SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, propiedad privada y comercio; por cuanto, el Fiscal de Materia ahora demandado, a través de la Resolución de 10 de junio de 2021, negó la devolución de su aeronave, pese a que sobre ella no recae orden de secuestro, decomiso o incautación alguna, tampoco proceso penal en su contra, no obstante que ya existe acusación formal, en la que no se le endilga la comisión de ningún delito.  

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

El art. 129.I de la CPE, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).

Por su parte el art. 54.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son añadidas), con la salvedad establecida en el parágrafo II del citado artículo, que establece la posibilidad de interponer esta acción de defensa, cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, previa justificación fundada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que en aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, no procede cuando el accionante no agotó las vías ordinarias de reclamo, habiendo establecido reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, señalando que ésta no procede, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iván Villavicencio Suárez y Farid Adolfo Raslan Román, por la presunta comisión de los delitos de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, legitimación de ganancias ilícitas y tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego; Jesús Fernando Cuellar Portales –ahora accionante–, solicitó en reiteradas oportunidades la devolución de su aeronave (avioneta CESNNA con matrícula CP-2879); empero, José Carlos Vargas Chavez, Fiscal de Materia –hoy demandado–, respondió su última solicitud mediante la Resolución de 10 de junio de 2021; a través de la cual, sin fundamentación, ni motivación alguna, determinó no ha lugar lo impetrado, señalando al solicitante que debía estarse a la acusación formal de 25 de septiembre de 2020; sin considerar que, ya existía un anterior Requerimiento Fiscal de 26 de julio de 2018, que dio curso a su solicitud y que aún se encontraba vigente dentro del proceso (Conclusiones II.1, II.4 y II.5).

Antes de ingresar a analizar la problemática planteada en la presente acción tutelar, corresponde verificar la existencia de alguna de las sub reglas de improcedencia establecidas en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, no es posible ingresar al fondo, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada, por incumplimiento al principio de subsidiariedad.

Ahora bien, la abundante jurisprudencia constitucional, ha establecido que el incidente de nulidad es un mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales, así la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señaló que: “El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.