SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: [Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: «Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’».
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que «el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa».
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: «…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley», porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley», según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El problema jurídico constitucional del caso concreto, se circunscribe a la verificación de si resulta evidente que las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela no se respondieron oportunamente por la parte accionada; vulnerándose de esa manera sus derechos de petición y de acceso a la información.
De los antecedentes que cursan en el expediente, conducentes a la solución de la problemática y las alegaciones efectuadas por las partes, se tiene que, el 6 de mayo de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Guayaramerín -accionada-, la siguiente documentación: i) Actas en físico y en audio de todas las solicitudes realizadas para el cumplimiento del derecho a asignaciones familiares; ii) Notas de solicitudes entregadas al indicado Concejo Municipal, referidas a las señaladas asignaciones familiares; iii) Informes legales y de contabilidad, sobre el pago de las mencionadas asignaciones familiares; iv) Notas enviadas por el Ejecutivo Municipal, sobre la determinación de modificación presupuestaria para el pago de las referidas asignaciones familiares; v) Nota enviada y recepcionada por el Ejecutivo Municipal, respecto a la modificación presupuestaria para la asignación familiar pendiente; y, vi) Notas u oficios sobre la copia del cheque entregado por natalidad, donde existe una devolución de la documentación, por falta de la copia de -cédula- de identidad de la madre, la cual fue subsanada; petición que fue reiterada mediante memorial presentado el 20 del mismo mes y año (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 10 de mayo de 2021, el accionante solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Guayaramerín accionada, la extensión de originales y/o fotocopia legalizada en doble ejemplar, de los siguientes documentos: a) Boletas de pago desde junio de 2015 a abril de 2021; b) Planillas de pago; c) Certificado de trabajo, -por el cargo desempeñado- como Concejal en el mencionado Concejo Municipal, de junio de 2015 a abril de 2021; d) Certificado de su condición de miembro de las diferentes directivas del referido Concejo Municipal (Secretario y Vicepresidente); e) Certificaciones sobre las comisiones donde su persona fue Presidente y Secretario; f) Informe de las comisiones que presidió, incluyendo las especiales; g) Peticiones de informe oral y escrito, minutas de comunicación y solicitudes de inspección ocular, realizadas por su persona; h) Proyectos de ley presentados; i) Leyes municipales aprobadas y sancionadas, de las que su persona fue proyectista; y, j) Oficios y solicitudes impetradas al pleno -del Concejo Municipal- para las labores de fiscalización a nivel municipal, departamental y nacional (Conclusión II.2).
Asimismo, el 27 de julio y 2 de septiembre, ambos de 2021, el impetrante de tutela reiteró sus “innumerables solicitudes”, para que, por la repartición pertinente se le extienda en original o fotocopias legalizadas en doble ejemplar, los siguientes documentos: 1) Boletas de pago de junio de 2015 a abril de 2021; 2) Planillas de pago; y, 3) Amparo legal técnico realizado para el descuento y/o rebaja del salario de Concejal del Concejo Municipal del GAM de Guayaramerín, desde enero a abril de ese año (Conclusión II.3).
Consecuentemente, la parte accionada, mediante Oficio 023/2021-2022 de 17 de mayo de 2021, contestaron a la solicitudes impetradas por el peticionante de tutela el 6 y 10 de igual mes y año; señalando que, ese mes asumieron el cargo de autoridades electas del Órgano Legislativo del GAM de Guayaramerín, y que recién tomaron conocimiento de la documentación correspondiente a gestiones anteriores; por lo que, le harían llegar de manera oportuna lo solicitado; adjuntando a dicha contestación, las certificaciones requeridas, por ser información de primera mano que maneja la parte administrativa de ese Órgano (Conclusión II.4).
De la misma forma, mediante Oficio 055/2021-2022 de 31 de mayo de 2021, la parte accionada contestó a la solicitud impetrada por el accionante el 20 del referido mes y año; señalando que, el Concejo Municipal del GAM de Guayaramerín no cuenta con un sistema informático del cual puedan obtener la información sobre el número y fecha de las actas de las sesiones en las que se trató “esos temas”, así como los audios correspondientes; por lo que, resulta una búsqueda ampulosa, y que esa documentación se haría llegar una vez sea encontrada; dicha contestación fue reiterada mediante Oficio 072/2021-2022 de 7 de junio de igual año, solicitando la colaboración del nombrado, para que este indique las fechas de las sesiones o números de actas en las cuales se trató “esos temas”, con la finalidad de agilizar la búsqueda (Conclusión II.5).
Finalmente, mediante Oficio 0113/2021-2022 de 17 de junio de 2021, la parte accionada contestó a la petición efectuada por el impetrante de tutela el 10 del indicado mes y año; señalando que, esa gestión fue entregada con un déficit económico que les ocasiona problemas para asumir gastos en material de oficina, así como el gasto que representa fotocopiar todo lo solicitado; por lo que, agradecieron la comprensión del nombrado indicándole que le harían conocer -se entiende la documentación- cuando mejore su situación -económica- con la finalidad de cumplir con la entrega de la información requerida (Conclusión II.6).
Ahora bien, de la contextualización fáctica realizada se advierte que; efectivamente, el accionante en reiteradas oportunidades pidió a la parte accionada, documentación relacionada con el cargo de Concejal del Concejo Municipal del GAM de Guayaramerín, ejercido entre junio de 2015 y abril de 2021 en la referida entidad municipal; al respecto, si bien las parte accionada contestó a dichas solicitudes mediante Oficios 023/2021-2022, 055/2021-2022, 072/2021-2022 y 0113/2021-2022, los mismos no constituyen una respuesta material sustantiva; debido a que evitan responder respecto al fondo de la petición, alegando en un primer momento que, recién estaban conociendo la documentación de las gestiones pasadas; luego, que la búsqueda de la misma resulta ampulosa, y que se harían llegar al impetrante de tutela una vez sea encontrada; finalmente, que no existen los recursos económicos para las fotocopias, y que se otorgarían una vez mejore la cuestión financiera de la indicada entidad municipal.
Dichas contestaciones, no satisfacen a la respuesta material que resuelva el fondo de la petición, conforme a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, deja en incertidumbre al peticionante de tutela, debido a que; si bien se señala que se atendería la solicitud de documentación, más no se establece un plazo ni fecha para tal efecto, condicionando la satisfacción de la petición, a la mejora de la situación presupuestaria del Concejo Municipal del GAM de Guayaramerín.
Por otra parte, considerando que la documentación solicitada es extensa, que comprende un periodo de alrededor de seis años; la búsqueda y clasificación puede tomar cierto tiempo, más si las autoridades ediles estaban en transición; sin embargo, desde la primera petición, hasta la fecha en que se activó la presente acción tutelar, transcurrieron alrededor de cinco meses, tiempo suficiente para otorgar una respuesta material que resuelva el fondo de lo solicitado, sea positiva o negativa, situación que no ocurrió; por lo que, resulta evidente la vulneración al derecho de petición, de ahí que corresponde conceder la tutela invocada en lo que respecta al referido derecho.
En cuanto al derecho de acceso a la información, cabe señalar que la vulneración al mismo no puede ser determinada en esta etapa sino una vez que se haya dado respuesta a la petición efectuada por el accionante; dicho de otro modo, la conculcación a este derecho depende de la respuesta a ser otorgada; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
Respecto a la solicitud de costas procesales, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria; por lo que, no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.