SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció: “1. El derecho a tener acc
Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22, y 25 de la DUDH; y, 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Instrumentos en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”; así como, “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones, en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos de acceso al agua, a la salud y a la seguridad y del principio de inmediatez; alegando que, el ahora demandado, procedió al corte del suministro de agua potable, bajo el argumento que hizo caso omiso de la disposición de trasladar su establo de vacas lecheras del centro del poblado; sin que, existiera norma legal alguna que le obligue a dicho traslado, afectándole en su subsistencia y en la venta de sus productos lácteos.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar al análisis de los antecedentes adjuntos al expediente; de donde se tiene que, el accionante, como habitante de la localidad de San Lucas, cuenta con establo con vacas lecheras dentro del pueblo; dado que, se dedica a la venta de ese producto. Sin embargo, el ahora demandado mediante nota, sin que conste en resolución o norma emitida por autoridad competente, solicitó al impetrante de tutela trasladar su establo fuera del radio urbano en el que permanece aproximadamente desde quince años; por lo que, ante la falta de cumplimiento de lo pretendido, fue víctima del corte del servicio del líquido elemento, de manera arbitraria, sin considerar que se afecta a su propia subsistencia; pues, es una persona de la tercera edad que se ve obligada a recorrer tres kilómetros hasta el río para proveerse de agua.
Es así que ante lo ocurrido y con la intención de obtener una solución pacífica, citó al ahora demandado a una audiencia de conciliación para el 18 de agosto de 2021, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de San Lucas del departamento de Chuquisaca; en la que, pese a explicar que es una persona de la tercera edad y que el líquido elemento es esencial para que todo ser viviente pueda sobrevivir; concluyó la misma, sin arribar a un acuerdo conciliatorio.
En ese orden y conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, los entes encargados de la administración del uso de agua, están obligados a responder ante cualquier lesión o vulneración que pudiera ocasionar durante su ejercicio; preservando su accesibilidad sin interrupción alguna, salvo en casos y según las formas expresamente señaladas en las normas legales, con la calidad, eficiencia y eficacia que aseguren una subsistencia digna; así como, el goce de otros derechos fundamentales; puesto que, el derecho al agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia.
La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos.
Así de lo manifestado por las partes, se evidencia que el demandado incurrió en vías de hecho; dado que, sin previa existencia de una Ley u ordenanza municipal que reglamente la prohibición o tenencia de animales dentro del radio urbano del municipio de San Lucas del departamento de Chuquisaca; y sin que se hubiera seguido un debido proceso al accionante, en el que se le hubiese permitido defenderse, presentar sus descargos e impugnar, se procedió al corte del suministro de agua potable, como medida de presión para lograr su traslado del centro poblado a otra zona del municipio; cuando, tal como se explicó precedentemente, el demandado no se encontraba facultado de hacer justicia por mano propia, utilizando mecanismos de presión para conseguir sus fines.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 45 a 50, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que lo hizo el Juez de garantías, exhortando a la autoridad demandada a que en futuros casos, ajuste su accionar a las normas legales vigentes en el país; proscribiendo del ejercicio de sus funciones, cualquier actuación que pretenda, hacer justicia por mano propia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció: “1. El derecho a tener acc