SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la justicia; y, a la aplicación del enfoque diferencial e interseccional por ser persona adulta mayor; alegando que, el SENASIR incurrió en una indebida retención de su renta de vejez del periodo comprendido entre septiembre de 2013 a agosto de 2014; y no obstante, a requerir su reposición mediante notas el 7 de febrero de 2019 y 17 de enero de 2020, existe omisión de parte de dicha entidad en dar respuesta en el fondo, donde explique lo peticionado en concreto, aclarando por qué no procede su solicitud, emitiendo la Nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR. 0146/2020 de 19 de febrero, sin mencionar en lo absoluto dicha reposición, circunscribiéndose únicamente a brindar información sobre el sistema “SINARIT”; lo que, le privó de contar con una contestación formal, pronta y oportuna, en observancia del art. 24 de la CPE.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición: contenido y alcance
La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001 estableció que: “…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial del derecho de referencia, una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: “Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita [ni] la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (negrillas adicionadas).
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, entendió que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (negrillas añadidas).
Por otro lado, la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.
III.2. Análisis del caso concreto
Del legajo procesal remitido a consideración, en lo que respecta al objeto procesal que nos ocupa, se tienen notas presentadas el 7 de febrero de 2019, por el accionante ante la entidad demandada, impetrando información detallada y fundamentada, así como, documental base para el recálculo de renta, pronunciándose el Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 061/2019 de 19 de febrero, emitida por el entonces Director General Ejecutivo del SENASIR, refiriendo que para su recálculo se consideró a los arts. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997; 594 y 595 del Reglamento de Código de Seguridad Social (CSS); y, 1 y 4 de la RM 266 de 25 de mayo de 2005; y, el DS 27991 de 28 de enero de 2005, informándole que la renta se otorga considerando la densidad de aportes que tiene al régimen básico y complementario, concluyendo que se dio cumplimiento a lo determinado por el Auto de Vista 118/2014 S.S.A. II de 31 de julio, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, infiriendo que su renta Única de Vejez fue otorgada correctamente, constando la notificación con dicho actuado procesal al impetrante de tutela el 28 de febrero de 2019 (Conclusión II.1); asimismo, figura escrito presentado el 17 de enero de 2020, por el prenombrado, ante la institución demandada, cuya suma reitera la primera de recálculo y “…REPOSICIÓN DE RENTA…” (sic), expidiéndose el Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR. 0146/2020 de 19 de febrero, por la exautoridad demandada, señalando que: “…NO ES PROCEDENTE atender su solicitud, toda vez que su renta Única de Vejez, fue otorgada correctamente, conforme a normativa vigente a la fecha de emisión de la Resolución, revisado el Sistema Institucional SENARIT…” (sic [Concusión II.2]).
En dicho contexto fáctico, el peticionante de tutela activó la presente acción tutelar, impetrando protección de sus derechos invocados, atribuyendo a la demandada no otorgarle respuesta fundamentada ni motivada a los escritos de 7 de febrero de 2019 y 17 de enero de 2020, pidiendo conocer la normativa aplicable a su caso, las razones del porqué se le hubiera retenido sus pensiones de vejez -restituidas en proceso administrativo el 2014-, mientras que la aludida institución persiste en no reponerlos del periodo comprendido entre septiembre de 2013 a agosto de 2014, y luego de casi un año, de la primera solicitud emitir el Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR. 0146/2020, sin explicación sobre el fondo de lo pedido, ni aclaración del porqué no le corresponde la reposición pedida, en desmedro de su derecho a la petición, privándole de una respuesta formal, pronta y oportuna como exige el art. 24 de la CPE, con afectación de sus percepciones de vejez.
Respecto a la problemática, con relación al ejercicio del derecho a la petición, la jurisprudencia constitucional estableció que su observancia supone que toda autoridad debe responder a las solicitudes que se le presenten y que tenga conocimiento, otorgando una contestación material y fundamentada sobre el fondo de lo pedido, ya sea de manera positiva o negativa, así como, garantizar su comunicación formal al impetrante dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o -a falta de éstos-, en términos breves y razonables, en virtud del derecho a obtener una pronta resolución impetrada por una persona (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional).
De acuerdo a dichos presupuestos exigidos para la tutela del derecho a la petición, tal cual fue delimitado el problema jurídico a analizar, es evidente que se circunscribe en la falta de respuesta al fondo de lo pedido en los escritos presentados por el accionante a la entidad administradora sobre sus pensiones de jubilación, y cuya respuesta -Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR. 0146/2020- sería evasiva, para cuyo análisis, resulta pertinente examinar el contenido de las mencionadas solicitudes:
Con relación al escrito presentado el 7 de febrero de 2019
Según los datos arrimados al proceso -descrito en el punto de Conclusiones del presente fallo constitucional-, el 7 de febrero de 2019, el accionante habría solicitado, información detallada, fundamentada y base documental para sostener el recálculo de la renta ante el entonces Director General Ejecutivo; sin embargo, tal como fue precisado en la parte in fine del acápite de la Conclusión II.1, dichos aspectos fueron respondidos mediante Nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 061/2019 por la aludida exautoridad, señalando que, para su recálculo se consideró normativa administrativa (arts. 1 de la RM 1361; 594 y 595 del Reglamento del CSS; y, 1 y 4 de la RM 266 y DS 27991), informando y explicando que la renta se otorga considerando la densidad de aportes que tiene al régimen básico y complementario, infiriendo que se hubiera dado cumplimiento a lo determinado por el Auto de Vista 118/2014 S.S.A. II, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, lo peticionado por dicho escrito se tiene por contestado y cumplido en su integridad.
Consiguientemente, siendo evidente que la pretensión inserta en la citada Nota tuvo lugar por el señalado informe; el cual, de la compulsa realizada absolvió lo pretendido detallando lo requerido, este Tribunal concluye que existe respuesta formal comunicada el 28 de febrero de 2019, al impetrante de tutela, conforme cursa en el reverso de la respuesta dada, que resuelve la solicitud referida en la nota presentada, no teniéndose por transgredido el derecho a la petición invocado, sino contestado en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela sobre este aspecto.
Sobre el memorial presentado el 17 de enero de 2020
De antecedentes, se tiene que dicho escrito fue solicitado a la entidad demandada, efectuado una reiteración a lo peticionado el 7 de febrero de 2019, en la suma, impetra “…REPOSICIÓN DE RENTA” (sic), la cual le habría sido suspendida y retenida por el periodo comprendido entre septiembre de 2013 a agosto de 2014; expidiéndose como respuesta el Oficio CITE: SENASIR/U.N.O./ADR. 0146/2020, por la exautoridad demandada, señalando que fuera improcedente atender su solicitud, que su renta hubiera sido otorgada correctamente conforme a normativa vigente.
Ahora bien, definida la problemática en el caso específico de dicho escrito, del contenido solicitado por el peticionante de tutela se tiene que, no solo reiteró la nota precedentemente analizada -que pretende resolución de recálculo-, sino, claramente alude en el fondo a requerir la reposición de lo adeudado y retenido por concepto de renta de vejez del periodo comprendido entre septiembre de 2013 a agosto de 2014; sin embargo, el citado Oficio -emitido en respuesta-, se limitó a inferir una forma de improcedencia de la solicitud, con una escueta aseveración que su renta hubiera sido otorgada correctamente y conforme a normativa, sin la debida compulsa con lo pedido que refiere a la restitución de lo adeudado, no advirtiéndose una correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, así como, la falta de explicación con justificaciones pertinentes y referentes al objeto mismo de la petición, en relación al fondo de la otorgación de los pagos del periodo extrañado, pese a haber sido dispuesta su reposición mediante Auto de Vista 118/2014 S.S.A. II dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que finalizó el proceso instaurado contra el accionante y dictaminó la restitución de su percepción; no teniéndose en consecuencia, una respuesta cabal al escrito objeto de examen impetrado por el aludido.
Por consiguiente, en virtud a que la ante dicha respuesta carece de un mínimo de sustento y no absuelve con pertinencia lo solicitado en su integridad al escrito de 17 de enero de 2020, como determina el art. 24 de la Ley Fundamental, transgredió el derecho a la petición, ameritando la concesión de la tutela, disponiendo se dé respuesta a la solicitud de “…REPOSICIÓN DE RENTA” (sic), por la que pidió en el fondo explicación del por qué no corresponde la restitución de los adeudos de jubilación suspendidos y retenidos, cuando existe determinación judicial con calidad de cosa juzgada que dispuso su restitución.
Finalmente, sobre los derechos de la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la justicia y, la consideración del enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores, así como, el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia también denunciados, cabe considerar que, cuando se denuncia la transgresión de otras prerrogativas juntamente a la petición, previamente debe resolverse esta última, conforme sostuvo la SC 0835/2005-R de 25 de julio, al indicar que: “…por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…”; consecuentemente, este Tribunal no puede pronunciarse sobre los referidos derechos, habida cuenta que significaría analizar el fondo del asunto que está aún pendiente de respuesta; es decir, debe resolverse con antelación el derecho a la petición, deviniendo por tal razón en su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.