SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
(…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a no sufrir violencia, a la libertad de circulación, a la propiedad privada y a la petición, toda vez que: 1) Al percatarse que la comerciante hoy demandada les impide el ingreso a su vivienda, por ocupar su puesto de venta un espacio mayor al autorizado, y realizar una actividad diferente a la de su patente, obstruyendo de igual forma el medidor de agua, que imposibilita su lectura; se vieron obligados a solicitarle recorra su puesto de venta para poder ingresar sin mayor inconveniente a su propiedad y permitir a los funcionarios de EPSAS cumplir con su trabajo, empero, asumiendo medidas de hecho la demandada mantiene su lugar de venta en el mismo estado, bajo una serie de amenazas ofensas, insultos y agresiones físicas en contra de sus personas y de su madre quien es de la tercera edad, impidiéndoles ejercer su derecho a la libre circulación; 2) Estos atropellos fueron denunciados ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en sus diferentes Jefaturas y Direcciones, a través de memoriales y notas presentadas el 14 de septiembre, 11 y 23 de diciembre de 2020; el 11 de enero y 19 de febrero de 2021, mismas que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no merecieron respuesta alguna, lesionando con ello su derecho de petición.
Respecto de la primera problemática identificada, sobre las medidas de hecho asumidas por la demandada Rosalía Quispe Callisaya, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia, se tiene que el 14 de septiembre de 2020, los accionantes hicieron conocer al Jefe de la Unidad de Actividades Económicas de la entidad municipal citada, que su inmueble cuenta con una servidumbre de paso que permite el acceso a la vivienda desde la calle Santa Cruz tanto a sus personas como a los inquilinos, constituyéndose en parte integrante de la propiedad privada; sin embargo, de manera abusiva y desconsiderada y con una actitud prepotente y violenta, Rosalía Quispe Callisaya, tiene asentado un puesto de venta, con una tarima, que ocupa un 70% del frente de la puerta de ingreso al inmueble referido líneas arriba, atendiendo a sus clientes en la puerta de ingreso, impidiéndoles el franco paso a la vivienda, y ante cualquier solicitud de acceso o de libre circulación al predio, la prenombrada procede a verter insultos, amenazas y agresiones físicas en contra de sus personas y de su madre, situación que ha sido denunciada en varias oportunidades a las diferentes reparticiones de la entidad edil, mismas que se encuentran expresadas en los memoriales y notas de 11 y 23 de diciembre de 2020; de 11 de enero y 19 de febrero de 2021.
Al respecto, de los argumentos expuestos por el Director de Mercados, y confirmados por la Sala Constitucional, se tiene que lo aseverado por los impetrantes de tutela no cuenta con el sustento valedero para acreditar la consumación de medidas de hecho denunciadas en esta acción tutelar, toda vez que, se hizo conocer al Tribunal de garantías un Informe Técnico 969/2021, por el que, el Técnico de la Dirección de Mercados señaló puntualmente que al haberse realizado la verificación del puesto de venta, advirtió que la hoy demandada se encontraba cumpliendo con los datos de su patente en cuanto a horarios medidas y rubro; que si bien se constató en la inspección técnica el rubro que era de ferretería, sin embargo, de acuerdo a los sistemas que maneja la Dirección de Mercados en el área de procedimiento automático de datos, se tiene que los artículos de bazar incluyen también los que son los insumos de ferretería y otros que se utilizan en este tipo de actividades económicas. Haciéndose incluso una observación de que la comerciante estaría utilizando un espacio menor a lo autorizado, al existir un paso de servidumbre justo a lado izquierdo del puesto, lugar donde se encuentra la puerta de los accionantes, habiéndose tomado las fotografías en el lugar y realizado tres verificaciones; extremo que también fue confirmado por la nota 555/2021 de 14 de abril, señalada por el mencionado Director de Mercados.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la protección que brinda la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho, debe responder entre otros a la inmediatez del reclamo, debiendo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar la denuncia de actos lesivos, con el fin de evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia. Guardando especial atención a actos como avasallamientos o perturbación de la propiedad o posesión, entre otros.
Sin embargo, para que se otorgue la tutela, los accionantes que denuncian la lesión de sus derechos, deben necesariamente fundamentar y acreditar que objetiva y efectivamente se está frente a medidas de hecho o justicia por mano propia, con el fin de demostrar una situación de desprotección o desventaja frente al presunto agresor, así como demostrar que se encuentra ante un inminente daño irreversible o irreparable que agrave la vulneración reclamada o que la misma, sin la intervención oportuna, sea consumada.
En ese marco jurisprudencial, de la revisión de los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, se advierte que si bien los accionantes acreditaron la titularidad del derecho propietario, en el que se encuentra de forma contigua el puesto de venta de la ahora demandada; sin embargo, no demostraron de manera objetiva la existencia de las medidas de hecho que fueron alegadas; toda vez que, la sola mención de esos acontecimientos acompañados de placas fotográficas de ninguna forma evidencian el acto lesivo denunciado, vinculado a una medida de hecho, y cuya tutela se invoca en la presente acción de defensa; denotándose de ello, que no se ofreció mayor carga probatoria que dé la certeza de que efectivamente se procedió a hacer valer la justicia directa o por mano propia, más al contrario por Informe Técnico 969/2021, corroborado por el Tribunal de garantías, se estableció que luego de haberse realizado la verificación del puesto de venta, se evidenció que la hoy demandada se encontraba cumpliendo con los datos de su patente en cuanto a horarios medidas y rubro; advirtiendo de igual forma que la comerciante estaría utilizando un espacio menor a lo autorizado, al existir un paso de servidumbre justo a lado izquierdo del puesto, lugar donde se encuentra la puerta de la vivienda de los accionantes, no existiendo ningún informe que denote la efectiva consumación de medidas de hecho por parte de la demandada ni que la misma estaría obstruyendo el paso de ingreso al inmueble de referencia.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado de manera objetiva la existencia de medidas de hecho que fueron denunciados por los impetrantes de tutela y presuntamente asumidas por la demandada, como tampoco la consumación de un daño que pudiera ser irreparable o irremediable; y al no tener certeza sobre los presuntos actos cometidos al margen de los mecanismos que el orden jurídico prevé, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este extremo.
En cuanto a la segunda problemática, respecto de la lesión del derecho de petición, en el entendido que todos los atropellos sufridos por la comerciante ahora demandada fueron denunciados ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en sus diferentes Jefaturas y Direcciones, a través de memoriales y notas presentadas el 14 de septiembre, 11 y 23 de diciembre de 2020; el 11 de enero y 19 de febrero de 2021, mismas que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, refieren no merecieron respuesta alguna.
Al respecto se advierte de antecedentes que, los accionantes mediante memorial de 14 de septiembre de 2020, dirigido al Jefe de la Unidad de Actividades Económicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitaron la extensión de un informe y/o certificación sobre la legalidad de la actividad comercial de Rosalía Quispe Callisaya, licencia de funcionamiento, patente, superficie a ocupar en la acera, horarios de su actividad comercial y cualquier información que acredite la ocupación comercial del frente-puerta de ingreso del inmueble con código catastral 019-0014-0039, ubicado en la calle Santa Cruz 445, donde además de denunciaron medidas de hecho asumidas por la demandada Rosalía Quispe Callisaya, señalando como domicilio procesal la Secretaría de despacho, a efectos de conocer la respuesta.
En atención al referido escrito, el Responsable de Mejora Continua del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través del Reporte GAMLP/SMDE/UAE/REPORTE/JCCH 023/2020 de 2 de octubre, informó al Jefe de la Unidad de Actividades Económicas de dicha entidad municipal que de la verificación del sistema Génesis II, advirtió que en el padrón de licencia de funcionamiento de actividades económicas, Rosalía Quispe Callisaya no cuenta con ninguna actividad económica registrada en el inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 445. Respuesta que se evidencia, quedó pendiente de notificación y/o entrega a los accionantes en virtud a que los mismos fijaron expresamente como su domicilio procesal la Secretaría de despacho de la Unidad de Actividades Económicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lugar donde manifestaron que conocerían resultados sobre su solicitud; en razón a ello y cumpliendo a cabalidad lo manifestado por la parte impetrante de tutela, es que la respuesta emitida se encontraba en dicha repartición a fin de que los interesados luego de su apersonamiento puedan conocer los resultados de su petición; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, los impetrantes de tutela no se hicieron presentes en las oficinas respectivas para conocer sobre la respuesta dada a su memorial, situación y negligencia que de ninguna manera puede ser atribuible a la Jefatura de la Unidad de Actividades Económicas, ya que el desconocimiento de los resultados de su petición fue dada por la omisión en la que incurrieron los propios accionantes a tiempo de conocer los resultados de su memorial y no por intransigencia de la entidad municipal demandada.
De igual forma, se advierte que en el escrito de 11 de diciembre de 2020, presentado por Karla Jimena Palza Pérez, hoy impetrante de tutela, se denunció ante el Director de la Unidad de Transparencia del ente municipal de referencia, corrupción en la Unidad de Mercados, toda vez que, en su condición de copropietaria del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 445, se vio avasallada en el ejercicio pleno de su derecho propietario, ya que, la comerciante Rosalía Quispe Callisaya, instaló un puesto de venta ambulante, conjuntamente una tarima, impidiendo con ello el acceso a su propiedad y a todos los demás ocupantes, llegando al extremo de agredir a funcionarios de EPSAS, a quienes les impide la lectura del medidor de agua, arremetiendo contra su madre que es de la tercera edad. Además de denunciar que es víctima de constantes maltratos de la funcionaria Gloria Zapata y su superior, razón por la que solicitó se proceda a la sanción de la referida servidora pública; denuncia que fue reiterada por nota de 23 de diciembre de 2020.
Asimismo se tiene que el 11 de enero de 2021, los hoy impetrantes de tutela denunciaron ante el Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas y Medidas de Puesto de Venta, los mismos hechos arriba expresados, por cuyo efecto, solicitaron la emisión del correspondiente auto inicial del proceso administrativo contra Rosalía Quispe Callisaya por incumplimiento de actividad económica, rubro y medidas del puesto de venta con código 107648 ubicado en la calle Santa Cruz, sea hasta determinar su revisión. Denuncia que fue reiterada por cite de 19 de febrero de 2021.
Ahora bien, de la revisión del informe vertido por Fernando Lugones, Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas, que no fue contrariado por los accionantes, se hizo mención al Informe Técnico 969/2021, dándose respuesta a la denuncia sobre incumplimiento de actividad económica autorizada a Rosalía Quispe Callisaya; asimismo se advierte la emisión de la nota 555/2021 de 14 de abril, por la cual, la entidad municipal dio respuesta al escrito y notas presentadas por los impetrantes de tutela, en la que se informa que la comerciante hoy demandada se encuentra protegida bajo la “Ley 078” (sic), que establece la inamovilidad de los puestos de venta de los gremiales y comerciantes minoristas, constatando además que la prenombrada estaría cumpliendo con las medidas y los datos autorizados por la entidad edil; respuesta ésta que si bien no fue de conocimiento de los accionantes, esto no fue debido a la negligencia u omisión incurrida por los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino porque la parte impetrante de tutela, no efectuó seguimiento alguno a sus pretensiones, como tampoco consta su apersonamiento a las instancias correspondientes a fin de recabar las respuestas requeridas, ya que no es de desconocer, que revisadas que fueron las notas y el memorial presentados el 11 y 23 de diciembre de 2020; el 11 de enero y 19 de febrero de 2021, en ninguno de ellos consta el señalamiento de domicilio procesal, ni siquiera la Secretaría de los despachos de las diferentes unidades a las que acudieron los accionantes, en tal virtud, mal podría exigirse a las autoridades hoy codemandadas, procedan a la notificación de las notas o informes emitidos al efecto, si fueron los propios impetrantes de tutela quienes no tuvieron el cuidado de señalar un domicilio procesal o un número de teléfono al que pudiera comunicárseles sobre la emisión de las respuestas esperadas, lo que generó, por el transcurso del tiempo el archivo de la documentación.
En ese entendido, la petición consagrada como un derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, supone el ejercicio de toda persona a obtener una pronta y motivada respuesta de las autoridades y personas particulares, quienes se encuentran constreñidas a satisfacer la petición, otorgando una respuesta ya sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ésta, en un plazo razonable, con la debida fundamentación; presupuestos estos que fueron cumplidos en el presente caso, dado que las autoridades demandadas atendieron las diferentes peticiones realizadas por los impetrantes de tutela, que si bien no fueron de su conocimiento, sin embargo, es evidente que fueron los accionantes quienes no hicieron el respectivo seguimiento por su propia negligencia, en tal circunstancia, al no concurrir la falta de respuesta, como presupuesto indispensable para la lesión del derecho de petición denunciada por la parte impetrante de tutela, se evidencia que dicho derecho no fue vulnerado por las autoridades demandadas; consiguientemente, sobre este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 146/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 294 a 300 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e