SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

Al respecto, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que

III.2.   Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo digno, a la alimentación, a la vida, a la petición y beneficios sociales reconocidos a los trabajadores; toda vez que, siendo beneficiado, con la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 023/21 y la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21; en la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, conminó a la autoridad hoy demandada, a efectuar la cancelación del pago de alimentación, dentro del plazo de tres días hábiles; empero, la referida autoridad, en conocimiento de dichas disposiciones, no dio cumplimiento a las mismas hasta la presentación de esta acción de defensa.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente; de lo cual, se tiene que, mediante Memorándum MEMO A.RR.HH.B.S 45/2015, el entonces Director Técnico del SEDCAM-Pando, designó a Severo Silvestre Esquivel –ahora accionante–, como Encargado de Campamento (Técnico I) de dicha institución; siendo posteriormente, elegido como Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM Pando y mediante RR.MM. 849/15 y 1225/17, emitido por el Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, fue declarado excepcionalmente en comisión sindical, con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, y en esta última hasta el 8 de agosto de 2019; a la postre, por RM 092/19 de 14 de enero, fue reconocido el Directorio de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional y de los Servicios Departamentales de Caminos y R.A., entre ellos, al solicitante de tutela, como Director Laboral Director Laboral ante el Directorio de la Caja de Salud de Caminos y R.A., elegidos para la gestión desde el 23 de noviembre de 2018 hasta el 22 de noviembre de 2021 y declarándole en comisión sindical al nombrado como a otros, con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales (Conclusiones II.1 y II.2).

Conforme al último cargo en la referida Federación Sindical, y la RM 092/19; en la cual, fue declarado en comisión sindical, resolución que reconocería el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, el accionante mediante nota de 24 de diciembre de 2020, solicitó el pago del bono de alimentación, a la entonces Directora de SEDCAM-Pando; emitiéndose en consecuencia los Informes A.L. 018/2021, 058/2021 y INF.As.Lg./SEDCAM/034/2021; en los cuales, la Asesoría Legal de dicha institución, recomendó dar viabilidad a la solicitud del referido beneficio al impetrante de tutela, conforme al art. 48.I de la CPE, y en esta última, concluyó con la ratificación de los citados Informes, encomendando al Director del SEDCAM Pando –ahora demandado– dar curso a lo solicitado (Conclusiones II.3, II.4, II.6 y II.7).

Ante el incumplimiento de la autoridad ahora demandada, de dar curso al pago de alimentación, el impetrante de tutela, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dichos agravios, teniendo como resultado la emisión de la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 023/21; por la cual, se conminó al Director del SEDCAM-Pando, a efectuar la cancelación del referido beneficio al accionante, dentro del plazo de tres días hábiles; de lo cual, se advierte el conocimiento de la misma a la parte demandada el 22 de igual mes y año; empero, ante dicha omisión, mediante 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21, la mencionada repartición estatal, ordenó nuevamente, a la autoridad demandada, efectuar la cancelación del pago de alimentación, en el mismo plazo, siendo la parte demandada notificada con la indicada disposición, el 14 de octubre de igual año (Conclusiones II.8, y II.9); empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa –8 de noviembre de 2021–, la autoridad hoy demandada, no habría dado cumplimiento a dicha disposición.

De los antecedentes referidos, se concluye que por una parte el accionante alegó que, siendo declarado en Comisión sindical, el SEDCAM-Pando, no le realizó el pago del bono de alimentación como le corresponde; por lo que, habiendo acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando exigiendo dicha cancelación, esta instancia emitió la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 023/21; por la cual, conminó al Director de la indicada institución –ahora demandado–, a efectuar el pago del bono de alimentación, determinación que fue reiterada mediante 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21; la cual, a través de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela pide su cumplimiento, considerando que dicha negativa es lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por otra parte, el demandado a su turno alegó que la alimentación y los beneficios sociales, son diferentes; ya que, la primera se pagaría a los trabajadores que están activos y no los declarados en comisión, ya que los “reglamentos y las resoluciones administrativas Nº 02/2017 en su art. 1” (sic) establece que el bono alimentación, es para los trabajadores del campamento de forma activa; por lo que, el impetrante de tutela, al no ser activo y declarado en comisión, impugnará dicha situación, por cuanto no estarían vulnerando ningún derecho; toda vez que, el SEDCAM-Pando tiene resoluciones y reglamentos, donde claramente manifiestan que la alimentación, solamente son pagados al trabajador activo en campamento, y no así a los pasivos o declarados en comisión; solicitando al efecto, la denegatoria de la tutela impetrada respecto a la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21 (acápite I.2.2 de este fallo constitucional).

Del contexto descrito, se hace evidente la existencia de hechos controvertidos que emanan de las alegaciones efectuadas por el accionante y la parte demandada, respecto a la correspondencia o no del pago del bono de alimentación y por ende del cumplimiento de la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21; por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento, conminó al ahora demandado a efectuar la cancelación del bono de alimentación al hoy solicitante de tutela; pago que a decir de la parte demandada, no correspondería, en ese sentido; toda vez que, se advierten hechos controvertidos, estos deben ser dilucidados adecuadamente por las instancias correspondientes y no así por esta jurisdicción constitucional; por consiguiente, de lo manifestado precedente se hace aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por el que, quedó sentado que no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional definir derechos que no estuvieren consolidados ni analizar hechos controvertidos, sino que ello le compete a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos funcionarios cuentan con la facultades para conocer conforme a sus atribuciones las cuestiones de hecho; en esta caso la judicatura laboral, como también así lo entendió la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, al determinar mediante la referida 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21, que en el caso de incumplimiento, sin perjuicio de las acciones que pueda asumir la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, se salvan todos los derechos del trabajador para acudir a la vía judicial; por lo que, correspondía al ahora accionante, considerar lo previsto en el art. 9 del Código Procesal del Trabajo, (CPT) que  establece: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley” (las negrillas son nuestras), que es la norma específica a dar aplicación en el caso concreto; más aún, cuando la Conminatoria de pago del bono de alimentación del cual se pide su cumplimiento por intermedio de la presente acción de defensa, no está vinculada a una conminatoria de reincorporación laboral al no tener el mismo dimensionamiento, pues esta última ante su incumplimiento puede ser denunciado directamente a través de la acción de amparo constitucional, conforme se tiene dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio.

En ese entendido, no le corresponde a este Tribunal resolver hechos o derechos controvertidos, por cuanto tiene como finalidad específica la de restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren plenamente consolidados y sobre los cuales se comprobó su titularidad efectiva; en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la presente problemática expuesta, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; pudiendo la parte solicitante de tutela acudir a la judicatura laboral a objeto de que sea esa vía la que precise y establezca si sus derechos fundamentales reclamados corresponden o no.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 87/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO