SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 8 a 14 vta., y el de subsanación del 8 de octubre de 2021, (fs. 35 a 36); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de febrero de 2018, fue designado en el cargo de Ingeniero Civil I, en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, del departamento de Cochabamba; hasta que, el 24 de mayo de 2021, fue notificado con un memorándum de agradecimiento de servicios; por lo que, hizo conocer que dentro de la vigencia de sus funciones, antes de ser notificado con el referido memorándum, su esposa quedó embarazada; por lo que, la autoridad demandada al retirarlo de sus funciones, vulneró sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral.

Agregó que a pesar de haber informado a la autoridad demandada sobre el estado de embarazo de su esposa, recibió solo negativas sobre su reincorporación; lo que, le provoca una vida en condiciones inhumanas, al no contar con recursos económicos que le permitan acceder a la alimentación, vestimenta y sobre todo al servicio de salud que requiere, para el tratamiento de discapacidad de su padre.

Finalmente, señaló que el derecho a la inamovilidad laboral de la madre embarazada o padre progenitor no solo protege su trabajo, sino también los derechos del ser en gestación, hasta su año de nacimiento; quien, al ser un ser indefenso, merece un amparo reforzado; por lo tanto, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad; por lo cual, la presente acción tutelar puede interponerse de forma directa, en aplicación de lo previsto por el art. 54.II.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de conformidad con el entendimiento asumido por la “SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo en sus elementos de inamovilidad laboral y justa remuneración; a la dignidad humana y a la calidad de vida en el marco del vivir bien, citando al efecto los arts. 21.2, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, arts. 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios, con CITE: C.M.Q./SM-SM-MAEC 095/21 de 21 de mayo de 2021, b) Su reincorporación en su fuente laboral; así como, el pago de sus salarios y demás derechos sociales restringidos desde su ilegal despido; y, c) Sea con pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia pública de 15 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 78 a 80, presentes el solicitante de tutela, la autoridad demandada y el tercero interesado, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados procesales:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante en audiencia, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándola, manifestó que: 1) Se encuentra casado con Marisol Gonzáles Montenegro, quien fue diagnosticada con preclamsia, como efecto de su embarazo; lo que demuestra, su delicado estado de salud; 2) La “SCP 0683/2019-S3” protege a la madre gestante o al padre progenitor, con la finalidad de garantizar la vida del niño en gestación; razón por la cual, puede interponer la acción de amparo constitucional de forma directa; 3) Por error señaló en su demanda de la presente acción de defensa, la situación de discapacidad que tendría su padre; siendo este dato incorrecto; por lo cual, enmienda su demanda respecto a ese punto; 4) El derecho al trabajo en su elemento de inamovilidad laboral es irrenunciable, así lo establece la “SCP 0402/2020-S-2”; 5) La autoridad demandada señaló que puede existir una variación de una a tres semanas sobre la fecha de la concepción del bebé; tomando en cuenta, lo previamente referido, indicó que su esposa hubiera estado embarazada antes del 16 de mayo de 2021; y, 6) Envió al WhatsApp de la Secretaría de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, memorándums de agradecimiento de servicios de fechas 13 de mayo de 2021 y 21 de mayo de 2021, que fueron puestos en conocimiento de la autoridad demandada y el tercero interesado en audiencia, explicando que el primer memorándum fue anulado a solicitud suya; debido a que, su desvinculación fue puesta en conocimiento de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, creando conflicto entre ellos; no obstante, los mismos decidieron por consenso, ratificar la decisión sobre la cesación de sus funciones en el ente municipal, a través del segundo memorándum de 21 de mayo, que definió su actual situación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Maribel Arandia Siles, MAE del Concejo Municipal de Quillacollo; por informe escrito presentado el 22 de octubre de 2021 cursante a fs. 72 a 77; y en audiencia, expresó lo que sigue: i) Se notificó al ahora accionante con el memorándum de agradecimiento de servicios, el 24 de mayo de 2021; ii) El impetrante de tutela era servidor público de libre nombramiento, realizaba funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los Concejales del municipio de Quillacollo, en la Comisión Primera de Planificación, Urbanismo, Ecología, Medio Ambiente y Desarrollo Productivo; por lo tanto, al desempeñar el referido cargo, su permanencia dependía de la discrecionalidad del empleador; tal como, señala la “SC 1311/2005-R de 18 de octubre”; iii) El solicitante de tutela no comunicó su condición de padre progenitor ni en el momento de su desvinculación, para hacer respetar su inamovilidad laboral; lo que demuestra, que no conocía la situación de embarazo de su esposa al momento de su despido; por lo tanto, su desvinculación no fue ni ilegal ni arbitraria; iv) Si bien la “SCP 0771/2010-R de 2 de agosto”, establece que no es necesario dar aviso al empleador sobre el estado de embarazo, tampoco es menos cierto que el trabajador debe acudir al empleador de forma inmediata, para exigir el respeto y vigencia de sus derechos; v) El impetrante de tutela consintió su despido al ejecutar todos los actos inmediatos para completar su proceso de desvinculación laboral, entre los cuales, realizó las gestiones correspondientes para obtener la cancelación de vacaciones no utilizadas, corroborando lo señalado, a través de una nota de solicitud de pago por concepto de vacaciones, de 25 de mayo de 2021 –no refiere fecha de presentación–; en cuyo efecto, se emitió el Cheque 0071408 de 6 de octubre de 2021 en favor del extrabajador por un monto de Bs9 729,64.- (nueve mil setecientos veintinueve 64/100 bolivianos); vi) Para la ciencia de la ginecología, no existen datos precisos que informen la fecha exacta del acto de concepción, lo único que puede otorgar son datos estimados, más no precisos; en consecuencia, no se podría establecer la fecha exacta en que la esposa del trabajador se encontraba embarazada; vii) El accionante no acompañó libreta y/o carnet de control prenatal que curse en el expediente, pese a que el mismo contaba con el seguro de salud de la Caja Nacional de Salud (CNS) por dos meses más, después de la fecha de su desvinculación; viii) El extrabajador presentó un certificado médico de ecografía emitido por un centro de salud; al cual, no se encontraba asegurado; ix) El certificado CITE: DIR HBS 136/2021 de 21 de octubre, evidencia que la esposa del solicitante de tutela, quedó embarazada después de su notificación con su memorándum de agradecimiento de servicios; motivo por el que, dio a conocer su situación de padre progenitor pasados los cinco meses de su desvinculación, evidenciando su mala fe y su pretensión de hacer incurrir en error al Tribunal de garantías; x) El impetrante de tutela, no presentó prueba de descargo sobre una supuesta conminatoria de reincorporación, ni su respectiva notificación que evidencie que se incumplió con lo dispuesto por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, ni por alguna autoridad judicial; xi) Es mentira que el accionante se encuentra a cargo de su padre y que este sería discapacitado; ya que, el mismo falleció el 7 de mayo de 2017; y, xii) No es aceptable y resulta irracional, que el solicitante de tutela afirme que se encontraría en condiciones inhumanas; puesto que, percibía un sueldo de Bs10 952.46 .- (diez mil novecientos cincuenta y dos 46/100 bolivianos) además de gozar de un refrigerio mensual de Bs396.- (trecientos noventa y seis bolivianos). Por todo lo referido, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en la presente acción tutelar y sea con el pago de costas.

Por su parte, la autoridad demandada con el uso de la palabra en audiencia expresó que su excompañero de trabajo –ahora impetrante de tutela– nunca puso en conocimiento del empleador el embarazo de su esposa, además indicó que conoce y respeta los derechos y deberes de las personas en condición de padres progenitores; pues, si hubiese tenido conocimiento sobre el embarazo de su esposa, no lo hubiese despedido.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ronald Becerra, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Ocupa el cargo de Ingeniero I, dentro del Concejo Municipal; y, en caso de que se conceda la tutela solicitada por el accionante, se afectarían sus derechos y los de su familia; b) Se adhirió al informe presentado por la parte demandada, en la presente acción tutelar, cuestionando la falta de documentación, respecto al embarazo de la esposa del impetrante de tutela; así como, a los actos consentidos realizados por él mismo, al no poner en conocimiento del municipio de Quillacollo, su condición de padre progenitor, antes de la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios de 21 de mayo de 2021; y, c) El accionante actuó de mala fe, al tratar de perjudicarlo; puesto que, después de haber transcurrido cinco meses desde su despido, recién comunicó sobre el embarazo de su esposa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0175/2021 de 25 de octubre cursante a fs. 81 a 86 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El solicitante de tutela dependía directamente de la MAE del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento; por lo que, la autoridad demandada en su calidad de Secretario Municipal, tenía la atribución de designar y remover personal a cargo de su Secretaría, conforme a lo previsto por el art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–; en concordancia, con lo previsto por el art. 5.3 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público (LEFP) –de 27 de octubre de 1999–, respecto a los funcionarios de libre nombramiento; por lo tanto, no gozaba de inamovilidad laboral; 2) El ahora accionante, conoció sobre la situación de gestación de su cónyuge a través de la ecografía y reporte de resultados de informe de 27 de julio de 2021; informe del cual, se extrae que el inicio de gestación se hubiese producido durante la última semana del mes de mayo; 3) El exfuncionario de la entidad edil mencionada, ahora accionante, desconocía la situación de embarazo de su esposa, caso contrario, hubiese acudido a la CNS para el control de salud; debido a que, conforme normativa, un funcionario público tiene la posibilidad de acudir a su seguro, incluso hasta dos meses posteriores a su retiro; conclusión que se extrae de la fecha de baja del funcionario, realizada por la CNS; 4) El impetrante de tutela no pidió la reconsideración de su retiro, en resguardo de los derechos de su esposa y su hijo o hija por nacer; por el contrario, solicitó el pago de vacaciones adeudadas mediante nota de 24 de mayo de 2021, presentada en el Concejo Municipal de la entidad edil indicada, en la misma fecha; requirió la hoja de solvencia administrativa, la declaración jurada de bienes y rentas y la certificación de la hoja de trabajo; 5) No se tienen elementos claros, precisos y suficientes a efectos de ordenar a la entidad empleadora el cumplimiento de los derechos fundamentales del niño gestante; y, 6) No se tiene precisión sobre el estado de gestación, de la esposa del solicitante de tutela al momento de su despido; no obstante, tuvieron la protección de su salud por parte del Estado, a través del Sistema Único de Salud (SUS).