcedente el recurso y confirmando la resolución impugnada; vi) Existiendo varias solicitudes de devolución de la avioneta y el dinero ($us.307 000.-), presentadas por Jesús Fernando Cuellar Portales y Ahilín Azevedo Arriaza, amparándose en las resoluciones judiciales que declararon la nulidad de actuaciones investigativas y acreditando su derecho propietario; con la finalidad de no incurrir en incumplimiento de la orden emanada por la autoridad jurisdiccional, se ordenó al investigador asignado al caso, proceda a realizar la devolución de la avioneta y del dinero a sus propietarios, ello a través de Decretos fiscal de 16 y 26 de julio de 2018; vii) El 30 de julio de 2018, se realizó la ampliación de investigación por el delito de tráfico de sustancias controladas; toda vez que habiéndose realizado el microaspirado de la avioneta, la misma dio resultado en el dictamen pericial positivo para marihuana, siendo necesario continuar con las investigaciones; por ello, la fiscal asignada emitió decreto de la misma fecha, dejando sin efecto el Requerimiento Fiscal de 26 de  julio de 2018, que dispuso la devolución de la avioneta; viii) El 9 de agosto de 2018, se realizó ampliación de la investigación contra Jesús Fernando Cuellar Portales y Ahilin Azevedo Arriaza, por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 185 bis del Código Penal (CP) y 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–; y el 25 de septiembre de 2020 se emitió pliego acusatorio dentro del proceso; ix) El accionante no cumplió con las formalidades que exige el Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 54, 30.1, referidos a la subsidiariedad; porque el proveído que señalaba estar a la resolución acusatoria de 25 de septiembre de 2020, no fue impugnada ante el superior jerárquico; debiendo agotar todas las vías tanto administrativas como jurisdiccionales antes de acudir a la vía constitucional; máxime cuando el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional, que en el caso es el Tribunal de Sentencia, y conforme al art. 189 del CPP, en cuya parte in fine establece que en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil; y, x) Mal podría fundar la acción de amparo constitucional en la vulneración al derecho al comercio, siendo que la referida aeronave cuenta con más de veinticinco años de antigüedad, lo que le impide ejercer vuelos comerciales, conforme lo determina el art. 178 de la Ley General de transporte 168 de 16 de agosto de 2011; correspondiendo denegar la tutela impetrada.   

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Carlos Ronney Añez Barbery, representante del Ministerio de Gobierno, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que se ratificaba en el informe presentado por el Ministerio Público.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución de 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 86 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal de 10 de junio de 2021, debiendo dictarse una nueva resolución valorando el Requerimiento Fiscal de 26 de julio de 2018; mismo que se encuentra vigente, y sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante reclama que al no existir elementos que sustenten la no entrega de la aeronave de su propiedad, pese a haber acudido al Fiscal de Material, quien le negó la devolución mediante Resolución Fiscal de 10 de junio de 2021, bajo los argumentos que dicha resolución carece de fundamentación; ya que, no consideró la existencia de un Requerimiento Fiscal  emitido con anterioridad, que dispuso la entrega y devolución de la referida aeronave, que fue ratificado en alzada; b) De la documentación acompañada por el accionante se verificó que existió un proceso de acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, que concluyó con Resolución de archivo de 24 de marzo de 2021; c) Por Resolución de la Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Primero de la Provincia Mamoré del departamento de Beni, ordenó la nulidad de las actas de requisa y secuestro de la aeronave CESNNA con matrícula CP-2879, acta de precintado, acta de desprecintado y microaspirado de la avioneta y el INF.LAB.CLIN.QUIM 065-18-LP, y cualquier otra actuación que se hubiese realizado entre las fechas 13 al 19 de febrero de 2018, que se hayan producido como efecto de las ya antes señaladas; resolución que fue confirmada en alzada, a través del Auto de Vista 020/2018 de 11 de julio, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; consecuentemente, se puede concluir que de forma clara el acta de secuestro efectuado contra la Aeronave reclamada, fue dejada sin efecto, por lo cual en el caso del proceso no existe un acta de secuestro que estuviera vigente; c) El accionante reclamó vía incidental la ampliación de la investigación en su contra, porque hubiera sido basada en actuaciones nulas, constituyendo una actividad procesal defectuosa, que fue declarado probado y confirmado en alzada, a través del Auto de Vista 145/2019, por lo que se evidencia que no se trata de un proceso por delitos inmersos en la Ley 1008; d) De las pruebas acompañadas, advierte que el Requerimiento Fiscal de 26 de julio de 2018, emitido por el Fiscal de Materia Hernán Mauricio Osinaga Ortiz, reconoce el derecho propietario del accionante y que por el control jurisdiccional se determinó vulnerados sus derechos y garantías constitucionales; por lo que conforme al art. 189 del CPP, ordenó al investigador asignado al caso, proceda con el desprecintado de la avioneta y realice la entrega y devolución de la misma a favor de Jesús Fernando Cuellar Portales; e) Mediante Auto de 20 de septiembre de 2018, emitido por la autoridad que ejercía el control jurisdiccional, se ordenó la nulidad del Decreto Fiscal de 30 de julio del mimo año, que dejaba a su vez sin efecto la orden de devolución de la avioneta y el informe de ampliación de investigación de la misma fecha; determinación confirmada mediante Auto de Vista 145/2019 de 5 de diciembre; f) La Resolución Fiscal de 10 de junio de 2021, emitida por la autoridad demandada, no cumple con la debida motivación y fundamentación exigida por la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP0558/2016-S2 de 27 de mayo; asimismo, basó su decisión en la existencia de una acusación formal de 25 de septiembre de 2020, dentro del proceso penal, por el delito previsto en el art. 226 bis del CP, en cuya parte pertinente establece la procedencia de la confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito; y que debería tomarse en cuenta que la acción de pérdida de dominio es un proceso independiente de cualquier otro proceso, como sucede en el caso de autos; por lo que, no dio lugar a lo solicitado por el impetrante, debiendo estar a la Resolución Acusatoria de 25 de septiembre de 2020 g) La autoridad demandada no tomó en cuenta que el propietario de la aeronave no se encuentra acusado en el caso que investiga el Ministerio Público, ni mucho menos consideró que contra la mencionada avioneta no cursa orden de secuestro, incautación o confiscación; además no se tuvo presente que la orden de secuestro fue dejada sin efecto al haber sido declarada nula por el control jurisdiccional mediante resolución que fue confirmada en alzada, determinando dejar sin efecto la requisa y secuestro de la aeronave objeto de la presente acción tutelar; h) Existe una orden fiscal de 26 de julio de 2018, en la que el propio Fiscal de Materia reconoció que las actas de requisa y secuestro de la aeronave CESNNA con matrícula CP-2879, estarían nulas, y de forma objetiva y transparente dispuso la devolución de la avioneta; requerimiento que se encuentra vigente al haberse determinado por la autoridad jurisdiccional y el Tribunal de alzada, la nulidad del Requerimiento Fiscal de 30 de julio de 2018; i) El Tribunal llegó a la convicción que la autoridad demandada, vulneró derechos y garantías constitucionales al debido proceso en cuanto sus elementos de fundamentación, motivación; además, tratándose de una decisión que afecta la disponibilidad del mencionado bien, también el derecho a la propiedad privada, y estando prohibida su explotación con fines lucrativos, el derecho a dedicarse al comercio; toda vez que, el accionante demostró su derecho propietario de la aeronave, y contra ella no se cuenta con orden de secuestro ni mucho menos incautación o confiscación, o que el propietario esté siendo procesado, conforme se tiene de la propia resolución de acusación presentada contra otros sujetos; j) En cuanto a que no se hubiera acudido ante el Fiscal Departamental, para revocar la resolución de 10 de junio de 2021, se deberá considerar que dicha determinación no se encuentra bajo los parámetros del art. 306 del CPP, al no tratarse de una proposición de diligencias; por lo cual, no existe la vía de impugnación para este tipo de resolución emitida por los Fiscales de Materia; k) No se desconoce que el art. 189 del CPP, establece sobre la devolución de objetos, y que el impetrante pueda acudir ante la autoridad jurisdiccional; sin embargo, se hizo mención que se pudo observar que las actas de secuestro se encontraban nulas, vale decir que no existe secuestro, incautación o confiscación respecto de la aeronave; y ya existe un pronunciamiento de parte de la autoridad fiscal en cuanto a la devolución del objeto y que el control jurisdiccional anuló el requerimiento fiscal de 30 de julio de 2021, dejando vigente el requerimiento fiscal que ordena la devolución; y en lo principal se pudo verificar con claridad, de la normativa procesal penal, que no existe impugnación ante el control jurisdiccional de las resoluciones de esta índole, para que puedan ser sometidas al recurso de impugnación; por lo cual al no existir otra vía en la justicia ordinaria para cuestionar el resolución de 10 de junio de 2021, abre la competencia a la jurisdicción constitucional; y, l) En cuanto a la afirmación de no vulneración del derecho al comercio, enunciando la Ley de Transporte 165, referida a la prohibición de importación de aeronaves para el servicio público, corresponde señalar que dicha cuestión no fue objeto de la acción de amparo constitucional.