SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de julio y 12 de agosto de 2021, cursantes de fs. 27 a 35; y, 38 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de nueve años atrás, estuvo trabajando de forma ininterrumpida en el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz; es así que, el 31 de diciembre de 2019, a través de Memorándum CITE: GAMC/DESP-DPT/RR.HH/027/19, fue reasignado como Director de Recaudaciones de la mencionada entidad edil; sin embargo, pese a ser padre progenitor de un niño menor a un año de edad, por medio del Memorándum CITE: GAMC/DESP-SLB/RR.HH/026/2020 de 29 de octubre, Susana Lima Balboa, entonces Alcaldesa de dicho Gobierno Autónomo Municipal, agradeció sus servicios por supuesta reestructuración administrativa, sin haber considerado que su pareja tenía veinte semanas de gestación, conculcando la garantía de inamovilidad laboral.
El 12 de noviembre y 24 de diciembre de 2020, solicitó y reiteró su reincorporación laboral; empero, el señalado Gobierno Autónomo Municipal no emitió pronunciamiento alguno; por tal razón, el 30 de marzo de 2021, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando su despido ilegal, una vez notificada la parte demandada, y habiendo transcurrido los cinco días que establece la norma, tampoco se manifestó al respecto; por lo que, activó la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, citando al efecto el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum CITE: GAMC/DESP-SLB/RR.HH/026/2020 de agradecimiento de servicios y se proceda a su inmediata restitución al cargo que ocupaba, bajo las mismas condiciones laborales y salariales; b) La cancelación de los salarios devengados, tomando en cuenta la fecha de desvinculación hasta su reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal Caranavi; y, c) El cumplimiento de todos los beneficios en razón a los derechos que tiene su familia como los subsidios prenatales y otros que están vigentes conforme la Constitución Política del Estado y las leyes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 65 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, si bien la parte demandada presentó un informe técnico; en el que, reconoció todo lo que denunció en su acción tutelar, correspondería a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir el fallo pertinente en atención a su petitorio, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo; así como, el pago de los salarios devengados desde su ilegal despido hasta su reincorporación, efectivizando todos los derechos sociales.
I.2.2. Informe del demandado
Eustaquio Huiza Tapia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en la audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que: 1) La desvinculación del peticionante de tutela no fue realizada en su gestión, sino en la anterior administración; no obstante, la Dirección de Asuntos Jurídicos, junto con Recursos Humanos (RR.HH.) y la División Financiera tomaron medidas para que el accionante retorne a su puesto de trabajo en las mismas condiciones; sin embargo, no le correspondería “…la nivelación de salarios o todo lo demás…” (sic), pues ello le incumbiría a la autoridad laboral; y, 2) Si bien dichas dependencias emitieron este informe y también el Memorándum CITE: GAMC/DESP-EHT/RRHH/003/21 de 27 de septiembre de 2021 -de reincorporación- correspondiente, fue velando el interés superior del niño; ya que, él sería el directo afectado y no así el solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 218/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 67 a 69, dispuso “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA” de la acción de amparo constitucional por sustracción de objeto, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), contiene un criterio de improcedencia, cuando se trate de actos consentidos libre y expresamente; y, hubieran cesado los efectos del acto reclamado; i) La autoridad demandada tuvo en su poder el Memorándum CITE: GAM/DESP-EHT/RRHH/003/21 -de reincorporación-, que “…esperamos que haya sido puesto en conocimiento del accionante a fin de evitar cualquier lesión futura a su derecho, caso contrario empieza a generar efectos desde este momento” (sic); iii) Por mandato constitucional los progenitores gozan de protección reforzada no por sí, sino por el menor hasta que cumpla un año de edad; y, iv) En la audiencia de garantías entendió que hubo sustracción de materia; ya que, la lesión habría cesado a partir de la emisión del aludido Memorándum, que presumió fue puesto a conocimiento del peticionante de tutela, de no haber sido así la autoridad demandada estaría obligada a notificarle con dicha literal de reincorporación, resguardando y reconociendo los derechos que hubieran sido suspendidos desde su desvinculación hasta la realización de la audiencia, o en caso de reconducción hasta el 27 de septiembre de 2021.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- POR TANTO