SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

Así también, de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, por Certificado Médico Legal-Forense de 9 de septiembre de 2021, luego del examen físico general realizado a Liborio Torrico –ahora impetrante de tutela–, el médico d

En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo, quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario.

Como bien se refirió anteriormente, para que proceda la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la comisión de vías de hecho, es viable flexibilizar el principio de subsidiariedad, pues se entiende que al tratarse de un mecanismo regido, entre otros, por el principio de sumariedad, es que la subsidiariedad debe ceder en estos casos, garantizando el acceso pronto y oportuno a una tutela efectiva frente a aquellos hechos ilegítimos que puedan causar una inminente lesión a derechos fundamentales, otorgando una tutela inmediata que intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, teniendo presente que las medidas o vías de hecho se configuran en actos contrapuestos al orden constitucional, al ser ejecutados en inobservancia de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, más aun cuando los impetrantes de tutela solicitaron la aplicación la flexibilización del principio de subsidiariedad al tratarse de personas de la tercera edad, conforme se tiene de la fotocopia de Cédula de Identidad (fs. 2 y 3), y siendo que la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0959/2015-S1 de 19 de octubre, señaló que: “…ciertas situaciones se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad(las negrillas son añadidas).

En ese contexto, resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, como presupuesto procesal para acceder a la justicia constitucional, debido a que los accionantes, cumplieron con la carga de la prueba tendiente a demostrar la existencia de actos vinculados a medidas o vías de hecho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, además de acreditar su interés legítimo, demostró a través de medios objetivos la consumación de medidas de hechos asumidas por los particulares demandados que junto con otras personas ingresaron a los predios objeto de la presente acción de defensa, los cuales, de acuerdo al Folio Real adjunto al expediente, se encuentran inscritos en DD.RR. a nombre de los ahora impetrantes de tutela (Conclusión II.2).

Aspecto que permite a la jurisdicción constitucional conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión; en ese entendido, se tiene por evidente que, los demandados alegando tener mejor derecho sobre el predio, incursionaron en el mismo con palos y otros objetos contundentes (piedras, palos y otros [sic]), destrozando el alambrado y las vigas de cemento, procediendo al armado de varias carpas y a efectuar construcciones, conforme se tiene descrito en el Acta de Registro del Lugar del Hecho y Colección de Evidencias de 11 de septiembre de 2021, efectuada por los Investigadores de la FELCC. Hechos que no fueron negados por los demandados; por el contrario, los mismos a través de sus informes presentados en esta acción de defensa (acápite I.2.2 de este fallo constitucional), indicaron que el inmueble en el cual se hubiesen propiciado acciones de hechos vinculadas al avasallamiento de predios, se encuentra en sobreposición al inmueble de propiedad de los “señores Arauco y sus hermanos”, adjuntando al efecto varios Folios Reales conforme se tiene de la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; a más de ello, si los demandados creían tener mejor derecho propietario sobre el bien, correspondía que los mismos acudan a la vía ordinaria en materia civil como lo es para acreditar y hacer valer sus derechos, instancia diseñada por el legislador para llevar a cabo un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analizará la documentación presentada y se producirán las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente tienen mejor derecho propietario que los ahora impetrantes de tutela sobre los terrenos, o si al contrario, no detentan el mismo; empero, no así ejerciendo vías de hecho como ocurrió en el presente caso.

En ese entendido, se tiene por evidente la restricción al ingreso no solo de los predios sino al ejercicio de la actividad agrícola a la cual se dedican los hoy accionantes para su subsistencia, pues de los diferentes muestrarios fotográficas adjuntos al expediente, se constató la existencia de varias personas, y de carpas y construcciones en los terrenos donde efectuarían su actividad productiva de sembradío de maíz los solicitantes de tutela, impidiendo con ello, la libre circulación y el normal desarrollo de las actividades que cumplen; por cuanto, no pueden realizar sus actividades laborales cotidianas.

A partir de todo lo desarrollado, ante las medidas de hecho ejercidas en el presente caso, se generó el efecto directo e inmediato de la suspensión de la actividad laboral; actividad ésta que los impetrantes de tutela la realizan para su sustento; advirtiéndose que con el accionar asumido por los demandados se suprimió el derecho al trabajo de los accionantes; ocasionando un daño irreparable más aun tomando en cuenta que son personas de la tercera edad, las mismas que dentro del marco normativo nacional y convencional requieren una protección reforzada de parte del Estado que garantice su pleno y libre ejercicio de sus derechos.

Consecuentemente, al verificarse que las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados permanecieran vigentes, las mismas que fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada. No sin antes aclarar y reiterar a la parte demandada, que si considera que sus derechos fueron lesionados, en virtud a un supuesto derecho de propiedad que les asiste, incumbe que los mismos acudan a la vía ordinaria en materia civil, para hacer valer sus derechos, no siendo admisible de ninguna manera el uso de la justicia por mano propia, para hacer valer sus derechos.

Sin perjuicio de ello, resulta relevante aclarar que de acuerdo al Informe 626/2021, se tiene el inicio de proceso penal como emergencia de los hechos acontecidos el 9 de septiembre de 2021, seguido por los accionantes en contra de las personas que ingresaron a los predios de “La Viña”, entre ellos los ahora demandados, encontrándose el mismo en trámite, motivo por el cual, la tutela solicitada se concede en forma provisional; es decir, hasta el momento en que se dilucide dicho proceso mediante Resolución final.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0123/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 365 a 369 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en forma provisional, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y disponiendo el cese de las medidas de hecho perpetradas por los ahora demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO