SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 593 a 613; y de subsanación el 3 de febrero de 2021 (fs. 615 a 629), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a la existencia de una verdadera relación laboral con la Empresa Constructora FOPECA Sociedad Anónima (S.A.) Sucursal Bolivia, por concurrir los elementos de subordinación, dependencia, prestación de servicio por cuenta ajena y remuneración, y frente a un deficiente pago de beneficios sociales; con justa causa y legitimidad, plantearon inicialmente una solicitud de ejecución de medidas precautorias, que fue admitida por Auto de 18 de abril de 2018, a través del que se dispuso el embargo preventivo y secuestro de los bienes muebles y vehículos de propiedad de la empresa demandada.

Una vez ejecutado el embargo; la empresa demandada, interpuso recurso de reposición pidiendo la sustitución de las medidas dispuestas, de manera que mediante Resolución 103/2018 de 15 de junio, se ordenó la anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.), de un inmueble entregado en garantía.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Con dicho antecedente, Valerio Berino Ayaviri Lázaro y Ángel Javier Cotaja Ari, miembros de la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, reconocida legalmente mediante Resolución Ministerial (RM) 803/17 de 7 de septiembre de 2017, con personalidad jurídica reconocida por Resolución Suprema 72117 de 13 de noviembre de 1956, formalizaron demanda social de reliquidación de beneficios sociales, exigiendo el pago de desahucio y multa del 30%, a nombre y representación de Rafael Guiteras Postigo, Enrique Wayar Calle, Antonio Mamani Vargas, Jimenth Wensor Calle Mamani, Karla Lorena Céspedes Valle, Yrineo Humerez Quispe y Jhamir Eizer Michua García, como Directivos del Sindicato de Trabajadores FOPECA-YUCUMO; adjuntando al efecto, testimonio de poder 129/2018 de 21 de marzo.

La mencionada demanda, fue admitida en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz, por Auto de Admisión de 28 de junio de 2018, sin que la parte contraria hubiese observado el apersonamiento efectuado ni el poder de representación; por ello, resulta totalmente extraño que una vez agotado el trámite de ejecución de medidas precautorias y admitida la demanda social, la Jueza del proceso, emitiera la Resolución 153/19 de 13 de marzo de 2019, reponiendo en parte el Auto de admisión citado, y que declarase probada la excepción previa de impersonería del demandante, disponiendo la suspensión del procedimiento hasta que se presente la Resolución Suprema de reconocimiento de personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de FOPECA-YUCUMO, debido a que por informes emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se habría demostrado que el Sindicato aludido no contaría con dicho reconocimiento.

Dicha determinación arbitraria e ilegal vulneró lo previsto por el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece con claridad, que los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices, precepto bajo cuyo amparo se interpuso recurso de apelación, el que lamentablemente fue incorrectamente resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 65/2020 de 23 de junio, desconociendo que el Sindicato de Trabajadores FOPECA-YUCUMO, ya goza de personalidad jurídica, tal como se evidencia del Acta de Fundación y el Acta de posesión, reconocido por Resolución Administrativa (RA) 31/2017 de 10 de octubre.

Frente a esos hechos, interponen la presente acción de amparo constitucional, por clara vulneración del art. 5.IV de la Norma Suprema, que no fue respetado por las autoridades demandados incumpliendo su deber de resguardar y respetar los principios básicos de la administración de justicia y del procedimiento laboral, lesionando también, su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso por falta de vulneración, motivación y congruencia y el acceso a la tutela judicial efectiva, citando al efecto, el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la “Resolución” 093/2020 de 2 de marzo; y, asimismo, se emita una nueva que garantice sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 744 a 750; presentes los apoderados de los accionantes; así como, la representante de la Empresa Constructora FOPECA S.A. como tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Luis Guaqui Condori y Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de fs. 685 a 689, señalaron lo siguiente: a) El Tribunal que integran confirmó la decisión de la Jueza de instancia; debido a que, advertida de la ausencia de documentación que permitiría a los demandantes interponer la demanda laboral, observó su apersonamiento y dispuso la suspensión del proceso en ejercicio de su atribución para subsanar errores de forma, resultando errónea la apreciación de los accionantes, en sentido de que existiría vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, pretender utilizar un documento que no acredita a los demandantes para interponer la demanda a nombre de los ex trabajadores de la empresa constructora FOPECA S.A. Sucursal Bolivia , considerando que en ningún momento se tramitó la personalidad jurídica del Sindicato; b) En ese sentido, los solicitantes de tutela buscan con el planteamiento de la presente acción de defensa que la Sala Constitucional otorgue valor a un documento que no acredita la representación legal de una organización que no tramitó su personalidad jurídica, supliendo de ese modo, las atribuciones del Ministerio correspondiente, que es el que debe otorgar la acreditación respectiva una vez cumplidos los trámites administrativos; y, c) No existió entonces, ninguna vulneración de derecho o garantía constitucional, puesto que los demandantes deben acudir a la instancia correspondiente para tramitar y obtener el reconocimiento del Sindicado de ex trabajadores de la empresa constructora FOPECA-YUCUMO y una vez regularizado el trámite, podrán subsanar la demanda planteada en la instancia ordinaria, todo en cumplimiento de lo resuelto por la Jueza del proceso y confirmado por el Tribunal de apelación, concluyéndose que de ninguna forma, se vulneró el debido proceso en su vertiente del deber de fundamentación.

Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del mismo departamento, no asistió a la audiencia ni presentó informe, constando únicamente que remitió el expediente del proceso.  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mariana Campero Aguirre, en representación legal de la Empresa Constructora FOPECA S.A., con Testimonio de poder 2430/2020 de 4 de agosto, en audiencia y a través de su abogado, señaló lo que sigue: 1) La Empresa Constructora FOPECA S.A. Sucursal Bolivia, es una filial de una casa matriz, cuyo domicilio está fijado en la República del Ecuador, llamando la atención que los accionantes desconozcan dicho aspecto o no lo entiendan; ya que, a lo largo de toda la acción de defensa, se refieren a la misma como si fuera nacional; no obstante, es importante que se considere dicho aspecto, sobre todo en el trasfondo de la presente acción, pues tiene como objeto que les otorgue protección o una condición de fuero sindical, superando cualquier aspecto legal formal y procesal; 2) En cuanto a los antecedentes del proceso señaló que se identificó a la “Resolución” 093/2020 de 2 de marzo, como el acto que hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales de los impetrantes de tutela; la cual, fue notificada a los mismos, el 12 de marzo de 2020, consecuentemente, el plazo máximo de seis meses para interponer la presente acción, se encuentra vencido puesto que fue planteada el 26 de noviembre del mismo año, debiendo tenerse presente que la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, se refiere a los plazos ordinarios y principalmente, a aquellos referidos al cómputo de prescripciones o caducidades, no para las acciones de defensa; 3) En el nivel departamental de La Paz, fueron suspendidos a partir de las 0:00 horas del 22 de marzo de 2020; es decir, diez días después de conocido el hecho que los impetrantes de tutela denuncian como lesivo, y fueron reanudados a partir del 1 de junio del mismo año, ello implica que el cómputo del término contenido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fue reanudado a partir del 1 de julio de 2020, ello implica contar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre en su totalidad, de manera que el plazo final para la presentación de la demanda venció el 20 de noviembre de 2020, mientras que la demanda fue presentada el 26 del citado mes y año, incumpliendo el principio de inmediatez; 4) Como reconoció la parte accionante, su objetivo es que la Sala Constitucional reconozca derechos o hechos no demostrados por los impetrantes de tutela en el proceso principal; es decir, en el proceso por beneficios sociales que presentaron; lo cual, es manifiestamente improcedente, puesto que se trata de un grupo de empleados contratados por la Empresa Constructora FOPECA S.A. Sucursal Bolivia por un tiempo específico, de manera que la relación momentánea quedaba extinguida previa cancelación de los derechos y beneficios sociales que les correspondían de acuerdo a la naturaleza de su relación; motivo por el cual, su demanda se refiere únicamente al pago de desahucio; 5) En el proceso laboral, la empresa hizo notar que los demandantes no reunían las cualidades legales para ser considerados como un sindicato, más precisamente ese grupo de ex trabajadores, no mantiene ni tiene el reconocimiento o la personalidad jurídica para que se consigne la existencia de un sindicato, de manera que opuesta la excepción de impersonería, la autoridad de primera instancia, realizó un minucioso y pormenorizado análisis, llegando a la conclusión de que no se acreditó la calidad de sindicato; 6) Posteriormente, y conociendo esa determinación de primera instancia, los hoy accionantes apelaron la misma, bajo el mismo argumento que se puso a consideración de la Sala Constitucional; así como, la prueba que fue valorada por los Vocales demandados, expresando la “Resolución” 093/2020, la motivación, argumentación y fundamentación del acto hoy denunciado como inconstitucional, correspondiendo señalar que no existe alguna valoración o algún proceder que sea arbitrario o incongruente, ni que falte ni que sea falto de motivación o fundamentación, porque algo que si se ha valorado puntual y específicamente, es la falta de acreditación de la persona jurídica referida por los solicitantes de tutela y más allá, no existe ninguna identificación de porqué sería inconstitucional la apreciación o valoración de las autoridades demandadas ni mucho menos justifica la formalización de la presente acción de defensa; y, 7) No obstante, asumiendo que la intención de los accionantes sea el control excepcional de la legalidad ordinaria, dicha posibilidad se encuentra delimitada a partir de las características que debe reunir para que ello sea posible, las que no fueron cumplidas al no haberse fundamentado cuál el razonamiento o la valoración interpretativa que sea insuficiente, no estaría motivada o sería arbitraria o incongruente, mencionando al efecto, la SCP 531/2020-S2 de 13 de octubre.

El Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, no asistió a la audiencia ni presentó informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 640.

El representante de la Confederación Sindical de Trabajadores Constructores, tampoco asistió a la audiencia ni presentó informe, constando su notificación por cédula a fs. 643.

De igual forma, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, que fue notificado por diligencia que cursa a fs. 644.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 207/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 762 a 764 vta., con el voto dirimidor de la Vocal Carmiña Ninoska Vera Márquez, concedió la tutela, dejando sin efecto la “Resolución” 093/2020 emitida por los Vocales demandados, disponiendo que emitan un nuevo fallo, exponiendo los siguientes fundamentos: i) En efecto, Valerio Berno Ayaviri Lázaro y Ángel Javier Cotaja Ari, como dirigentes de la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia y Angel Javier Cotaja Ari por el Sindicato FOPECA-YUCUMO, se apersonaron ante la autoridad jurisdiccional y solicitaron una medida precautoria; es decir, una medida cautelar, en la que debe además de la legitimación de las partes, debe analizarse además, su personería en calidad de representación y también, la decisión final que debe ser coincidente con la medida a disponerse; es decir, que debe valorar que existe una alta probabilidad de derecho y peligro en la demora; y, ii) Llama la atención en consecuencia, que la autoridad judicial de instancia, haya autorizado una medida cautelar y en la formalización de la demanda laboral, declare probada la excepción de impersonería, porque procesalmente hablando, significa que desconoció un acto procesal constrictivo, cautelar o precautorio realizado antes de la admisión de la demanda, lo cual es un contrasentido, debiendo el Tribunal de alzada, sanear ya que está fuera de contraste el hecho de que debían observar no solo las cuestiones de apariencia sino también, las de fondo y la demanda principal en este caso, está atada indisolublemente a la medida precautoria.