SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, de las personas adultas mayores, a la vida, a la integridad física, psicológica y a la dignidad; toda vez que, el 9 de septiembre de 2021, los ahora demandados, contrataron a personas extrañas con quienes con el pretexto de tener interés en comprar algunos terrenos, siendo avasalladores y traficantes de tierras, de forma irregular, ilegal y mediante vías de hecho, irrumpieron en su propiedad “La Viña” donde se encontraban realizando trabajos de campo, ya que desde hace mucho tiempo se dedican a la producción de maíz para la alimentación del ganado vacuno para la producción de leche y la comercialización de los derivados; lugar donde fueron agredidos físicamente y se procedió al corte de los alambres de púas que cercaban el inmueble, destrozando las viguetas y el sistema de riego, pretendiendo efectuar construcciones ilegales; acontecimiento que puso en riesgo sus vidas e integridad física, no solo de sus personas sino también la de sus familiares.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0729/2020-S4 de 12 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “‘…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hechoʼ.

En ese mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…ʼ.

Consecuentemente, respecto al tema, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: ‘Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.

Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: «…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…».

De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poderʼ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

Así la referida SCP 0729/2020-S4, señaló que: “Efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, indicó que: ‘La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

Entendimiento asumido también en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, entre otrasʼ (las negrillas corresponden al texto original).

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos cierto es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos.

III.3.  Sobre el derecho al trabajo y su protección

Al respecto, la SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho al trabajo señaló que: “’El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.

Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.

Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.

III.2.3. El principio del vivir bien con relación al derecho al trabajo

El derecho al trabajo se encuentra directamente ligado con el derecho a la dignidad humana; toda vez que, a partir del primero se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia. A su vez, esta forma de vida, debe estar orientada por el principio del vivir bien, consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 8; pues, debe entenderse que el vivir bien tiene el potencial de ser holístico y apuntar a vínculos como el equilibrio entre el trabajo y la vida, la realización del ser humano y la sostenibilidad ambiental que complementan los desafíos más tradicionales como el crecimiento económico. Así lo define Verónica Tejerina en el texto ‘El debate sobre el concepto de 'vivir bien' que viene cobrando mucha fuerza en la región como una opción alternativa al 'desarrollo'.

Por lo tanto, el derecho al trabajo, se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna. Sobre este principio, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, ha previsto que ‘El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no solo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)’”.

III.4.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, de las personas adultas mayores, a la vida, a la integridad física, psicológica y a la dignidad; toda vez que, el 9 de septiembre de 2021, los ahora demandados, contrataron a personas extrañas con quienes con el pretexto de tener interés en comprar algunos terrenos, siendo avasalladores y traficantes de tierras, de forma irregular, ilegal y mediante vías de hecho, irrumpieron en su propiedad “La Viña” donde se encontraban realizando trabajos de campo, ya que desde hace mucho tiempo se dedican a la producción de maíz para la alimentación del ganado vacuno para la producción de leche y la comercialización de los derivados; lugar donde fueron agredidos físicamente y se procedió al corte de los alambres de púas que cercaban el inmueble, destrozando las viguetas y el sistema de riego, pretendiendo efectuar construcciones ilegales; acontecimiento que, puso en riesgo sus vidas e integridad física, no solo de sus personas sino también la de sus familiares.

           Ahora bien, del análisis de la presente problemática, según los antecedentes arrimados al expediente, desarrollado en Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene, que por Testimonio 368/2000 de 18 de mayo, de Transferencia de un lote de terreno situado en el ex-fundo “La Viña”, ubicada en Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, otorgada por María Delfina Arauco Vda. de Ponce en favor de Paulina Torrico Díaz; asimismo, consta Folio Real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0017346, en cuyo Asiento A-4 de titularidad de dominio, figura como propietario Liborio Torrico y Romualda Torrico Vargas –ahora accionantes– sobre un bien inmueble ubicada en la zona de “La Villa”, municipio, provincia y departamento referidos, con una superficie de 6 717,25 m2 (Conclusiones II.1 y II.2).

Sin embargo, encontrándose los accionantes realizando trabajos de campo en los sembradíos de maíz actividad a la que se dedican en los terrenos “La Viña”, el 9 de septiembre de 2021, los ahora demandados junto a varias personas, mediante vías de hecho habrían ingresado al indicado terreno donde procedieron a golpearlo físicamente y a cortar los alambres de púas que cercaban el inmueble, destrozando las viguetas y el sistema de riego, pretendiendo efectuar construcciones ilegales; por lo que, conforme se tiene del Informe 626/2021 de 9 de septiembre, los impetrantes de tutela, presentaron denuncia por los hechos acaecidos en la indicada fecha, y de acuerdo al Acta de Registro del Lugar del Hecho y Colección de Evidencias de 11 de septiembre de igual año, los Investigadores de la FELCC, señalaron que en la indicada fecha se constituyeron a la zona “La Viña” Esmeralda Sud, a objeto de realizar el registro del lugar de los hechos, donde verificaron “…unos terrenos propiedad de los denunciantes, donde se observa a varios sujetos y material de construcción objetos con los que se estaba realizando construcciones, así mismo en el mencionado lugar se observa alambrado que se encontraba sobre la tierra (destrozado) de la misma manera se observa vigas de cemento también destrozadas grupo de jóvenes en carpas con palos y otros objetos contundentes (piedras, palos y otros…” (sic). Adjuntando a la referida Acta, muestrario fotográfico; por el cual, se evidencia lo mencionado (Conclusiones II.5 y II.6).

Evidenciándose de esta manera, la existencia de medidas de hecho, pues evidentemente conforme el muestrario fotográfico adjunto al expediente, se observa varias carpas precarias; así como la existencia de una construcción de ladrillo; lugar donde los accionantes sembrarían maíz actividad agrícola a la cual se dedicarían para la alimentación de sus ganados vacunos para la producción de leche y la comercialización de los derivados, el cual sería su única actividad de su sustento y la de su familia, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad; empero, los demandados conforme se evidencia del muestrario fotográfico adjunto al Acta de Registro del lugar del Hecho y Colección de Evidencias de 11 de septiembre de 2021 elaborado por el Investigador de la FELCC, cortaron los alambres de púas que cercaban el inmueble objeto de la presente acción tutelar, destrozando las viguetas oportunidad donde también habrían cortado el sistema de riego.