SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 1; y, 144 a 159 vta.; y, de subsanación de 7 de octubre de igual año (fs. 173 y vta.); los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 1977, mediante comprobante de pago signado con 57462, efectuaron el pago a Fondos del Ministerio de Finanzas, y Dirección General de la Renta Interna de la República de Bolivia, correspondiente a la cancelación de impuestos a la transferencia de inmuebles, facturado a nombre de la compradora Paulina Torrico, por la suma de Bs1 135.- (mil ciento treinta y cinco bolivianos), inmueble que se encuentra ubicada en la comunidad “La Viña”, donde la transferencia que se realizó, fue sin observación alguna.

Es así, que tendrían del documento privado de transferencia gratuita, que el inmueble cuenta con una superficie de 6 717.25 m2 (seis mil setecientos diecisiete con veinticinco metros cuadrados) de terreno agrario; propiedad de Laura Ponce de Arauco y Delfina de Ponce Suarez, quienes transfirieron “EN RAZÓN DE PAGO DE SERVICIOS DOMÉSTICOS PRESTADOS POR LA SEÑORA PAULINA TORRICO (sic), suscrito el 12 de octubre de 1977, el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, realizada ante el Juez de Mínima Cuantía del Cantón de Sacaba, donde las prenombradas de forma voluntaria se presentaron.

De igual manera, por Testimonio 368/2000 de 18 de mayo, otorgado por la Notaria de Fe Pública 13 de Cochabamba, escritura de transferencia de un lote de terreno situada en el ex fundo “La Viña”, ubicada en la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, se tiene la concesión por María Delfina Arauco Vda. de Ponce en favor de Paulina Torrico Díaz, por la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), que determinó el uso, goce y disfrute de la madre de los ahora demandados, donde la última prenombrada se adjudicó por compensación del servicio doméstico prestado a los “patrones Arauco”; por lo que, advirtirían que los demandados tenían pleno conocimiento de que el inmueble objeto de transferencia, ya no formaba parte de sus bienes; empero, de manera dolosa y maliciosa los mismos suscribieron “una la Minuta de transferencia de COMPRA-VENTA REAL Y DEFINITIVA” (sic); acto que, más allá de dilucidar cuales fueron los argumentos utilizados para incurrir en un acto totalmente ilícito en total contradicción a la Constitución Política del Estado y las leyes, cometieron el delito de estelionato tipificado y sancionado por el art. 137 del Código Penal (CP), de un bien que ya no era de su propiedad.

Del registro de propiedad del inmueble, corresponde al inmueble signado con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0017346, en actual vigencia, donde se registró a Paulina Torrico Díaz, propiedad que tiene una superficie de 6 717.25 m2, ubicada en la zona “La Viña” del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, antecedentes que se suscribieron de la siguiente manera: a) Asiento 1, propietaria Paulina Torrico Díaz, por la venta de inmueble con Escritura Pública 368 de 28 de mayo de 2020, otorgado por el Notario de Fe Pública Nelson Revollo, registrado el 20 de septiembre de igual año; b) Asiento 2, Escritura Privada de Compra-Venta de 20 de diciembre del citado año, otorgado por el Notario de Fe Pública Lucio Terrazas, a nombre de ellos, registrado el 5 de julio de 2005; c) Asiento 3, Sub inscripción de dominio de los prenombrados, en la que se suscribió la nulidad del Título Ejecutorial 118612 de 26 de julio de 1961; empero, en la Resolución Administrativa 59 de 19 de junio de 2012, se salvaron los derechos de los terceros, estando firme el registro de sus personas, sub inscripción realizado el 8 de agosto del indicado año; y, d) El Asiento 4, también a sus nombres, donde a fin de establecer el mejor derecho propietario, el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante Resolución Administrativa 006 de 24 de enero de 2014, rectificó lo inferido en el Asiento 3, a través de una restitución meramente administrativa, alejada de la realidad de usos y costumbres de la comunidad que son partes, misma que fue registrado el 24 de junio del indicado año, estableciéndose la vigencia inequívoca, del inmueble que se encuentra signado con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0017346, a sus nombres.

Del Testimonio de Derechos Reales (DD.RR) de 18 de mayo de 2020, signado con la Serie A-PJ-DR-FDR-2004, se evidencia la existencia de una “Minuta de Transferencia de COMPRA- VENTA de inmueble a favor (…) LIBORIO TORRICO Y ROMUALDA TORRICO VARGAS” (sic), transferido por Paulina Torrico Díaz, única propietaria del bien inmueble, signado con “la Matrícula Computarizada N.º 3.10.1.01.0017346, con una superficie de 6717.25 M2, ubicado en la Zona “LA VIÑA”, del Municipio de Sacaba de la Provincia Chapare del departamento de Cochabamba” (sic), documento con el que se demostró de manera clara y contundente, que sus personas (los accionantes) son los legítimos propietarios del bien inmueble, donde ahora fueron avasallados por los demandados y terceras personas.

Con todo esos antecedentes, suscitados al interior de la indicada propiedad, cuyo atributo principal es la función agrícola social en copropiedad entre ellos y sus familias, siendo humildes, honestas y pacíficas, dedicadas enteramente al trabajo de campo, cuya producción beneficia a toda su familia, y principalmente a su subsistencia –Romualda Torrico Vargas– que con la ayuda de su sobrino –Liborio Torrico– y su familia, trabajan desde hace muchos años con la producción de maíz, a quien le es imposible realizar otros trabajos, debido a la edad avanzada (setenta y siete años), y donde se dedican principalmente a abastecer de alimento al ganado vacuno para la producción de leche y la comercialización de los derivados, como ser queso, yogurt, mantequilla y otros productos naturales y precisamente por las labores dada su condición de agricultores, y donde realizaron mejoras en la producción agropecuaria dentro de la fracción de terreno y el sistema de riego para hacer efectiva la toma de agua del río “MAYLANCU”, que pasa cerca de su propiedad agrícola.

Donde actualmente las tierras adquirieron un valor económico considerable; sobre todo, cuando se pretende utilizar las mismas con fines de fraccionamiento urbano, sin importar la vocación productiva que ésta tiene, en perjuicio de la soberanía y seguridad alimentaria de la población, como uno de los fines principales del Estado.

Es por ello que, desde pasados años en “La Viña”, están soportando una profunda y permanente preocupación, por una serie de hechos violentos y delincuenciales, relacionados con el delito de avasallamiento, cuyos propietarios en su gran mayoría son adultos mayores, quienes indefensos ante estos acontecimientos realizados por personas ajenas a la comunidad, se trasladan de otros lugares del departamento, causando zozobra y terror, y viven atemorizados de ser sorprendidos con acciones abusivas y violentas, quienes bajo actos de amenazas y amedrentamiento han materializado en contra de quien fuera la única propietaria del mencionado inmueble, que según escritura pública transfirieron por segunda vez el mismo, en la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estado unidenses), hechos que son impulsados por René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Silvia Ponce Arauco –ahora demandados–, María Delfina Arauco Vda. de Ponce, y otros, en mérito de la declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre Laura Ponce Vda. de Arauco, quienes a sabiendas de que la propiedad objeto de avasallamiento ya no les pertenecía, procedieron a transferir el inmueble de manera dolosa y maliciosa; además, realizaron loteamientos ilegales y transferir en venta real a terceras personas ajenas a la Comunidad, incurriendo en delito estelionato y avasallamiento en vías de hecho con ayuda de terceros “palos blancos”; toda vez que, los mismos acompañados de más de ciento veinte personas pusieron en riesgo sus vidas e integridad física, que al encontrarse realizando trabajos de campo, no se percataron de que por un lado de la propiedad estaban siendo emboscados por una turba de personas ajenas al lugar, donde se abalanzaron y fueron “gravemente” agredidos por los avasalladores, quienes a la orden de Jimmy Inturias Condori –hoy codemandado– procedieron a proporcionarles patadas en diferentes partes del cuerpo, haciendo caso omiso de los gritos y llantos desesperados, solicitando que dejen de golpearlos; pese a ello, el nombrado, siguió incitando a los avasalladores a que prosigan con los actos belicosos, propios de la gente que hicieron un modo de vida con los loteamientos a través de medidas de hecho, cortando los alambres de púas que cercaban el inmueble, destrozos de viguetas, destrucción del sistema de riego y consumo humano; donde asimismo, se encontró bolsas de cemento y arena para poder ejecutar las construcciones ilegales dentro de la propiedad “La Villa”.

Ante estas acciones de hecho el 9 de septiembre de 2021, fueron reportados a través de la acción directa de la Policía Regional de Sacaba, y ante el Ministerio Público, de los cuales cinco avasalladores fueron arrestados por la Policía dentro del predio.

Finalmente, señalaron que como prueba de los hechos cometidos por los demandados, no podrían ingresar a sus terrenos; toda vez que, de manera inmediata son interceptados por los avasalladores, poniendo en evidencia que éstos realizarían un seguimiento a sus actividades cotidianas; puesto que, el 22 de septiembre de 2021, a las 15:00, cuando su hijo retornaba de su trabajo y se dirigía a su domicilio, fue contactado por un vehículo negro, motorizado identificado que utilizarían los demandados; además de que, luego de los atentados sufridos, los demandados en compañía de personas ajenas al lugar, quienes serían convocados por los mismos, estarían gestionando reuniones al interior de su propiedad, donde les ofrecen terrenos en venta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, de las personas adultas mayores, a la vida, a la integridad física, psicológica y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15. I, 22, 25, 46, 47.I, 56, 67, 68, 69, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y se disponga: 1) El desalojo y/o abandono inmediato de los demandados, y de terceras personas que los acompañan, de su propiedad privada avasallada que les pertenece en copropiedad con su familia, bajo alternativa de acudir al auxilio de la fuerza pública en caso de desobediencia, sin perjuicio del inicio de la acción penal correspondiente; 2) Remitir antecedentes al Ministerio Público para la persecución de los delitos cometidos por los avasalladores; 3) Se ordene el retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas que se levantaron durante la ilegal ocupación en la fracción de su terreno avasallada, y se instruya a la fuerza pública su cumplimiento, a fin de que intervengan personal especializado para resguardar sus integridades físicas y de sus familias; y, 4) Los demandados se abstengan de contactarse y acercarse a menos de cien metros ante ellos, y que se les otorgue amplias garantías, en las que conste que estos se abstendrán de atentar contra sus vidas y de sus familiares; y, de proferir toda clase de amenazas e insultos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Ante la solicitud de la parte accionante, de suspensión de la audiencia de acción tutelar programada para el 13 de octubre de 2021, requiriendo que los demandados sean citados mediante edictos (fs. 260 y vta.); por Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, se dispuso lo solicitado; y, consiguientemente, por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2021, se reprogramó la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, para el 28 del mismo mes y año (fs. 273).

Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 364 vta., presentes de los accionantes y los demandados, ambas partes asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, se ratificaron in extenso en los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Jimmy Inturias Condori, mediante informe escrito presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 346 a 351 vta., manifestó que: i) Cuando se solicitó la tutela de derechos vía acción de amparo constitucional, es deber del accionante demostrar la existencia de derechos controvertidos a ser resueltos por la justicia ordinaria, pues la verificación y existencia de los mismos, inhibe a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre una problemática concreta; esto debido a que, el límite de la competencia de un Tribunal de garantías constitucionales y del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, se establecería a partir de la inexistencia de hechos controvertidos, a ser aun resueltos por la justicia ordinaria; ii) En el caso concreto, se denotaría los siguientes aspectos de orden legal que constituyen existencia de hechos controvertidos por los siguientes puntos: a) Los accionantes, para que supuestamente acrediten su derecho propietario, que les asiste sobre el inmueble supuestamente avasallado, acompañaron diferentes documentos; como ser, el Testimonio de DD.RR y un Folio Real que acreditaría una transferencia realizada a su favor por parte de Paulina Torrico Díaz, de una propiedad ubicada en la zona “La Viña”, con una extensión de superficie 6 717.25 m2, debidamente registrada bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0017346, con asiento A-2, de 5 de julio de 2005, supuestamente base del derecho propietario de los impetrantes de tutela; b) De los registros en la oficina de DD.RR., el mismo consta de dos elementos: el primero, de 20 de diciembre de 2000; y, el segundo, aclaratorio de 24 de mayo de 2007, siendo éste último el que precisa y aclararía que la transferencia realizada en favor de los solicitantes de tutela, se encontraría en la parcela 1 de la superficie de 7 990 m2, de los cuales solo se transfirió la extensión superficial de 6 717.25 m2; c) De la información rápida proporcionada por DD.RR. de Sacaba, de la denominada parcela 1 de la extensión superficial de 7 900 m2, se evidencia que la misma aún se encuentra registrada bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0000908 (vigente), donde sigue consignado como propietarios René Álvaro Ponce Aruco y sus hermanos, Guido Alejandro, Laura Heliana, Gonzalo Roberto, María Eugenia Silvia, Clemencia Anabela, Luis Alberto y José Gabriel René, todos de apellido Ponce Arauco; elemento probatorio del que, se colige que el inmueble supuestamente se hubiese propiciado acciones de hechos, vinculados al avasallamiento de predios, se encuentran en sobreposición al inmueble de propiedad de los “señores Arauco y sus hermanos”, debiendo definirse quién o quienes tienen mejor derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, de conformidad a lo previsto en el art. 1545 del Código Civil (CC), acción que es de competencia de un Juez Público en materia Civil y Comercial y no de un Tribunal de garantías constitucionales, citando al efecto el Auto Supremo (AS) 588/2014 de 17 de octubre; que por consiguiente, no se encontraría consolidado, debiendo los impetrantes de tutela, recurrir a la justicia ordinaria a fin de que, ésta instancia defina a quien o quienes les corresponde el derecho propietario sobre el inmueble objeto de esta acción de amparo constitucional; y, d) De la prueba adjunta, se tiene de la existencia o no de actos denominados de avasallamiento; empero, los mismos será configurado una vez se defina de manera clara a quien o a quienes les corresponde el bien inmueble, no siendo lógico que la justicia constitucional se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada, cuando existen cuestiones de hechos referidas a la consolidación de derecho propietario sobre el bien inmueble; iii) Ejerció la posesión del predio, por autorización de Álvaro René, Guido Alejandro, Laura Heliana, Gonzalo Roberto, María Eugenia Silvia, Clemencia Anabela, Luis Alberto y José Gabriel René, todos de apellido Ponce Arauco, quienes conforme el Acta de Posesión Física de los Terrenos de la familia Ponce Arauco de 26 de agosto de 2021, fueron posesionados por Rodolfo Calixto Carvajal Choque, Edgar Jaime Aspeti Ramírez, Mario Rodríguez Trujillo, Delfín Tcocari Fiesta y Moisés Navía Zambrana, quienes en representación de la Organización Territorial de Base (OTBs) del Distrito “6” del municipio de Sacaba, y de conformidad a un acuerdo transaccional suscrito con los dirigentes, los mismos reconocen el derecho propietario de la familia Ponce Arauco, sobre el bien inmueble en cuestión, otorgando su respaldo social para la recuperación de todos los predios de su propiedad, aspecto que denotan que, a partir del 26 de agosto de 2021, la mencionada familia se encontraba en posesión de todas las parcelas que les pertenecen, haciendo aplicable la línea jurisprudencial prevista en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2019-S2 de 5 de junio; y, iv) Los accionantes no acompañaron la resolución judicial, que acredite su posesión legal y corporal sobre los predios que se denuncian como avasallados.

René Álvaro Ponce Arauco, mediante informe escrito, presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 244 a 248, manifestó que: 1) En el caso concreto, se denota aspectos de orden legal que constituyen la existencia de hechos controvertidos; toda vez que, los accionantes, para que supuestamente acrediten el derecho propietario que les asiste, acompañaron diferentes documentos, como ser, Testimonio de DD.RR. y un Folio Real que certificaría una transferencia realizada a su favor por Paulina Torrico Díaz, inmueble ubicado en la zona “La Viña”, con una extensión de 6 717 m2,debidamente registrada bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0017346, con Asiento A-2 de 5 de julio de 2005, supuestamente base del derecho propietario de los impetrantes de tutela; 2) El citado documento registrado en DD.RR., consta de dos documentos; uno, de 20 de diciembre de 2000; y el segundo, aclaratorio de 24 de mayo de 2007, siendo este último el que precisa y aclara que la transferencia realizada en favor de los ahora accionantes, se encuentra en la parcela 1 de la extensión superficial de 7 990 m2, de los cuales solo se transfirió 6 717.25 m2; 3) La información rápida proporcionada por DD.RR. de Sacaba, de la denominada parcela 1, y de la extensión superficial de 7 900 m2, se evidencia que, la misma se encuentra registrada bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0000908, y seguiría registrada a su nombre y el de sus hermanos, Guido Alejandro, Laura Heliana, Gonzalo Roberto, María Eugenia Silvia, Clemencia Anabela, Luis Alberto y José Gabriel René, todos Ponce Arauco, elemento probatorio del que, se colige con total claridad que el inmueble en el cual supuestamente se hubiesen propiciado acciones de hecho vinculadas al avasallamiento de predios “SE ENCUENTRA EN SOBREPOSICIÓN AL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y DE SUS HERMANOS, DEBIENDO DEFINIRSE QUIÉN O QUIÉNES TIENEN MEJOR DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL INMUEBLE EN CUESTIÓN, ACCIÓN QUE ES DE COMPETENCIA DE UN JUEZ PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL Y NO DE UN TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”…(sic); y, 4) De la prueba adjunta, se tiene que la existencia o no, de actos denominados de “AVASALLAMIENTO, SERÁ COMFIGURADO UNA VEZ SE DIFINA DE MANERA CLARA A QUIÉN LE CORRESPONDE EL PREDIO EN CUESTION, NO SIENDO LÓGICO QUE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, CUANDO EXISTEN CUESTIONES DE HECHO REFERIDAS A LA CONSOLIDACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL INMUEBLE” (sic); por todo ello, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, por la existencia de hechos controvertidos a ser resueltos por la justicia ordinaria.

María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, y los referidos, en audiencia, y a través de su abogado, se ratificaron en los citados informes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0123/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 365 a 369 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Los demandados y demás personas que se encuentran en el interior de los predios, desocupen los mismos, en el plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, y en caso de incumplimiento de desalojo, se expedirá el respectivo mandamiento de desapoderamiento, debiendo para el efecto en su momento notificarse al Comando Departamental de la Policía Nacional; ii) Las construcciones que consideren ilegales los accionantes y que se habrían efectuado en sus predios, los mismos deberán efectuar la denuncia respectiva ante el municipio de Sacaba; iii) Los demandados se abstengan de contactarse y acercarse a los impetrantes de tutela; además, deberán otorgar de manera recíproca amplias garantías, en la que conste que se abstendrán de atentar contra la vida de los mismos y sus familias; y, iv) Con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, será la instancia pertinente la que deberá conocer si dentro del avasallamiento se dieron o no actos ilícitos, el cual no es posible que la Sala Constitucional se pronuncie al respecto; determinación bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al terreno de la extensión superficial 6 717.25 m2, se tiene el folio real y registro de la propiedad inmueble, el mismo que ha sido extendido el 13 de septiembre de 2021, el cual señalaría el Asiento 2, como titulares sobre el dominio a Liborio Torrico y Romualda Torrico Vargas; asimismo, el formulario de DD.RR. que constituye un Testimonio, hace referencia a un terreno de extensión superficial de 6 717.25 m2 que fueron transferidos a los referidos; b) Cursa certificación urbana rural que hace referencia a que dicho inmueble se encuentra dentro del área urbana, con la citada documentación se puede ver que la parte accionante, demostraron su titularidad sobre el terreno ahora en cuestión, el cual en función al comprobante de pago por transferencia del año 1977, advirtiéndose que desde esa gestión existe esa delimitación en cuanto a la extensión superficial referida, con lo que se demostró el derecho propietario, máxime las declaraciones de los testigos que prestaron en la inspección de visu, señalaron que los prenombrados se encuentran en posesión de dichos terrenos y que los mismos ejercían actividad de sembradíos, y que cuentan con un área de riego al cual tienen derecho, esto con relación al sindicato o asociación relativa a la administración de riego que efectúan las áreas que son cultivables; c) Se encuentra el comprobante de pago de impuestos de la gestión 2020, con relación a un terreno ubicado no definido en “La Viña”, sin número, de la extensión superficial 6 717.25 m2, que se encuentra también avalado por el comprobante de pago de la gestión 2018; de igual manera, de la documental adjunta dentro del informe de la parte demandada, el formulario de DD.RR. con relación a una certificación de notas de venta, donde el Sub Registrador de DD.RR., certificó que, en atención al memorial de 23 de noviembre de 2020, solicitado por Mario Zenón Céspedes Meneses en representación de René Álvaro Ponce Arauco –hoy codemandado–, certificado de ventas de la partida 10 de 26 de enero de 1973, del Libro Primero de Propiedad Agraria de la provincia de Chapare, provincia Sacaba, registrado el 26 de enero de 1973, un lote de terreno ubicado en el ex fundo “La Viña” en mérito al Título Ejecutorial 118612, con su perfil 426502 hectáreas (ha), otorgado por el Estado por consolidación 78481, y que si existen notas de transferencias a nombre de Marcos Suárez Ledezma, declaratoria de herederos a nombre de Delfina Arauco Prado, y tres transferencias a nombre de Paulina Torrico Díaz, con la extensión superficial de 6 717.25 m2, formulario que avala la existencia de dicho predio, y con la misma, se tiene la prueba objetiva de que evidentemente los accionantes están acreditado su derecho propietario; d) Con relación a las documentales señaladas por la parte demandada, mediante el cual Gonzalo Mario Olmos Tordoya en representación de los mismos, transfirió a Dani Maicol Flores Villegas –comprador–, con las cláusulas respectivas, según a los antecedentes del derecho propietario, el objeto y precio, usos y costumbres, saneamientos, tenor del documento y la aceptación por parte del apoderado en favor del comprador; sin embargo, de la revisión se advirtió que el Folio Real adjuntando por la parte demandada, no figuraría en dichos antecedentes de derecho propietario; es decir, que dicho documento si bien está referida a la transferencia de cuatro parcelas de terreno, los mismos no guardan relación con el documento de propiedad adjuntada por la parte impetrante de tutela, a efectos de cualquier oposición que podría existir; no obstante de lo señalado por la parte demandada, por intermedio de su abogado, de que existiría una superposición entre terrenos, no estaría definido quien o quienes tienen el derecho propietario con relación a esos fundos, donde existiría superposición, las mismas que, necesariamente deberán ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria; e) A efectos de establecer la existencia o actos de medidas o vías de hecho por parte de los demandados, el formulario de Acta de Registro del Lugar del Hecho y Colección de Evidencias de 11 de septiembre de 2021, emitido por el Investigador de la FELCC, se advirtió que, en la citada fecha a las 10:00, el personal de servicios se constituyó a la zona “La Viña” Esmeralda Sud a objeto de realizar el registro del lugar de los hechos, donde se verificó terrenos de propiedad de los denunciantes Liborio Torrico y Marina Flores Torrico, donde se observó a varios sujetos, material de construcción y objetos con los que se estaban realizando construcciones, asimismo, se observó alambrado que se encontraba en la tierra destrozada, vigas de cemento destrozadas, grupos de jóvenes en carpas con palos y otros objetos contundentes, actuación avalada por muestrario fotográfico tomada por la instancia policial, a efecto de verificar el derrumbe de un cerco de cemento que se encontraba alrededor de los terrenos; es decir, las construcciones evidencian que existen actualmente en dicho predio que han sido señalados por la parte accionante; además, la propia data de las construcciones hacen ver que los mismos han sido construidos recientemente –no sobrepasan los dos meses– lo que constituye evidentemente elementos que hacen ver que la parte demandada ingresaron a dichos predios a los efectos de posiblemente reclamar algún derecho; empero, los mismos debieron haber acudido previamente ante las instancias ordinarias o administrativas a los efectos de establecer si existe o no dicha sobreposición; f) En función a lo señalado por el abogado de la parte demandada, al indicar que los mismos habrían ingresado con el derecho que les asiste; asimismo, se tiene el informe de intervención policial permisiva o acción directa efectuada por el José Flores, funcionario policial, quien el 9 de septiembre de 2021 a las 9:15, por instrucciones de la Central de Radio Patrullas, se intervino y se constituyeron a verificar posibles riñas y peleas por terrenos en la zona la “Esmeralda Sud Viña el Abra”, y en el lugar tomaron contacto con Claudia Torrico Flores, quien manifestó que personas desconocidas habrían ingresado a la propiedad de sus padres y agredieron físicamente a su hermano Ariel Torrico Flores; posteriormente, conversaron con ambas partes del conflicto del terreno para que se constituyan a las oficinas correspondientes por ley, donde el nombrado manifestó que, fue agredido físicamente por la multitud de personas, y quienes robaron tres celulares de marca SANSUNG de las víctimas, y donde Jimmy Inturias Condori –codemandado–, se negó a constituirse a las oficinas de la FELCC, por eso se pidió apoyo a la citada unidad y el DELTA, que juntamente con ellos se procedió al arresto de seis personas, a las 11:15, entre ellos cinco varones y una mujer quienes fueron reconocidos en el lugar del hecho por las víctimas, quienes son David Mauricio Espinoza Encinas, Edgar Espinoza, Cristian Alex Mamani, Jhonatan Rueda Fernández, Cinthia Rioja Moreira, Rusbel Terrazas Veizaga, avalado por el Informe 626/2021 de 9 de septiembre; g) En función a la inspección, el plano de replanteo de la propiedad “La Viña” por parte del abogado de los demandados, de la revisión y análisis, se advirtió que, en ninguna parte se hizo referencia específica a objeto de identificar si corresponde o no al bien inmueble o terreno que corresponde a la parte accionante; por el contrario, se advirtió que se refiere evidentemente los terrenos que no figuran en la tradición propia del testimonio que adjuntó el impetrante de tutela; asimismo, en función a la declaración del dirigente de la OTBs, en función a su testimonio prestado el mismo no ha sido coherente con relación a la posesión misma del terreno, que al mismo no le consta si evidentemente los demandados habrían tomado posesión del mismo y que habrían realizado actos que demuestren posesión sobre dichos bienes, lo cual le quita credibilidad a su testimonio; asimismo, en función a las declaraciones se advierte que el folio real adjuntado por los accionantes coinciden con las colindancias que figuran en dicho folio real lo cual ha sido elemental a los efectos de establecer que dicho predio corresponde a los mismos; consiguientemente, la parte demandada, que fueron identificados por los impetrantes de tutela, y las personas señaladas por los informes policiales, evidencian que los mismos han efectuado medidas o vías de hecho con relación a tomar posesión el terreno de la parte solicitante de tutela; consiguientemente, la línea jurisprudencial es aplicable a los efectos de establecer las vías de hecho; y, h) Con relación a los hechos controvertidos se estableció que, si bien la parte demandada considera que existe superposición, la misma tienen las vías ordinarias a los efectos de reclamar cualquier derecho que pudiesen tener con relación a cualquier fundo o terreno, y donde deben acreditar de manera específica e idónea; por lo que, al advertirse la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, la misma que esté referida a la lesión al derecho a la propiedad privada, y el hecho de privar el uso y goce de los mismos, está vinculado a los otros derechos alegados.