SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el contro

          Ahora bien, cabe destacar que conforme a la ingeniería normativa del silencio administrativo negativo en el Estado Plurinacional de Bolivia; el fallo constitucional antes señalado (SC 0032/2010); estableció que: “…es imperante invocar el art. 17.III de la LPA, cuyo contenido reza lo siguiente: ‘Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional’; en consecuencia, a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características descritas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, empero, de acuerdo al contenido del art. 17.V de la LPA y al amparo del principio de taxatividad, se evidencia que el silencio administrativo está disciplinado como excepción a la regla general ya que solamente opera cuando exista normativa expresa que así lo determine.

          Como consecuencia lógica de lo expuesto, se establece además que en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública; por el contrario, en caso de operar el silencio administrativo positivo cuando así lo establezca la ley, por los efectos de ésta institución jurídica, las autoridades administrativas no se encuentran facultadas para modificar los efectos de ese acto presunto estimatorio a la pretensión del administrado.

          Ahora bien, en caso de los recursos jerárquicos, el art. 67.II de la LPA, de forma expresa señala lo siguiente: ‘El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente’, en el marco del contenido de esta disposición, el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, de manera expresa señala en su parágrafo segundo que ‘el silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente previstos en disposiciones reglamentarias específicas, conforme establece el Parágrafo V del art. 17, de la citada ley’.

          En mérito a las disposiciones antes señaladas, se tiene que en el bloque de legalidad imperante y para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo, en consecuencia, considerando que en esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.4, se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los actos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantía de la competencia(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          Entendimientos que fueron reiterados en la SC 0628/2011-R de 3 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0638/2011-R, 2542/2012 de 23 de julio y 1128/2013-L de 30 de agosto, entre otras.

III.2.  Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

          Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

          (…)

          Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. (…)

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          Lo expuesto permite concluir, que la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente por qué se asumió una determinación, observando además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

          Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.3.  Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, a la vida, a la salud, y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que por Resolución DGRH 089/2010 de 10 de febrero, emitida en virtud a una Convocatoria Interna expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, accedió al cargo de Encargado del Centro de Zoonosis “UCSZ DS OMDH, profesional ‘B’, ITEM P-0584” (sic); en el que fue ratificado hasta la gestión 2020. Sin embargo, a través de Memorándum D.G.RR.HH. 01735/2020 de 17 de enero, le comunicaron la decisión de prescindir de sus servicios, invocando encontrarse en un cargo interino, obviando que en mérito al fallo señalado, era un servidor público de carrera. En ese sentido, efectuó representación y planteó recurso de revocatoria, ulteriormente el 10 de febrero del año precitado, que fue rechazado mediante RA 0029/2020 de 3 de febrero, deduciendo finalmente el 27 de igual mes y año, recurso jerárquico, cuyo Auto de radicatoria fue expedido recién el 1 de marzo de 2021, un año posterior a su presentación, en desconocimiento del art. 67.II de la LPA. Resalta en ese marco, que la Resolución Ejecutiva 090/2021 de 19 de marzo, confirmatoria de todo lo actuado, fue emitida fuera de plazo, cuando ya operó el silencio administrativo positivo que daba lugar a la revocatoria del acto recurrido; constituyéndose dicho fallo, en una decisión sin fundamentación y motivación, refiriéndose a cuestiones que no fueron puestas a su conocimiento en momento oportuno para poder ejercer de forma pertinente su defensa, viéndose agravada su situación al tener una enfermedad de base de la que no puede seguir su tratamiento al quitarle el seguro de salud, siendo una persona adulta mayor y estando además en pandemia por el COVID-19, cuando sucedieron los hechos cuestionados.

          Del detalle de las Conclusiones efectuadas en el presente fallo constitucional, se tiene que por RA DGRH 089/2010, Marco Antonio Saavedra Mogro entonces Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolvió aprobar el Informe Final de Evaluación Integral de Resultados de la Convocatoria Interna e Informe de Validación 001/2009, elaborado por el Comité de Selección Validador de 17 de diciembre de 2009, de la Convocatoria Interna 001/2009, inherente al reclutamiento de personal para la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano del Gobierno Municipal descrito, y en ese marco, contratar los servicios de Héctor Abad Mencías Gutiérrez -hoy accionante-, en el puesto de Encargado del Centro de Zoonosis “UCSZ DS OMDH Profesional ‘B’ ITEM P-0584” (sic), como resultado del proceso de Convocatoria prenombrado (Conclusión II.1).

          En forma posterior, por Memorándum D.G.RR.HH. 01735/2020 de 17 de enero, Elizabeth Pérez Salas, Exdirectora de Gestión de RR.HH., comunicó al impetrante de tutela, que en virtud al Informe DGRH.AL. 0015/2020, de Asesoría Legal de dicha repartición, se prescindían de sus servicios como “Encargado del Centro de Protección Animal y Zoonosis” (sic), indicando que dicho puesto se encontraba “…en la categoría de funcionario (a) interino (a)…” (sic), a esa fecha (Conclusión II.2). Contra dicho Memorándum, el demandante de tutela, el 21 de enero de 2020, efectuó representación (Conclusión II.3). Constando que, a través de RA 0029/2020, se confirmó en todas sus partes el Memorándum impugnado (Conclusión II.4). Ulteriormente, el accionante interpuso recurso de revocatoria, y al existir ya pronunciamiento a través de la precitada RA 0029/2020, respecto al recurso jerárquico planteado por este, requiriendo dejar sin efecto el Memorándum señalado y se mantenga firme el signado con el número 0512/2020 de 2 de enero (Conclusión II.5).

          El impetrante de tutela sustentó su recurso jerárquico en los siguientes agravios: 1) A través del Memorándum D.G.RR.HH. 01735/2020, se prescindió de sus servicios como “Encargado del Centro de Protección Animal y Zoonosis” (sic), como si fungiera en dicho cargo de manera interina, no habiéndose resuelto legalmente el recurso de revocatoria que planteó contra el mismo; 2) El Memorándum precitado, no consideró la existencia de una Convocatoria Interna, por la que accedió al cargo mencionado, cumpliendo todos los requisitos al efecto, emitiéndose la RA DGRH 089/2010, designándolo en el mismo. Por otra parte, el Memorándum D.G.RR.HH. 0512/2020, le asignó el ítem “P-0523”, como servidor público municipal con el nivel salarial “302 D04”, en el puesto de Profesional II, como Encargado del precitado Centro, sin que en ninguna parte de dicho documento que está vigente, indique que se encuentra dentro de la categoría de funcionario interino; 3) Al ser un funcionario de carrera administrativa, existían pasos previos que debieron efectuarse para proceder a su desvinculación laboral, lesionándose sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la defensa, a la vida, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose seguido proceso alguno en su contra en el que se hubiera impuesto sanción; y, 4) No se consideraron los principios laborales instituidos en la Ley General del Trabajo y normas laborales.

          Ahora bien, se tiene que por Auto de Ejecutoria de 2 de marzo de 2020, la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declaró inicialmente ejecutoriada la RA 0029/2020, aduciendo vencimiento del plazo para la interposición del recurso jerárquico. De otro lado, el peticionante de tutela cuestionó dicha decisión, aludiendo la interposición del recurso dentro del plazo de ley (Conclusión II.6), pidiendo a través de la presentación de distintas notas en 2020 y 2021, un pronunciamiento sobre el particular (Conclusión II.7). Por su parte, mediante Auto de 1 de marzo de 2021, Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde Municipal de La Paz, dispuso la radicatoria del recurso jerárquico planteado por el accionante contra la RA 0029/2020 (Conclusión II.8). Presentando el demandante de tutela, memoriales de 7 de marzo y 3 de abril, ambos de igual año, denunciando que a la fecha de emisión del Auto de radicatoria, “…los plazos establecidos por ley se han superado ampliamente y no se cuenta con la resolución correspondiente, afectando de esta manera (su) derecho al trabajo…” (sic), pidiendo constatar las irregularidades cometidas, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, mantener firme el Memorándum D.G.RR.HH. 0512/2020, con el reconocimiento total de sus sueldos devengados a partir de su suspensión, así como todos sus legítimos derechos (Conclusión II.9).

          Finalmente, se tiene que en consideración a dicho recurso jerárquico, mediante Resolución Ejecutiva 090/2021 de 19 de marzo, Luis Antonio Revilla Herrero, Exalcalde Municipal de La Paz, confirmó la RA 0029/2020, manteniendo vigente el Memorándum D.G.RR.HH. 01735/2020 (Conclusión II.10); efectuando en el Considerando I, un detalle de antecedentes, en el que, se consignó, entre otros, a los Informes Técnicos GAMLP/SMSID/USIAZ/0731/2019 de 24 de diciembre, a través del que la Unidad de Salud Integral de Animales y Zoonosis de dicha entidad edil, pidió la baja del accionante, alegando una serie de falencias en el desarrollo de sus funciones y el Informe DGRH AL. 0015/2020 de 7 de enero; en virtud al que, la Dirección de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal del mencionado departamento, refirió que el prenombrado no pertenecía a la carrera administrativa, precisando en el Considerando II, los agravios del recurso jerárquico, y en el Considerando III, normativa inherente a la Norma Suprema, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y ordenanzas municipales referentes a la carrera administrativa. En ese marco, en el Considerando IV, sustentó la decisión asumida conforme a lo siguiente: i) En virtud al principio de informalismo, la representación efectuada por el hoy demandante de tutela, al Memorándum D.G.RR.HH. 01735/2020, fue resuelta por RA 0029/2020; aclarando que, el plazo para resolver el recurso jerárquico se computa desde la emisión del Auto de radicatoria, encontrándose el mismo dentro de plazo; ii) La Convocatoria Interna a la que alude el impetrante de tutela, fue realizada de conformidad a los parámetros del Plan de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobada por la Resolución Municipal 214/2018, que en cuanto a las convocatorias de 2009, indica que: “La documentación obtenida como resultado del proceso de incorporación por convocatoria interna para optar a la Carrera Administrativa Municipal, debe ser remitida al Órgano de Supervisión y Validación de la Carrera Administrativa Municipal, para la asignación del número de registro del servidor público municipal, otorgándole la condición de servidor público de Carrera Administrativa Municipal, como un acto de carácter resolutorio y definitivo” (sic); por lo que, no resultaba suficiente aprobarse la Convocatoria, sino que compelía asignar un número de registro, a partir de cuyo momento pasaba a ser considerado servidor público de carrera administrativa; cuestión concordante con lo regulado en el Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal; iii) El art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 10.II inc. e) del Reglamento Interno de Personal del municipio de La Paz, prevén la existencia de los funcionarios provisorios; iv) El Memorándum D.G.RR.HH. 0512/2020, es un documento de ratificación de puesto de trabajo, que no estableció que el solicitante de tutela hubiera ingresado a formar parte de la carrera administrativa municipal, no existiendo una conversión automática en dicha calidad; v) El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es aplicable solo a servidores amparados en la Ley General del Trabajo, no así a trabajadores municipales provisorios; quienes conforme a la jurisprudencia constitucional, no tienen además estabilidad laboral; y, vi) En el marco de lo expuesto, no se lesionaron los derechos del peticionante de tutela, “…por lo que su desvinculación puede ser realizada de modo directo, sin un proceso interno sumario previo…” (sic).

          Realizado el detalle de los antecedentes expuestos, corresponde aclarar que, este Tribunal ceñirá su análisis a verificar los aspectos denunciados respecto a la Resolución Ejecutiva 090/2021, siendo este el último acto emitido respecto a la situación laboral del impetrante de tutela.

          En ese marco, en cuanto a la denuncia relativa a que dicho fallo hubiera sido emitido fuera de plazo, desconociendo el art. 67.II de la LPA; por lo que, el Alcalde demandado hubiera actuado sin competencia y cuando ya había operado el silencio administrativo positivo que daba lugar a la revocatoria de la RA 0029/2020; corresponde aplicar lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que la SC 0032/2010, efectuó un desarrollo extenso respecto a las resoluciones tardías en el ámbito administrativo, concluyendo que si bien el ejercicio de la potestad administrativa genera para la administración pública en cualquiera de sus niveles, la obligación de emisión de actos administrativos evitando dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el art. 17.I de la LPA; la administración precitada, sin perjuicio de la responsabilidad emergente de la función pública, puede dictar las llamadas resoluciones tardías, sin que ello implique vulneración del debido proceso, o pérdida de competencia; resultando ello posible, se aclara, siempre y cuando el administrado no hubiera acudido ante el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de la presunción desestimativa de sus pretensiones. Debiendo considerar que, en el Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra regulada como regla general el silencio administrativo negativo según lo estipulado en el art. 17.V de la Ley prenombrada; siendo el positivo la excepción, operando el mismo solo ante una normativa expresa que así lo determine; no constando esto en las leyes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

          En ese sentido, no obstante que el accionante denuncia que el Alcalde demandado no tenía competencia para emitir la Resolución Ejecutiva 090/2021, se reitera, que su emisión era plenamente viable; no siendo evidente tampoco que hubiera operado el silencio administrativo positivo, considerando que aquello solo procede exclusivamente en caso de existir disposiciones reglamentarias específicas, en el marco de lo instituido en el art. 17.V de la LPA.

          Ahora bien, en cuanto a que la Resolución Ejecutiva 090/2021, no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, en lesión del debido proceso; este Tribunal concluye ser ello evidente, por cuanto, no se advierte pronunciamiento respecto a todos los agravios expuestos en el recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela, ni la existencia de la debida fundamentación y motivación que sustenten la determinación.

          En ese entendido, en el recurso mencionado, se hizo alusión a la existencia de la RA DGRH 089/2010, emitida dentro de la Convocatoria Interna en la que participó el accionante y emergente de esta fue designado en el cargo de Encargado del Centro de Zoonosis “UCSZ DS OMDH, Profesional ‘B’ ITEM P-0584” (sic); en cuyo Vistos de dicho fallo, se indica: “La Convocatoria Interna 01/2009 de institucionalización de puestos del personal provisorio de la Planilla Salarial del Gobierno Municipal de La Paz, Certificación Presupuestaria…” (sic [negrillas y subrayado añadidos]); indicando en su Considerando además: “Que, en cumplimiento de la Resolución Municipal 143/2009 (…), por Orden de Servicio (…), se aprueba y autoriza el inicio de la Convocatoria Pública Interna de aproximadamente 317 puestos de carrera ocupados por servidores provisorios a efectos de la ejecución del proceso de institucionalización de puestos en el Gobierno Municipal de La Paz, establecido en el Plan de Incorporación de la Carrera Administrativa Municipal. Que, el Gobierno Municipal de La Paz mediante sus autoridades ejecutivas y con el objeto de dar continuidad al proceso de implementación de la Carrera Administrativa Municipal, conjuntamente con la Empresa BDO Berthín Consultoría, en el marco del Contrato N° 2026/2006, convocan internamente a los servidores públicos municipales provisorios que ocupan puestos de Carrera, a participar del concurso público interno (…). Que, entre los puestos convocados se encuentra la Referencia 16 de un Encargado del Centro de Zoonosis UCSZ DS OMDH, de la Unidad de Control Sanitario y Zoonosis de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano…” (sic [negrillas y subrayado agregados]). Resolución precitada, que alude a la institucionalización de cargos en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y a la Convocatoria mediante la que el impetrante de tutela accedió al citado cargo de Encargado, a la que la Resolución Ejecutiva, no hace alusión alguna; haciendo referencia más bien a la necesidad de una asignación de número de registro del servidor público municipal que le otorgue la condición de servidor público de carrera administrativa, sin que en el fallo indicado se considere al mismo, y tampoco se detalló en qué documento se hubiera requerido al demandante de tutela de forma expresa, la tramitación del mismo. Por otra parte, resulta evidente que, en la Resolución Ejecutiva 090/2021, se hizo alusión a un Informe Técnico, que no fue puesto en conocimiento del impetrante de tutela, y no fue consignado en el Memorándum de su desvinculación laboral.

          Por lo expuesto, resultan lógicas las dudas del peticionante de tutela, acerca de la razonabilidad de la decisión asumida, obviando el Alcalde demandado pronunciarse con la debida fundamentación, motivación y congruencia, más aun si la decisión se hallaba vinculada a otros derechos del accionante, como al trabajo, a la defensa, y en conexión también, a su vida y salud, al referir que tiene una enfermedad de base, como es la hipertensión arterial crónica (fs. 3 y 4), y su desvinculación afectaría el acceso a un seguro de salud, más si su retiro se produjo en época de pandemia por el COVID-19.

          En ese sentido, resulta comprobable que se dictó un fallo arbitrario y con motivación insuficiente; obviando que, el deber de fundamentación, motivación y congruencia, es ineludible también en el ámbito administrativo, conllevando aquello a la concesión parcial de la tutela respecto al debido proceso, lo que no fue considerado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Compeliendo, reiterar que la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a dicha determinación. Sólo así, las partes asumen convencimiento que el dictamen asumido, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos en el caso de examen.

          Se debe destacar, en este punto que la tutela concedida es parcial, solo en lo referente al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; debiendo considerarse que en cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, a la vida y la salud, y a lo inherente al pago de sueldos devengados, así como a la imposición de costas, daños y perjuicios, son aspectos vinculados al nuevo fallo a emitirse; por lo que, este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno.

          Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, el presente fallo constitucional emitido, no puede ser asumido como direccionador del sentido del nuevo a dictarse; toda vez que, la concesión parcial de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, lo que debe ser subsanado por el Alcalde demandado, emitiendo la resolución correspondiente, en el marco del debido proceso, sustentando pertinentemente su decisión, conforme a normativa y a los antecedentes de la relación laboral del accionante; única base sobre la que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 180/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 294 a 296 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER únicamente la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la misma en cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, a la vida, y a la salud; así como en lo inherente al pago de sueldos devengados y a la imposición de costas, daños y perjuicios; estando dichos aspectos vinculados al nuevo fallo a dictarse.

  Dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva 090/2021 de 19 de marzo, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, disponiendo que dicha autoridad emita una nueva en el marco del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.