SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Complementando lo dicho, en el recurso de casación que es considerado como una demanda nueva de puro derecho, la resolución que debe pronunciarse además de contener la debida fundamentación y motivación; es decir, la expresión de las razones que la sustenten, debe referirse precisamente a los agravios planteados en el marco de la congruencia conforme a lo planteado por la o las partes recurrentes, sin sustentar sus conclusiones en fundamentos y consideraciones meramente retóricas; y en el caso de considerarse pertinente casar las Resoluciones de instancia, no puede expresar una valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, omitir la valoración de la prueba aportada en el proceso, puesto que se trata de emitir una nueva sentencia; considerándose asimismo que debe ser un fallo coherente, que debe contener relación entre las premisas normativa y fáctica y correspondencia entre lo pedido o lo impugnado por las partes.
Tratándose de nulidad procesal de oficio, el análisis de su pertinencia, evidentemente deber ser fundamentado y motivado en su estricta necesidad sobre la base del cumplimiento de la finalidad de los actos y su efecto en el resultado del proceso o en la directa afectación de derechos y garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión del debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como el acceso a la tutela judicial efectiva, porque las autoridades demandadas, sin justificación alguna, desconocieron que el Sindicato de Trabajadores FOPECA-YUCUMO, ya goza de personalidad jurídica por mandato del art. 51.IV de la CPE.
Con carácter previo a emitir resolución, en cuanto al plazo de inmediatez de la presente acción de defensa; se tiene que, los impetrantes de tutela fueron notificados el 12 de marzo de 2020, con el Auto de Vista 093/2020 de 2 del mismo mes y año, y presentaron la acción de amparo constitucional el 26 de noviembre de 2022; es decir, dentro del término de los seis meses señalados por el art. 129.II constitucional; toda vez que, conforme a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se dispuso la suspensión de plazos desde el 22 de marzo hasta su reanudación en el Distrito Judicial de La Paz, el 15 de junio de 2020, habiendo transcurrido, cinco meses y veintidós días.
Establecido lo anterior, la revisión de obrados informa que el 30 de junio de 2017, se fundó el Sindicato de Trabajadores de FOPECA-YUCUMO, y que fueron designados como integrantes del Directorio Rafael Guiteras como Secretario General, Antonio Mamani como Secretario de Actas, Enrique Wayar como Secretario de Relaciones, Wensor Calle como Secretario de Hacienda, Danny Justiniano en la cartera de Secretario de Conflictos, Eleuterio López como Secretario de Organización, José Machaca como Secretario de Prensa y Propaganda, José Cáceres, Secretario de Deporte Varones, Karla Céspedes como Secretaria de Deporte Damas, Yrineo Humerez como Secretario de Salud y José Delgadillo, Ariel Castro y Jhamir Michua como Vocales, los cuales fueron posesionados en la misma fecha.
Resulta relevante apuntar que los accionantes Juan Carlos Ramos Ventura, Paceso Cantuta Quispe, Saturnino Choque Choque, Germán Carita Chasqui, Ovidio Quispe Loza, Marco Antonio Suárez Sanjinés, Jhimy Layme Quisbert, Víctor Fernández Rojas, Ernesto Quispe Barrera, Guido Condori Mamani, Eusebio Cusi Cusi y Moisés Mamani Vargas, con excepción de Braulio Edwin Aruquipa Mamani, figuran en el listado de trabajadores del Sindicato de Trabajadores FOPECA-YUCUMO.
Efectuada dicha precisión y en cuanto al motivo por el que fue presentada la presente acción de amparo constitucional, se tiene que Valerio Berino Ayaviri Lázaro y Ángel Javier Cotaja Ari, miembros de la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, reconocida legalmente mediante RM 803/17 de 7 de septiembre de 2017, con personalidad jurídica reconocida por Resolución Suprema 72117 de 13 de noviembre de 1956, luego de tramitar la aplicación de una medida cautelar contra la Empresa Constructora FOPECA S.A. Sucursal Bolivia, formalizó demanda social de reliquidación de beneficios sociales, exigiendo el pago de desahucio y multa del 30%, a nombre y representación de Rafael Guiteras Postigo, Enrique Wayar Calle, Antonio Mamani Vargas, Jimenth Wensor Calle Mamani, Karla Lorena Céspedes Valle, Yrineo Humerez Quispe y Jhamir Eizer Michua García, como Directivos del Sindicato de Trabajadores FOPECA-YUCUMO, adjuntando al efecto, testimonio de poder 129/2018 de 21 de marzo.
Admitida la demanda, FOPECA Sucursal Bolivia S.A., planteó recurso de reposición contra el Auto de admisión y posteriormente, opuso excepción de impersonería, constando que a través de Resolución 153/19 de 13 de marzo de 2019, la Jueza del proceso, aceptó en parte el recurso de reposición, y declaró probada la excepción previa de impersonería, disponiendo la suspensión del procedimiento hasta que la parte demandante presente la Resolución Suprema de reconocimiento de personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores FOPECA-YUCUMO, o en su caso, los 148 trabajadores, se apersonen al proceso de manera directa o por apoderado legal.
Planteado el recurso de apelación de fs. 404 a 409 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, por Auto de Vista 093/2020 de 2 de marzo, confirmó lo resuelto por la Jueza del proceso.
Establecidos los antecedentes del proceso laboral que dieron origen a la acción de defensa venida en revisión e identificado el acto que los accionantes consideran lesivo, respecto al cual se acusó falta de fundamentación, motivación y congruencia, resulta necesario señalar que los impetrantes de tutela, en el recurso de impugnación planteado por Valerio Berno Ayaviri Lázaro y Ángel Javier Cotaja Ari, en representación de la Confederación Sindical de Trabajadores de FOPECA-YUCUMO, expresaron en resumen, los siguientes agravios: a) No existió una verdadera y correcta valoración de las pruebas y demás antecedentes del proceso, debido a que el Sindicato de Trabajadores FOPECA-YUCUMO, por previsión del art. 51.IV de la CPE, goza de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocido por sus entidades matrices e igualmente, el art. 99 de la Ley General del Trabajo (LGT), reconoce el derecho de asociación, de manera que la conclusión expuesta por la Jueza del proceso, es errónea cuando exigió que para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personalidad y constituirse con arreglo a las reglas legales; y, b) Tampoco se consideró la previsión legal del art. 109 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que permite la representación del trabajador a través de un miembro de la Directiva sindical, solo con una certificación de idoneidad.
Por su parte, el Auto de Vista 093/2020 de 2 de marzo, en relación al recurso de apelación planteado por los ahora accionantes, señaló lo que sigue:
1) Con referencia a la falta de valoración de las pruebas y antecedentes adjuntos al proceso, al declarar probada la excepción previa de impersonería de la parte demandante, evidentemente existe un error de forma en el señalamiento de la norma en la que basa su determinación, pues cita el art. 124 del CPT, sobre ese extremo, corresponde señalar que dicha omisión es susceptible de ser reformada, toda vez que no afecta en el fondo de la decisión; en ese sentido, se puede observar que la norma correcta es el art. 124 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT).
2) En el fondo del recurso, respecto a si la representación del demandante de la Confederación de Trabajadores en Construcción sería genuina y legal, tomándose en cuenta el hecho de que el Sindicato gozaría de personalidad jurídica por solo organizarse y ser reconocido por su entidad matriz, corresponde señalar que de acuerdo con lo dispuesto por la norma especial contenida en el art. 124 del Reglamento de la LGT, para ser considerados como genuinos, los sindicatos deben contar con Resolución Suprema que expida el Órgano Ejecutivo, concediéndoles personalidad jurídica.
3) El art. 134 de la misma norma, expresa que las federaciones y confederaciones deberán obtener la personalidad jurídica en las mismas condiciones establecidas para los sindicatos y en tal caso, gozarán de los mismos derechos que estos, agregándose que pueden representar a los sindicatos adheridos, en forma concordante con lo previsto por el DS 2349 que de manera concreta establece que la personalidad jurídica de sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales obreras, cuyo objeto sea la defensa de sus derechos laborales, deberán ser tramitadas únicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema correspondiente.
4) En ese sentido, toda vez que se trata de una Confederación Nacional de Trabajadores en Construcción, es necesario e imprescindible, la presentación de esa documentación que debe ser tramitada y otorgada por la autoridad competente, resultando carente de sustento legal el argumento en el que se apoya la parte recurrente, más aún cuando existen informes expedidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, relativos a que no existe ningún trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de FOPECA-YUCUMO.
5) Como ya se tiene establecido, si bien el art. 51.I de la CPE, otorga el derecho a las trabajadoras y los trabajadores a organizarse en sindicatos; sin embargo, para que ese derecho sea reconocido como tal, debe encontrarse autorizado conforme a ley; es decir, tramitado y autorizado por el Ministerio correspondiente. En el caso, la parte demandante, pretende que su reconocimiento como Confederación Nacional sea admitida sin contar con la autorización de la autoridad competente, como bien advierte la Jueza de primera instancia, debiendo tenerse presente que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por consiguiente, lo resuelto se encuentra enmarcado en la ley.
Se deja expresa constancia que el presente análisis se referirá únicamente a lo resuelto por los Vocales demandados, en el Auto de Vista 093/2020 de 2 de marzo; por el que, rechazando el recurso de apelación de los accionantes, confirmaron la Resolución 153/19 de 13 de marzo de 2019, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de La Paz, por tratarse del fallo con el que se agotó la instancia.
Con dicho preámbulo, en cuanto a la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 093/2020 de 2 de marzo, este sostiene que si bien el art. 51.I de la CPE, otorga el derecho a las trabajadoras y los trabajadores a organizarse en sindicatos; sin embargo, para que ese derecho sea reconocido como tal, debe encontrarse autorizado conforme a ley; es decir, tramitado y autorizado por el Ministerio correspondiente. Añadieron que la parte demandante, pretende que su reconocimiento como Sindicato de Trabajadores FOPECA-YUCUMO, sea admitido sin contar con la autorización de la autoridad competente, como bien advierte la Jueza de primera instancia, debiendo tenerse presente que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por consiguiente, lo resuelto se encuentra enmarcado en la ley.
Sobre el particular, se advierte que las autoridades demandadas, al exponer la motivación; es decir, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvieron en consideración para la emisión del acto impugnado en la presente acción de defensa, exhibieron un argumento que a luz del agravio expuesto por los impetrantes de tutela resulta claro, puesto que señalaron que existía la necesidad de que la Confederación Nacional de Trabajadores en Construcción, presentara la documentación relativa al reconocimiento de su propia personalidad jurídica, indicando también, que existían informes de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, relativos a que no existe ningún trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de FOPECA-YUCUMO; consecuentemente, no resulta evidente que el Auto de Vista 093/2020 de 2 de marzo, carezca de fundamentación y motivación, puesto que igualmente, señalaron que el art. 134 del CPT, expresa que las federaciones y confederaciones deberán obtener la personalidad jurídica en las mismas condiciones establecidas para los sindicatos y en tal caso, gozarán de los mismos derechos que estos, agregándose que pueden representar a los sindicatos adheridos, en forma concordante con lo previsto por el DS 2349 que de manera concreta establece que la personalidad jurídica de sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales obreras, cuyo objeto sea la defensa de sus derechos laborales, deberán ser tramitadas únicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema correspondiente.
Prosiguiendo y respecto a la aplicación del art. 51.I de la CPE, los Vocales demandados, consideraron que la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, quienes asumieron representación a nombre del Sindicato de Trabajadores FOPECA-YUCUMO, pretendió la admisión de su legitimación procesal sin acreditar la autorización de la autoridad competente, y que debe tenerse presente que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, mención de la cual resulta evidente que las autoridades demandadas emitieron un criterio fundamentado y motivado en relación al agravio planteado por los –hoy accionantes–, observando así el debido proceso que obliga a acreditar la legitimación procesal de quien se apersona a un proceso.
Consecuentemente, se concluye de lo dicho, que reconocido el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia, como la facultad de las partes de conocer las razones por las cuales se resuelve de una u otra forma la controversia; en el caso en estudio, las autoridades demandadas, expusieron en la Resolución confutada, los motivos por los cuales no resultaba aceptable la argumentación expuesta por los solicitantes de tutela, de manera que no se trata de un fallo arbitrario porque garantizó la posibilidad de control del mismo; debido a que, respondió a la pretensión de la parte accionante, aunque en forma negativa a sus intereses.
Tampoco resulta evidente, la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, puesto que no se impidió a los accionantes el acceso a un juez o tribunal independiente e imparcial ni tampoco, que se les haya negado una resolución que absuelva, aunque sea en forma negativa, la pretensión deducida. De igual forma, no existió impedimento alguno para acceder al recurso de impugnación idóneo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 207/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 762 a 764 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 093/2020 de 2 de marzo, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,