SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 9 a 29 y 39 a 41 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de junio de 2017, inició proceso civil sobre división de bien común en contra Andrés Luis Daza Flores -hoy tercero interesado-, dentro del cual se dictó la Sentencia 15/2019 de 12 de marzo, que declaró probada la demanda disponiendo la división de la propiedad ubicada en la esquina conformada por las calles Barranqueras y República Argentina de la ciudad de Tarija, con una superficie de 864,46 m2; el Lote 1, con una superficie de 432 m2 -19,03 m de frente y contrafrente, por 22,73 m de fondo y contrafondo- colindante al Norte con la calle Argentina, al Sud con su propiedad, al Este con la propiedad de Andrés Daza Flores y Luisa Flores Aguilar; y, al Oeste con la calle Barranqueras a favor de su persona; y, el Lote 2, con una superficie de 432 m2 -19,03 m de frente y contrafrente, por 22,73 m de fondo y contrafondo-, colindante al Norte con la calle Argentina, al Sud con propiedad de Andrés Luis Daza Flores y Luis Flores Aguilar, al este con la propiedad de Florencio Aguilar y al Oeste con la propiedad de su persona, asignado a nombre del tercero interesado; decisión confirmada ante el recurso de apelación interpuesto por Andrés Luis Daza Flores, por Auto de Vista 92/2019 de 30 de agosto, encontrándose la referida causa fenecida y restando la ejecución del fallo.
Posteriormente, Andrés Luis Daza Flores y Beatriz Soruco Maita -ambos terceros interesados- el 19 de julio de 2021, formularon solicitud de medida cautelar, amparados en los arts. 324, 325 y 325 del Código Procesal Civil (CPC), pidiendo que se suspenda el desapoderamiento que pudiera decretarse en su contra, hasta que se sustancie y resuelva la causa que hubiesen pretendido iniciar, la anotación preventiva del inmueble, así como, la prohibición de innovar y contratar; petición concedida por Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021, con relación al Lote 1 identificado en la Sentencia del proceso de división; medida cautelar confirmada y ampliada por Auto de 27 de octubre de igual año.
La medida cautelar ordenada por Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021, desconoce el derecho al debido proceso, pues al suspender la ejecución de una sentencia firme, se ignoró el art. 400.I del Código Adjetivo Civil, que prescribe que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse en ningún caso, por recurso alguno, sea este ordinario o extraordinario, ni por cualquier solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución las cuales serán rechazados inmediatamente, permitiendo el parágrafo II del señalado artículo que la suspensión es excepcional cuando exista acusación por falsedad material o ideológica que recaiga sobre el documento base de la acción; la decisión además desconoció la seguridad jurídica al omitir cumplir con el citado art. 400.I del aludido Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la dilación indebida, a la defensa, “…el derecho a la afectación de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas…” (sic), a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; así como, de los principios de “impulso procesal” y “libre acceso al proceso”, citando al efecto los arts. 9 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021; b) En cumplimiento del art. 400.I del CPC se emita un nuevo fallo ordenando la ejecución de la Sentencia y el correspondiente mandamiento desapoderamiento contra el tercero interesado -Andrés Luis Daza Flores- y los ocupantes del Lote 1 asignado a su persona; y, c) Costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 384 a 385 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: 1) El Juez demandado suspendió la ejecución de un proceso que contaba con sentencia ejecutoriada, incumpliendo el art. 400 del CPC, que prescribe que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario ni solicitud alguna; 2) Dicha autoridad se pronunció sobre otro proceso y no dentro del de división de bien común que motivó la presente acción de amparo constitucional, precisando que la demanda tutelar se sustentó en el hecho que el referido Juez no ejecutó la Sentencia 15/2019 pese a que insistentemente solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, y no por el proceso que aduce el nombrado, que es una medida cautelar; 3) La suspensión de la ejecución del fallo ejecutoriado lesionó su derecho a la “seguridad jurídica”; y, 4) Los terceros interesados en su defensa se limitaron a identificar los supuestos derechos que les asistían, pero desconocieron que existía una resolución con calidad de cosa juzgada que no podía ser ignorada, y menos suspendida a través de una medida cautelar.
I.2.2. Informe del demandado
Jesús Francisco Colquechambi Farías, Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 271 a 276, manifestó que: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, las solicitudes de desapoderamiento fueron oportunamente respondidas, sin que se haya activado ningún mecanismo de impugnación; ii) La decisión de suspender la ejecución del fallo ejecutoriado, fue dispuesta en otro proceso de medida cautelar y no el de división de bien común; por lo que, el reclamo debió ser realizado dentro de dicha causa; y, iii) No vulneró en absoluto los derechos del accionante y al no haberse observado el principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela reclamada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Andrés Luis Daza Flores y Beatriz Soruco Maita, a través de memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 379 a 382 vta., expresaron que: a) Son adultos mayores, que sufrieron el fraccionamiento de su inmueble, el cual fue dispuesto dentro del proceso de división de bien común que incoó Carlos Fernando Daza Flores, quien en ningún momento tuvo posesión de la propiedad; por lo que, iniciaron proceso de usucapión, en el que se dispuso en medida cautelar diferir el desapoderamiento del inmueble; b) El accionante denunció que no se dio lugar a la ejecución de sentencia librando el mandamiento de desapoderamiento; empero, no lo hizo ante los órganos de fiscalización; lo que, denotó el incumplimiento al principio de subsidiariedad; c) Si el peticionante de tutela consideró que la medida cautelar lesionaba sus derechos constitucionales, de manera previa a la interposición del presente mecanismo de defensa debió impugnar ese hecho; y, d) Al haberse formalizado una demanda de usucapión y dictarse una medida cautelar que suspendía la ejecución del fallo, no se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 84/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 386 a 390 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021, “…no en relación a las medidas cautelares, procesos de usucapión, etc. - que pueden hacerlo por [cuerda] separada pero que no puede anexarse, ni adherirse al proceso principal, ni obstruir la ejecución de la sentencia, consecuentemente, la autoridad demandada, en el plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de su notificación, deberá emitir el Mandamiento de Desapoderamiento que ha sido solicitado por la parte accionante” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado reconoció que el peticionante de tutela solicitó nueve veces se libre mandamiento de desapoderamiento sin obtener un resultado positivo; justificando que no pudo pronunciarse debido a la carga procesal; ya que, se encontraba en suplencia; 2) El art. 400 del CPC establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por recurso ordinario o extraordinario alguno ni el de compulsa, de recusación, tampoco por cualquier solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata; 3) El Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021, suspendió indebidamente la ejecución de la Sentencia 15/2019 al disponer el diferimiento del tratamiento de la solicitud de desapoderamiento planteado en el proceso de división de bien común seguido por el impetrante de tutela contra el tercer interesado, decisión contraria al art. 400 del citado Código, pero también al derecho al debido proceso; toda vez que, no es factible modificar lo decidido en una sentencia firme y ejecutoriada, el hecho de diferir la emisión del mandamiento implica la vulneración a los derechos establecidos en el fallo ejecutoriado; y, 4) En cuanto a que la aludida decisión debió ser impugnada, se hizo énfasis en que el uso de esos medios en la presente circunstancia no corresponde, porque existe una sentencia firme e inmodificable, por el mismo Juez demandado dentro del proceso de división de bien común, y que en su ejecución fue dilatada por más de dos años.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, se constituye en un elemento esencial del debido proceso, pues obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las raz