SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
Desarrollando los alcances de esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0086/2012 de 16 de abril expreso lo siguiente: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
(…).
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”.
De lo señalado, se infiere que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas de carácter social infra-constitucionales, como los preceptos contenidos en el referido DS 0012» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al proceso constitucional, se tiene nota presentada el 4 de diciembre de 2020, por el ahora accionante ante la LONABOL, adjuntando el certificado de nacimiento de su hijo AA; asimismo, Memorándum LNBS/D.E./DAF/U.R.H./B 086/2020 de 7 de diciembre, expedido por María Nélida Acuña Segovia, Directora General Ejecutiva de la citada entidad -hoy demandada-, agradeciendo los servicios del prenombrado, impetrando este último el 14 de ese mes y año, solicitud de reincorporación laboral (Conclusiones II.1 y 2); emitiéndose la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 11 de 2 de agosto de 2021, por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenando a la entidad empleadora “…la REINCOPORACIÓN LABORAL de GONZALO CRISTIAN VÁSQUEZ ESPADA…” (sic [Conclusión II.3]); constando Informe DP/UACDDHH/MACH/ 031/2021 de 30 de agosto, el cual señala que la Directora demandada hubiera manifestó que “…no había presupuesto para la reincorporación del señor Gonzalo Cristian Vásquez Espada debido al déficit que existe en la Lotería Nacional desde la gestión 2020…” (sic [Conclusión II.4]).
En ese contexto fáctico, el peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor; alegando que, la entidad demandada pese a conocer que gozaba de dicha garantía constitucional por tener un hijo menor de un año de edad, le agradeció por sus servicios a través del Memorándum LNBS/D.E./DAF/U.R.H./B 086/2020; y no obstante, ordenarse su restitución laboral mediante Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 11, no se observó la misma; más al contario, procedió a impugnarla por medio del recurso de revocatoria.
Con carácter previo a considerar el fondo del asunto, respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la parte demandada, cabe precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, a los progenitores de un menor de edad: “…ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…” (SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre); de modo que, es posible la abstracción del referido principio en casos vinculados a grupos vulnerables, no siendo imprescindible que el impetrante de tutela (padre o madre de un menor de un año) agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para el resguardo de los derechos fundamentales invocados como transgredidos tanto de él cómo de su descendiente, que merecen una protección urgente e inmediata, abstrayéndose de esa exigencia procesal por resultar un aspecto formal.
Efectuada dicha aclaración, resulta pertinente para el caso de autos considerar el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, desplegó los alcances y protección constitucional de la inamovilidad laboral cuando emerja de la condición de progenitores de niñas o niños menores de un año de edad, precisando la relevancia de resguardar prerrogativas de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada a efectos de alcanzar la validez plena y efectiva de sus derechos, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle, garantizando la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioritaria atención de los servicios públicos y privados-, cuya garantía alcanza a la prohibición de despido, independientemente de tratarse de empleados del sector privado, como de servidores públicos.
Ahora bien, tal como se tiene identificada la problemática objeto de examen, y precisado el marco jurisprudencial aplicable, de los antecedentes arrimados se tiene que, el accionante mantuvo una relación laboral desde el 12 de junio de 2020, con LONABOL en el cargo de Responsable II en la Unidad de Contabilidad y Finanzas; en cuyo periodo, el 9 de septiembre de ese año, ocurrió el alumbramiento de su hijo, extremo que hizo conocer mediante nota el 4 de diciembre de igual año, a dicha entidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor; sin embargo de ello, la autoridad demandada le agradeció por sus servicios mediante Memorándum LNBS/D.E./DAF/U.R.H./B 086/2020; y no obstante, haber solicitado su reincorporación por nota el 14 del mismo mes y año, no consta respuesta alguna.
En ese sentido, del análisis y compulsa de la documentación remitida, así como, de la cronología de fechas de los hechos y actos, es evidente que la entidad demandada conocía del nacimiento del menor, y a pesar de ello, procedió a desvincular a su progenitor -impetrante de tutela-, y no obstante que el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispusiera su reincorporación mediante Instructiva laboral al empleador, no fue restituido, inobservando la previsión constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE; por cuya razón, al tratarse de los derechos de un sector vulnerable que requiere de una protección reforzada, impele la observancia de sus prerrogativas, y en consideración al marco jurisprudencial que resguarda la estabilidad laboral de los padres progenitores de hijos menores de un año de edad -aspecto acreditado por el peticionante de tutela-, amerita su protección, garantizando su inamovilidad laboral, cuya concesión para el caso concreto alcanza a su restitución hasta el año de nacido del hijo, conforme la permisibilidad del precepto normativo constitucional desplegado ut supra; así como, respecto del pago de los sueldos devengados por el tiempo que dejó de percibirlos y que se encontraba legalmente protegida su estabilidad laboral, correspondiendo otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- POR TANTO