SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memoriales presentados el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 34 a 42, de subsanación de 15 de igual mes y año (fs. 45 a 53), de complementación de 19 de julio del mismo año (fs. 137), expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 445 zona El Rosario, bajo la Matrícula computarizada 2.01.0.99.0025768, con una superficie de 163,80 m2; el mismos que cuenta con un paso de servidumbre que es de acceso a su vivienda desde la calle Santa Cruz, así como ofrece el ingreso y circulación al lote de fondo de propiedad de José Argollo Rojas; por lo que, el paso no puede causar perjuicio u obstaculización, siendo su utilidad de plena libertad para el acceso y circulación a los habitantes y/o propietarios de los predios que allí habitan.
En dicha propiedad, Justina Ramírez Chura tenía un puesto de venta de habas y otros, con un ancho de 0,95 m, frente de 0,75 m y altura de 0,10 m, el mismo estaba asentado junto al paso de servidumbre de su bien inmueble; no obstante, la mencionada, argumentando motivos de salud, trajo como su vendedora a la ahora demandada Rosalía Quispe Callisaya, quien a la muerte de Justina Ramírez Chura, apareció en octubre de 2019, con otro rubro y medidas, se entiende, producto de un trámite administrativo de cambio de nombre, rubro y medidas. Es así que, de la información adquirida, se pudo constatar que su actividad económica es de “artículos de bazar”, deduciéndose con ello, la venta de productos propios de una librería; sin embargo, advirtieron que la misma comercializa pintura, candados, focos, entre otros, propios de una actividad económica vinculada a una ferretería más que a una librería.
Las medidas que le fueron autorizadas son de alto 40 cm, ancho 100 cm y frente 120 cm; sin embargo, la misma incumplió con esas medidas, ya que tiene como alto 170 cm; siendo el ancho y frente totalmente diferentes de las autorizadas, además de utilizar una tarima adicional de aproximadamente 50 a 60 cm, que ocupan el 70% del frente de la puerta de ingreso a su inmueble, atendiendo a sus clientes parada en la puerta, impidiendo el paso a las viviendas; lo que obligó a sus personas solicitarle a la demandada pueda proporcionar el respectivo paso, lo que originó una serie de ofensas, insultos y amenazas, al extremo de haber ejercido violencia física en contra sus personas y de su madre Rosío Bernardina Pérez Santamaría de sesenta y ocho años de edad. Estos atropellos no son solo contra su madre o sus personas, sino también contra los inquilinos del inmueble pues los mismos sufren perjuicio al no poder ingresar a sus ambientes, menos pasar con bolsas de mercado o muebles y artefactos más grandes, habiendo incluso un acta de buena conducta suscrita en la oficina policial 1, entre su madre y Rosalía Quispe Callisaya; lamentablemente ya nadie toma acciones pues existe un temor fundado frente a la conducta agresiva y abusiva de la demandada.
El 19 de diciembre de 2019, en horas de la tarde el servicio de agua fue cortado en el inmueble, en razón a que la ahora demandada tiene su tarima y otros objetos sobre el medidor, lo que impidió que la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), realice la lectura correspondiente para hacer el control y facturación respectivos.
Actitud ésta que demostró el uso de medidas de hecho que afectan sus derechos a la libre circulación, a la propiedad privada, así como a no sufrir violencia de ninguna naturaleza; por ello, acudieron ante diferentes instancias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para poner en conocimiento todos estos extremos, sin que hasta la fecha hubieran recibido respuesta alguna a todas sus peticiones, detalladas en los memoriales y las notas remitidas a las diferentes direcciones y unidades municipales, para que se tengan como antecedentes lesivos de sus derechos fundamentales.
Es así que, mediante memorial de 14 de septiembre de 2020, dirigido al Jefe de la Unidad de Actividades Económicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hicieron conocer su condición de propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 445 de la zona El Rosario, así como las características en que se encuentra el puesto de Rosalía Quispe Callisaya, y los atropellos de los que son víctimas sus familias y las personas que viven en el inmueble. Lamentablemente las autoridades municipales a quienes se hizo la petición, hasta la fecha no emitieron la información solicitada, así como no dieron ningún tipo de respuesta al memorial presentado.
De igual forma, a través del memorial de 11 de diciembre de 2020, dirigido al Director de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, además de poner a conocimiento los antecedentes ya expresados, denunciaron que en la Unidad de Mercados son víctimas de malos tratos y amenazas, al extremo de afirmar que la demandada se encuentra asentada más de cincuenta años cuando su edad no supera los cuarenta, no obstante sus continuos reclamos no recibieron respuesta alguna, sino solo amenazas con multas, obligándoles a pedir disculpas a la vendedora.
Por nota de 23 de diciembre de 2020, dirigida a la Unidad de Transparencia de la entidad municipal, reiteraron la denuncia expuesta en el memorial de 11 de diciembre de 2020, solicitando que se informe sobre el origen de la patente de la ahora demandada; empero esta nota hasta la fecha tampoco fue respondida.
A través de la nota de 11 de enero de 2021, dirigida al Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del citado ente edil, manifestaron todos los antecedentes de actitudes arbitrarias y agresiones verbales y físicas de los que son víctimas, así como sus familias y los vecinos del inmueble, misiva que tampoco tuvo respuesta por parte de la instancia municipal recurrida.
Finalmente, por cite de 19 de febrero de 2021, reiteraron la denuncia expuesta por nota de 11 de enero de 2021, ante el Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pero como en las anteriores ocasiones no merecieron ningún tipo de respuesta.
Todo lo expuesto sobre los diferentes memoriales como las notas remitidas a las diferentes unidades y direcciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, evidencian actitudes hostiles y arbitrarias que no solo niegan sino que obstaculizan el ejercicio pleno de sus derechos, en consecuencia la falta de respuesta que se debe a total ausencia de voluntad institucional para remitir la información solicitada, así como el inicio de las acciones correspondientes lesionaron de manera abusiva su derecho a la petición.
Además de que tanto su madre, sus personas como dueños del inmueble, los inquilinos y demás vecinos se vieron de una u otra forma afectados tanto en su integridad física como psicológica por las constantes agresiones verbales, insultos, ofensas amenazas y golpes de los que son víctimas por parte de Rosalía Quispe Callisaya, actitud que les impide circular libremente por el lugar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegaron la vulneración de sus derechos a no sufrir violencia, a la libertad de circulación, a la propiedad privada y a la petición, citando al efecto los arts. 15.II, 21.7, 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se ordene: a) Que Rosalía Quispe Callisaya, recorra su puesto a una distancia significativa que permita ejercer su derecho a la libre circulación hacia su inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 445, no bloquee y obstruya su puerta de calle, la tienda contigua que tienen en alquiler, como tampoco el medidor de agua potable; b) La Unidad de Actividades Económicas, la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondan a los memoriales y notas de 14 de septiembre, 11 y 23 de diciembre de 2020; así como las misivas de 11 de enero y 19 de febrero de 2021; sea en un tiempo máximo de tres días hábiles; y, c) Que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de la Unidad de Actividades Económicas y/o la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, les informe por escrito sobre las características y antecedentes (medidas, ubicación, medio de adquisición, etc.) del puesto que ocupa Rosalía Quispe Callisaya, debiendo remitir fotocopias legalizadas de toda la documentación solicitada y el patente que le otorgaron.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 76 a 83 vta., presentes la representante legal del accionante, así como los funcionarios municipales demandados, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La parte impetrante de tutela ratificó su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: 1) El 8 de diciembre de 2020, la funcionaria de la entidad municipal Gloria Zapata abogó por Rosalía Quispe Callisaya, hoy demandada, quien les sugirió pedir perdón a la comerciante ya que ella les podría iniciar un proceso en su contra por no dejarla trabajar, existiendo una clara parcialización con la gremialista, hecho éste que fue de conocimiento de la entidad municipal a través del escrito de 11 de igual mes y año, por la que solicitaron tomar cartas en el asunto y sancionar a dicha funcionaria, memorial que nunca fue respondido; 2) Ante los sucesos ocurridos y generados por la comerciante demandada, solicitaron se emita un auto inicial de proceso administrativo, por incumplir las actividades y el rubro con los que se encuentra inscrito su número de registro 107648, petición que tampoco fue respondida, presumiendo que la patente original nunca fue modificada, existiendo la posibilidad que de ésta hubiere sido alterada; 3) La última nota que se mandó fue la del 19 de febrero de 2021 a la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, en la que además de reiterar los antecedentes, pidieron copia de la patente a fin de verificar el espacio y altura del puesto que utiliza la demandada para vender en la calle, empero tampoco se les dio respuesta; 4) Las veces que fue citada la demandada a conciliación ésta no se hizo presente, no obstante las frecuentes agresiones que propicia en contra de sus personas y de su madre de la tercera edad; 5) Sobre el derecho de petición, se tiene que son cinco cartas y memoriales que se presentaron a las diferentes unidades de la entidad edil y ninguna fue respondida, pese a que tienen la obligación de informarles si realmente existe esa patente con esas características, es decir, rubro actividad económica y medidas del espacio físico en el que comercializa; 6) Las cartas y memoriales se fueron presentando desde el 2019, sin ser atendidas por la entidad municipal, obligándoles a recurrir a una acción de amparo constitucional al no tener otra vía inmediata para el resguardo de sus derechos fundamentales; al advertirse la existencia de vías de hecho y omisiones por parte de la entidad edil; y, 7) Se interpuso una denuncia penal contra la ahora demandada Rosalía Quispe Callisaya por amenazas y violencia contra su madre Rosío Bernardina Pérez Santamaría.
I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandadas
Fernando Ruiz Saldias Pericón, Director de Actividades Económicas y Gestión de Inversiones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 278 a 281, y en audiencia manifestó: i) El memorial de 14 de septiembre de 2020, fue objeto de emisión del Reporte GAMLP/SMDE/DAEGI/UAE/REPORTE/ JCCH 023/2020 de 2 de octubre, el cual refiere que a nombre de Rosalía Quispe Callisaya no existe ninguna actividad económica registrada en el inmueble de la Calle Santa Cruz 445; por lo que, la Hoja de Ruta 32994 fue remitida a la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, a fin de que se pueda dar atención integral a la solicitud conforme corresponda, siendo dichos datos objeto de búsqueda en el sistema Génesis II (Sistema Tributario); ii) De la verificación del Sistema Sitr@m 24/7, se tiene que la merituada Hoja de Ruta fue objeto de un Informe por parte de la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas y la emisión de un cite de respuesta dirigida a los solicitantes, quienes no acudieron a su recepción, lo que generó su archivo, hasta que se apersonen a la citada instancia para su entrega y recepción; iii) Su autoridad carece de legitimación pasiva, toda vez que la acción de amparo constitucional debía dirigirse al actual Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas de la entidad municipal, ya que esta Dirección, a través de sus dependientes, simplemente orientó y direccionó la solicitud a la Unidad Organizacional correspondiente, a efectos que den atención y respuesta a lo impetrado; iv) Asimismo, pretenden ilegalmente dirigir su acción a la persona en ejercicio como Director de Actividades Económicas y Gestión de Inversiones, quien no ha recibido ni conocido reclamación alguna o reiteración sobre la solicitud de 14 de septiembre de 2020, habiéndose generado la respuesta en lo concerniente a dicha unidad, empero, sin seguimiento de los ahora accionantes para su recojo, cuando correspondía que acudan a la instancia donde radica la respuesta a su petición, actuación previa a la acción de amparo constitucional; v) Si los impetrantes de tutela consideraban que su derecho a la petición se encontraba vulnerado, debieron haber acudido con la consulta en plataformas de atención ciudadana SITRAM, o mediante portal digital en la página web institucional lapaz.bo (seguimiento de trámite), ante la Unidad Organizacional donde radica la respuesta emitida, para su entrega al solicitante o recepción del administrado; vi) No se conculcó su derecho de petición, toda vez que en lo que corresponde a la Dirección de Actividades Económicas y Gestión de Inversiones de la cual depende la Unidad de Actividades Económicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió respuesta a la solicitud efectuada por memorial de 14 de septiembre de 2021, en un primer momento, por la búsqueda de registro de actividad económica propiamente dicha y como actuación segunda por la reconducción y remisión del motivo de solicitud de comercio en vía pública, a la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, instancia a la que los accionantes, pudieron haber acudido o reclamado en su caso el recojo o recepción en su oportunidad; y, vii) Todo ciudadano tiene acceso a las plataformas de información donde pueden recabar información del estado de su trámite, seguimiento que no fue realizado por los impetrantes de tutela, quienes de manera voluntario dejaron pendiente el seguimiento de su trámite, siendo una decisión propia del ciudadano lo que no puede ser aludida como falta o lesión de derechos; viii) En las solicitudes presentadas por lo accionantes no se señaló un domicilio para su conocimiento procesal, como tampoco una comunicación vía telefónica, para que las personas puedan acudir a recabar su información o respuesta.
Fernando Lugones, Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas, en audiencia refirió que: a) Respecto de los actuados que su Dirección ha llevado adelante, en observación de la denuncia presentada por los accionantes, se tiene que la misma se encuentra registrada con Hoja de Ruta 1502, ingresada el 11 de enero de 2021, para su tratamiento, habiendo el entonces Técnico encargado del Macro Distrito Max Paredes, en resguardo del debido proceso y los derechos de la administrada titular del puesto de venta –hoy demandada–, realizado una primera notificación que se encuentra en el trámite, el cual por falta de seguimiento ha sido archivado, cursando la respectiva boleta de notificación 5912 de 20 de enero de 2021, en la que se consignó el nombre de Rosalía Quispe Callisaya, para que pueda hacer la presentación de su patente a la instancia administrativa. Posteriormente a ello, el 28 de enero de 2021 la administrada se presentó de manera personal en las oficinas de la Dirección Mercados portando una patente en fotocopia simple la que fue verificada y contrastada con los sistemas automáticos de datos en la que se señaló que el rubro de la ahora demandada era la comercialización de artículos de bazar con las medidas de puesto con un frente de 1:40 con ancho de 1:20 con la activación horaria de 8:00 hasta las 21:00; b) Habiéndose realizado la constatación de la documentación, de forma posterior se realizó una inspección técnica en el lugar la cual está plasmada en el Informe Técnico 969/2021, por el que, el Técnico de la Dirección de Mercados señaló puntualmente que al haberse realizado la verificación del puesto de venta, advirtió que la hoy demandada se encontraba cumpliendo con los datos de su patente en cuanto a horarios medidas y rubro; que si bien se constató en la inspección técnica el rubro que era de ferretería, sin embargo, de acuerdo a los sistemas que maneja la Dirección de Mercados en el área de procedimiento automático de datos, se tiene que los artículos de bazar incluyen también los que son los insumos de ferretería, material de escritorio, libros, telas y pinturas además de otros insumos que se utilizan en este tipo de actividades económicas. Haciéndose incluso una observación de que la comerciante estaría utilizando un espacio menor a lo autorizado, al existir un paso de servidumbre justo a lado izquierdo del puesto, lugar donde se encuentra la puerta de los accionantes habiéndose tomado las fotografías en el lugar y realizado tres verificaciones; c) En razón a lo señalado es que el 14 de abril de 2021, se emitió el cite 555/2021, dando respuestas a los impetrantes de tutela, informando que la comerciante se encuentra protegida bajo la “Ley 078” (sic), que establece la inamovilidad de los puestos de venta de los gremiales y comerciantes menoristas y que la misma estaría cumpliendo con las medidas y los datos autorizados; y, d) En razón de no contar con números de teléfonos o el domicilio procesal de los solicitantes, y no habiéndose hecho un seguimiento por su parte, se procedió a realizar el archivo de la documentación en mayo de 2021, lo que no significa que no pueda otorgarse la respuesta requerida, a quienes en su momento debieron efectuar el seguimiento continuo a su trámite.
Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, se informó que: 1) En el presente caso las fotos e informes están resguardados en la Dirección a su cargo, teniendo una foto en la cual el puesto de venta de la demandada se encuentra en el margen de la puerta de ingreso de los accionantes, no existiendo obstrucción en la misma; 2) Las verificaciones se las realizan en días específicos de acuerdo al horario de las patentes consignadas de cada uno de los gremiales; sin embargo, una vez que se retiran del lugar, no es posible prever si la persona puede o no mover o salir un momento o hacer un tipo de acción que pueda obstruir momentáneamente o permanentemente el ingreso; 3) El procedimiento que se sigue ante la contravención de las reglas de la patente, se inicia por denuncia de terceros o de oficio, ante lo cual, se libra una notificación solicitando a los gremiales la presentación de la patente; posteriormente se realizan las verificaciones físicas y de constatar que existe incumplimientos de cualquiera de los datos autorizados, ya sea horario, tipo de mueble, rubro y la atención personalizada, elaborándose un memorándum de conminatoria para el cumplimiento de datos, de persistir el incumplimiento de la instructiva, se emite un memorándum de suspensión de la actividad económica por cinco días, de continuar con la falta, se realiza un nuevo memorándum de suspensión por quince días posteriormente, y si ésta persiste se elabora un informe técnico recabando todos los antecedentes para dar inicio a un proceso administrativo de reversión de puesto de venta, procediéndose a la emisión del auto de iniciados, por el que se otorga un plazo de quince días hábiles para la presentación de pruebas, para luego de cerrada esa etapa y su consiguiente valoración emitir una resolución que resuelva directamente la supresión del registro la reversión, retornando a propiedad municipal el puesto de venta, habiendo la posibilidad de impugnar tal determinación; y, 4) De acuerdo a lo establecido en el Decreto Municipal 05/2020, Reglamento de Decomisos, la Dirección de Mercados coordina junto con la Guardia Municipal la ejecución del proceso de reversión y recuperación del espacio en propiedad municipal, haciendo el decomiso entero de todos los enceres y objetos que estuviesen en el lugar con resguardo y actas de decomiso en presencia de funcionarios no solo de la Guardia sino también de la Unidad de Transparencia para verificar que no existan enceres que sean joyas y dinero y en caso de advertirse los mismos, resguardarlos con los abogados de la Guardia Municipal.
Amparo Morales Panoso refirió, Directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia manifestó: i) Se evidenció que habrían presentado dos notas ante la Dirección de Transparencia que datan de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, sin embargo, su persona asumió el cargo de la citada Dirección el 13 de mayo de 2021, por lo que, en honor a la verdad y por lealtad procesal que debe existir en todas las actuaciones judiciales, se advirtió que los accionantes en ningún momento se hicieron presentes en la Dirección a su cargo, hasta el 21 de julio de 2021, fecha en la cual recibió personalmente la notificación con esta acción de defensa; ii) Es de conocimiento público que desde el 26 de abril al 3 de mayo de 2021, se ha realizado un corte administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal La Paz, dispuesto por Decreto Municipal emitido por el anterior Alcalde, siendo las solicitudes extrañadas presentadas en meses anteriores al cambio del ente municipal; iii) Si bien las unidades e instancias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tienen la obligación de responder todas las solicitudes de información que realizan los ciudadanos, conforme así también lo establece la Ley de la Lucha contra la Corrupción que reconoce el acceso a la información que deben tener todas las personas, sin embargo, los ciudadanos deben hacer seguimiento a sus solicitudes al no ser una instancia judicial u otra instancia que tenga gestorías o una central de notificaciones para poder responder la información que se requiera; iv) De la revisión del Sistema se tiene que las notas y memoriales presentados por Karla Jimena Palza Pérez se encuentran archivadas, habiéndose solicitado el desarchivo de esa documentación que no pudo ser notificada en razón a que los solicitantes no regresaron a la Dirección de Transparencia para recabar su información, no obstante, la mencionada repartición cuenta con la documentación para notificar a la ahora accionante Karla Jimena Palza Pérez a fin de contar con la información solicitada, sin que ello implique una denuncia de hecho de corrupción, ya que solo se denunció el acceso a la información; v) Respecto de las agresiones verbales y físicas de los que presuntamente fueron víctimas los impetrantes de tutela, el Gobierno Autónomo Municipal no es la instancia para resolver esos extremos, sí para poder verificar la tramitación de la patente que hubiera obtenido la demandada que se entiende sería de data de muchos años atrás; vi) Al interior del ente municipal no se culminó la vía administrativa para poder acceder a una acción de amparo constitucional; y, vii) El Gobierno Autónomo Municipal no vulneró ningún derecho de los ahora accionantes, ya que si bien la información no les fue entregada, empero fue emitida por las instancias correspondientes, las que no pudieron ser notificadas porque los impetrantes de tutela no hicieron el seguimiento correspondiente para obtener esta información, no constando que los mismos hubieran reclamado posteriormente ya sea a otra instancia superior del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o al propio Alcalde municipal.
Fabián Requena Durandal, ex Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas, José Antonio Ochoa Pantoja, ex Director de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y Denis Ariel Cruz Silva, ex Jefe de la Unidad de Actividades Económicas todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, en razón de no ser ya funcionarios de dicha entidad municipal.
Rosalía Quispe Callisaya, en su calidad de comerciante y demandada, no asistió a la audiencia de esta acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 65.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 146/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 294 a 300 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La demanda constitucional de una u otra manera ha venido suspendiéndose por el cambio de las autoridades ediles, que a partir del 3 de mayo de 2021, recién fueron posesionados, razón por la que, se manifestó que al no existir autoridades que se hagan cargo en las diferentes unidades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y en virtud de no poderse postergar más la consideración de esta acción de defensa, se ordenó notificar a la entidad municipal de referencia, a efectos de que la misma se apersone con las autoridades que así correspondieran; b) Ante la medida de hecho en relación a Rosalía Quispe Callisaya, se advirtió que es el ente municipal por medio de la Dirección de Mercados y Vías Públicas el que puede establecer una sanción o una medida drástica de suspensión de la autorización o quitarle la concesión del puesto de venta, en caso de advertir la contravención de la normativa municipal; c) Respecto a la conducta o inconducta de un funcionario, relacionado a la ciudadana Rosalía Quispe Callisaya, se tienen los informes escritos en archivos, que seguramente la parte accionante los conocerá en su momento, oportunidad y eventualidad a tiempo de apersonarse a la entidad municipal o ingresar al portafolio digital, para hacer el seguimiento de sus solicitudes, y verificar si los mismos satisfacen sus intereses, o caso contrario acudir a un procedimiento técnico administrativo que pueda concluir con una sanción de suspensión de la actividad comercial o cancelación de su autorización para ejercer el comercio; d) Tomando en cuenta los antecedentes, se tiene una acción penal que se estaría promoviendo a efectos de frenar una violencia psicológica o una amenaza, y establecer si se incurrió o no en un ilícito, para luego determinar en la sanción penal si es que correspondiera; extremos que no pueden ser dilucidados en esta instancia constitucional; e) Se hace previsible la causal de improcedencia que deviene propiamente de la subsidiaridad, a mérito de que la autoridad municipal que extiende la autorización de asentamiento en un lugar público para una actividad comercial no pudo establecer que la demandada hubiera infringido la normativa correspondiente; f) El Gobierno Autónomo Municipal a través de cualquiera de las unidades que se encuentran bajo el control de las actividades comerciales, como es la Unidad de Actividad Económica, la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas o la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción debe en primera instancia establecer la existencia de esos actos vedados por la Ley, así como de las acciones tomadas por justicia a mano propia por la demandada, a los fines de que este Tribunal de garantías pueda ingresar a efectivizar su análisis, y establecer si son ciertas o no las denuncias; g) De acuerdo al informe evacuado por el Director de Mercados, se evidenció que de las inspecciones realizadas por los ex funcionarios de la entidad municipal, se tienen placas fotográficas que demuestran o establecen que el puesto de la comerciante demandada se encontraba acorde a la autorización y procedimientos que maneja dicho ente edil, por ello en relación a la principal demandada sobre medidas de hecho, no se llegó a establecer certeza para poder ordenar que la demandada recorra su puesto de venta en un cierto espacio, siendo ésta una atribución propia del ente municipal; h) Sobre el derecho a la petición, relacionada a la información requerida por los accionantes en cuanto a la entrega de fotocopias legalizadas, certificaciones sobre la autorización a Rosalía Quispe Callisaya para ocupar un espacio físico que da a la calle, sobre el cumplimiento del pago de la patente y si ésta es correcta o no y si las medidas de ocupación del puesto son también correctas, se advierte que dichas peticiones deben ser atendidas en la forma cómo se solicitaron, empero se aclara que una respuesta puede ser afirmativa o negativa; e, i) De acuerdo a los antecedentes traídos a colación, cursan las notas de 14 de septiembre, 11 y 23 de diciembre de 2020; de 11 de enero y 19 de febrero de 2021, existiendo una solicitud expresa de manera escrita dirigidas a autoridad pertinente y competente, sin embargo, se advirtió que cuando se presentaron las solicitudes extrañadas, se encontraba a la cabeza como Alcalde Luis Revilla Herrero, contando con otras autoridades que también fueron demandadas en esta acción de defensa, las mismas que no pudieron ser contactadas, empero las nuevas autoridades de la Unidad de Actividad Económica, de la Dirección de Mercados y de la Dirección de Transparencia, pese a no tener conocimiento de esas notas, luego de hacer seguimiento a la hoja de ruta del trámite respectivo, evidenciaron la existencia de respuestas que no fueron consultadas por los accionantes, pero que cursan en los archivos del ente municipal, constando incluso placas fotográficas que deben ser puestas en conocimiento de los solicitantes de tutela a los fines de que puedan verificar si satisfacen su pretensión, por lo que, conforme la jurisprudencia constitucional, para que se considere la lesión del derecho de petición debe existir una falta de respuesta en un tiempo razonable, presupuesto que no fue cumplido por los impetrantes de tutela para concluir que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en sus diferentes Jefaturas y Direcciones hubieran incurrido en la lesión de dicho derecho, por el contrario los accionantes deben apersonarse al ente municipal a objeto de recibir, verificar y revisar sus respuestas y en caso de ser necesario requerir las complementaciones, aclaraciones u otras que hubieran reclamado a fin de satisfacer su pretensión; no habiéndose en tal circunstancia demostrado la vulneración del indicado derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e