SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 27 a 30 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo trabajador del SEDCAM-Pando, desde el 2010; y habiendo desempeñado varios cargos, el 9 de julio de 2015, fue designado como Encargado de Campamento (mediante Memorándum MEMO A.RR.HH.B.S 45/2015), cargo ejercido hasta la fecha; a la postre, en noviembre del citado año, fue elegido como Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM-Pando, habiendo sido declarado en Comisión sindical de manera excepcional con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, mediante Resolución Ministerial (RM) 849/15 de 4 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, por RM 1225/17 de 4 de diciembre de 2017, nuevamente fue comisionado, con los mismos derechos enunciados, hasta el 8 de agosto de 2019, fecha en la cual cumplió el periodo como Secretario General.

Ante la realización del XVII Congreso Nacional de 22, 23 y 24 de noviembre de 2018, para elegir a los dirigentes de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional y de los Servicios Departamentales de Caminos y R.A., fue electo como Director Laboral ante el Directorio de la Caja de Salud de Caminos y R.A.; motivo por el cual, mediante RM 092/19 de 24 de enero de 2019, es declarado en Comisión sindical, con los derechos señalados precedentemente; empero, desde la fecha que fue delegado, el SEDCAM-Pando, no le realizó el pago de alimentación como le corresponde; mismo que, serviría para su subsistencia en el campamento designado; por tal razón, el 24 de diciembre de 2020, puso en conocimiento dicho extremo, solicitando a la entonces Directora de la citada institución, el pago de alimentación, obteniendo como respuesta el Informe A.L. 018/2021 de 3 de febrero, que en sus conclusiones, recomendó dar viabilidad a su requerimiento; sin embargo, no se dio cumplimiento.

Luego, el 25 de marzo de 2021, la citada Federación, mediante Cite 018/21, demandó el cumplimiento de las Leyes laborales vigentes, sobre el derecho al pago de alimentación; sin embargo, pese a los Informes A.L. 058/2021 de 11 de mayo y Informe Legal INF.As.Lg./SEDCAM/034/2021 de 25 de junio, cuya conclusiva de ambos recomendó la viabilidad a su solicitud de pago de alimentación, su petición no fue materializada; motivo por el cual, se vio obligado a demandar, a SEDCAM Pando ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, teniendo como resultado la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 023/21 de 21 de septiembre; en la cual, conminó al Director de dicha institución pública –ahora demandado–, efectuar el pago de alimentación, en el plazo de tres días; empero, ante el incumplimiento de la misma, se emitió a su favor la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21 de 14 de octubre de igual año, misma que tampoco fue cumplida por la citada autoridad demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó lesionado sus derechos al trabajo digno, a la alimentación, a la vida, a la petición y beneficios sociales reconocidos a los trabajadores; citando al efecto los arts. 13.I y II, 16.I y II, 24, 46.I, 48.I y III, 49.II y 256.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga el cumplimiento de la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21, en el plazo de veinticuatro horas, con todos los efectos de Ley, conforme se tiene en planilla, la suma de Bs70 305.- (setenta mil trescientos cinco bolivianos); y, b) Se imponga daños y perjuicios, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37, presentes el impetrante de tutela asistido por su abogado y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) Hasta la fecha no se dio cumplimiento a la  Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 023/21, y la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21; ya que, la cancelación es exclusiva para su alimentación y subsistencia como trabajador; 2) Se debe tomar en cuenta que hasta la fecha, se agotó con la subsidiariedad; pues, no hay otro recurso para interponer, al haber acudido al Director de SEDCAM Pando y a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento; y, 3) En el presente caso, se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la alimentación reconocido por el art. 16.I y II de la CPE, a la vida y de petición conforme al art. 24 de la misma norma; asimismo, se ampararía  en la “ley 3613, DS 28699, DS 22407, R.A. 121/2018” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Abad Choque Canaviri, Director del SEDCAM-Pando, a través de sus representantes legales, en audiencia, alegó que: i) De acuerdo al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el solicitante de tutela no cumplió con la subsidiariedad; toda vez que, la Ley indica que todas las acciones deberían de agotarse, hasta la última instancia; por lo que, el mismo podía recurrir a la vía ordinaria del Juzgado laboral; ii) Aclaró que la alimentación y los beneficios sociales, son diferentes; ya que, la primera se pagaría a los trabajadores que están activos y no los declarados en comisión; mismos que, al no estar activos gozarían de la comisión, teniendo el 100% de sus haberes a percibir, vacaciones y su antigüedad; iii) Los “reglamentos y las resoluciones administrativas Nº 02/2017 en su art. 1” (sic) establece que el bono alimentación, es para los trabajadores del campamento de forma activa; por lo que, el impetrante de tutela, al no ser activo y declarado en comisión, es que impugnarían dicha situación; pues, no estarían vulnerando ningún derecho; iv) En la audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento, acordaron el pago desde enero a diciembre de 2021, ahora ante otra situación, se comprometerían a la cancelación de dicha gestión; empero, la anterior si desconocerían, porque no podrían cubrir esa situación; v) Respecto a la petición de daños y costos, según la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–,  las entidad públicas están exentas al pago de costas procesales; y, vi) Todos los trabajadores se rigen bajo la Ley General del Trabajo; sin embargo, el accionante al estar declarado en comisión desde el 2015 y el bono de “antigüedad” se cancelaría desde el 2017, desconocerían las razones del porque no se le canceló; por lo que, para ésta gestión (2021), estarían buscando los recursos para pagarle al solicitante de tutela; de lo cual, solicitarían se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, a las 15:33 (después de la celebración de la acción tutelar), cursante de fs. 71 a 72 vta., a través de sus abogados apoderados, manifestó que: a) Conforme al art. 410 de la CPE, en la cual se establecería la jerarquía normativa jurídica del Estado Plurinacional, los reglamentos también son aplicables en lo que corresponda; toda vez que, el SEDCAM Pando tiene resoluciones y reglamentos, donde claramente manifiestan que la alimentación, solamente son pagaderos al trabajador activo en campamento, y no así a los pasivos o declarados en comisión; b) Las Resoluciones Ministeriales que declaran en comisión al dirigente sindical, al decir que goza de sus haberes y los demás derechos laborales, no sería específico y totalmente ambiguo; c) Las referidas resoluciones serían: “Resolución Administrativa de la Gobernación No. 073/2011, Resolución Administrativa No. 02/2017 y Resolución Administrativa No. 121/2018 de 14 de mayo de 2018” (sic); d) Por no cumplir o agotar los pasos administrativos y judiciales, sería importante que el accionante, acuda a la vía ordinaria, en sentido de que hubieran muchos entrabados, que tienen ser probados y aclarados; y, e) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, respecto a la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21 de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, misma que cumplieron referente a la presente gestión (2021), conforme se quedó en las oficinas de dicha repartición laboral; y, en lo demás se aplique lo dispuesto en el art. 54 del CPCo, remitiendo a la vía ordinaria.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 87/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el SEDCAM Pando, representado por la autoridad demandada, de cumplimiento en el plazo de treinta días con la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del prenombrado departamento; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la acción de defensa, se caracteriza porque es subsidiario; empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, entre ellas la “SCP 2468/2012”, se hace excepción a dicha regla, cuando se trata de la vulneración de derechos que están vinculados a la vida misma, como es a la alimentación, y su protección puede ser directamente por las acciones tutelares, sea la acción de amparo constitucional o libertad; por lo que, permitiría ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; 2) Conforme a las instructivas de pago (Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 023/21 y la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21) emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; en el cual, se evidenciaría la existencia de pago de alimentación al accionante, como trabajador del SEDCAM Pando; disponiendo que la autoridad demandada, efectué la cancelación de dicho beneficio en el plazo de tres días; por lo que, el hecho de no dar cumplimiento a las referidas conminatorias de pago, vulneraría las disposiciones laborales; y, 3) El no pagar el bono de alimentación lesionaría el derecho de la misma, vinculada a la vida, que es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado, que deber ser protegido por la justicia constitucional.

Por Auto de 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 83, en la vía de aclaración de la Resolución 87/2021; manifestaron que, al conceder la tutela impetrada, con el cumplimiento de la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, por la parte demandada, en el plazo de treinta días, ésta debería de cumplirse en los términos señalados en la misma y en coordinación con la citada Jefatura Departamental.