SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 47 a 53, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido dispuesta por el SENASIR la suspensión definitiva de su renta de vejez que venía percibiendo desde 2006 -supuestamente por haber incurrido en la comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado-, fue restablecida la misma mediante Auto de Vista 118/2014 S.S.A. II de 31 de julio, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando que se debe proceder a su restitución, quedando firme dicho fallo al no prosperar el recurso de casación activado por la referida entidad, siendo resuelto por Auto Supremo 484 de 10 de diciembre de 2014, declarándolo infundado.
Fenecido el referido proceso, la entidad demandada retuvo de forma indebida las rentas suspendidas mientras duró dicha causa; motivando a que, en el marco del derecho a la petición, solicitara mediante notas el 27 de febrero de 2019 y 17 de enero de 2020, la reposición de las mismas; sin embargo, luego de más de un año y a tanta insistencia se emitió el Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR. 0146/2020 de 19 de febrero, por la exdirectora General Ejecutiva a.i. del SENASIR -hoy demandada-, no respondiendo “…NADA SOBRE LA REPOSICIÓN DE [SU] RENTA POR LOS MESES DE SEPTIEMBRE DE 2013 A JULIO DE 2014…” (sic), limitándose a brindar información sobre el sistema “SINARIT”; sin contestar de manera fundamentada y motivada lo peticionado en el fondo, negándole el acceso a la justicia con enfoque diferencial e interseccional sobre sus derechos al ser una persona adulta mayor y privándole de una respuesta que explique por qué no procede su reposición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la justicia; y, a la consideración del enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores, citando al efecto los arts. 24, 45.IV, 67.II, 115.I, 117.I, 119, 120, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR. 0146/2020, dictado por la exautoridad demandada, disponiendo la emisión de un nuevo informe, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; y, b) En cumplimiento a los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, ordenando al SENASIR a proceder con la restitución de su renta de vejez del periodo comprendido entre septiembre de 2013 a julio de 2014, debiendo ser incluidos en planillas con el reconocimiento de rentas ilegalmente retenidas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 659 a 662 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar formulada, y ampliándolo expresó que: 1) Se realizaron constantes solicitudes pidiendo la devolución de los adeudos retenidos por el SENASIR; empero, no se tuvo respuesta, “burlando” el derecho a la petición y a contar con un informe justo, vulnerándose el art. 24 de la CPE, pese a la constante insistencia sobre dichos adeudos, sin existir pronunciamiento ni contestación a lo pretendido, privándole de la misma; y, 2) Se tiene una interrupción de su renta de vejes desde septiembre de 2013 hasta julio de 2014, aspecto que, al no haber sido respondido a los indicados escritos, se incumplieron las reglas de fundamentación.
I.2.2. Informe de la demandada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de su representante, por informe presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 60 a 65, y en audiencia de garantías manifestó que: i) Mediante Resolución 003214 de 7 de abril de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió otorgar al accionante la renta única de vejez equivalente al 89% de su promedio salarial, en el monto de Bs1 645 37.- (un mil seiscientos cuarenta y cinco 37/100 bolivianos), a pagarse desde febrero de 2006, la cual fue suspendida de forma definitiva mediante Resolución 00003566 de 12 de septiembre de 2013, por irregularidades en la documentación habilitante; dando lugar a que, el aludido impugne la misma, que fue revocada y dejada sin efecto, por Auto de Vista 118/2014 S.S.A. II, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en mérito a ello, a través de Resolución 00001744 de 13 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones, resolvió otorgar dicha renta equivalente al 89%, por la suma de Bs2 608,94.- (dos mil seiscientos ocho 94/100 bolivianos), a pagarse a partir de agosto de 2014, y por Resolución de la Comisión de Calificación 383/15 de 27 de mayo de 2015, fue confirmada la misma, sin recurso ulterior, siendo ejecutoriada a través del Auto 415/15 de 29 de junio de igual año; ii) El 7 de febrero de 2019, el impetrante de tutela solicitó información detallada impetrando recálculo de renta de vejes, respondida mediante Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 061/2019 de 19 del referido mes, detallando todos los puntos, aclarándose que no era procedente entender su petición, al haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el precitado Auto de Vista, así como, la otorgación de la renta de vejez fue realizado conforme a la normativa vigente; iii) Con relación al memorial presentado el 17 de enero de 2020, reiterando el recálculo y reposición de renta, fue atendida por Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR. 0146/2020, efectuando una descripción minuciosa del cálculo, aclarándose que se otorgó el 12% adicional por excedentes de cotización en el Régimen Básico y Complementario del 7% y de cotizaciones y, edad; por lo que, se reiteró que no era procedente atender su calidad de recálculo de renta; y, iv) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la última misiva emitida, no fue una resolución, sino, emergió como respuesta a la precitada solicitud en el marco de lo peticionado, donde se consideró los doce últimos salarios aportados en el periodo de septiembre de 1995 a agosto de 1996, puntualizando la consideración de aportes para la otorgación de la renta única de vejez tanto básica como complementaria, no siendo posible se dicte un nuevo informe, cuando el SENASIR cuenta con normativa propia referente a las impugnaciones.
Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si fueron cancelados las rentas de vejes del periodo comprendido entre septiembre de 2013 a agosto de 2014, el nombrado Director General, respondió que: “…Ese periodo no se ha pagado” (sic).
Karina Vanesa Oropeza Peña, ex Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, no remitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 57.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 130/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 663 a 665 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto del derecho a la petición vinculado a contar con una respuesta fundamentada y motivada, disponiendo que la entidad demandada en el plazo de cinco días proceda a brindar una respuesta fundamentada a la nota de 17 de enero de “2014”, analizando el fondo si al accionante le corresponde o no la reposición de sus rentas suspendidas que datan de septiembre de 2013 a agosto de 2014. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a las notas presentadas por el impetrante de tutela el 7 de febrero de 2019 -por la cual pidió recálculo de su renta de vejez-, y el 17 de enero de 2020 -reiterando dicho pedido, pero además impetrando reposición de pagos desde la suspensión definitiva hasta el momento de su rehabilitación-, se habría emitido el Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR. 0146/2020, cuyo contenido omitió pronunciarse sobre este último pedido, provocando la ausencia de un acto firme que dé a conocer al prenombrado si corresponde o no el pago de reposición de su renta de vejez, incurriendo en una omisión que lo colocó en estado de incertidumbre, al desconocer si se restituirá o no sus pensiones, afectando los componentes del debido proceso vinculados a la petición sobre el fondo y de manera concreta; b) Al tratarse de la petición de una persona adulta mayor, en el marco del art. 67 de la CPE, goza de protección reforzada por parte de la administración pública y la jurisdicción constitucional, así como, del resguardo internacional dispuesta por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, debiendo otorgarse un enfoque interseccional especial, cuyo sector supone una pérdida de medios de subsistencia, llegando a conformar un grupo inactivo económicamente; y en consecuencia, limitados del ejercicio de sus derechos; y, c) Con relación al proceso penal instaurado por la presunta comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado atribuido al impetrante de tutela, la misma no prosperó, tal cual se determinó por autoridad de la jurisdicción ordinaria, a fin de fundar alguna suspensión definitiva de su renta, ordenando por el contrario, la reposición de los pagos adeudados.