SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la dilación indebida, a la defensa, “…el derecho a la afectación de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas…” (sic), a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; así como, de los principios de “impulso procesal” y “libre acceso al proceso”; debido a que, el Juez demandado desconoció la cosa juzgada alcanzada en un proceso civil de división de bien común que él mismo resolvió, al no librar mandamiento de desapoderamiento y entregarle el inmueble de su propiedad, pese a las insistentes solicitudes realizadas, bajo la excusa de una excesiva carga laboral y encontrarse en suplencia legal de otro juzgado; empero, ante una petición de medida cautelar, dispuso suspender de forma provisional la ejecución del aludido fenecido proceso de división.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, con relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, señaló que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (el resaltado es nuestro).

Siguiendo el mismo razonamiento, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada (el énfasis es propio).

La tutela judicial se lesiona cuando las decisiones judiciales firmes con calidad de cosa juzgada no son cumplidas, fueron acatadas parcialmente, o pretende darse un alcance diferente, o cuando su observancia es tardía, en ese sentido la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, señalo: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003, que -conforme a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, al ser una decisión que emana del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, forma parte del bloque de constitucional- señaló, en sus párrafos 138, 141 y 167, lo siguiente:

138. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que en esta etapa se dio un claro incumplimiento de las precitadas sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre y 10 de octubre, todas de 1994, a favor de los cinco pensionistas. Dado que ya median sentencias emitidas en desarrollo de acciones de garantía, que dan amparo al status quo, el Estado no puede apartarse de dichas decisiones, so pena de incurrir en violaciones al derecho a la propiedad y a la protección judicial, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 116 y 117 de la presente Sentencia1’.

141. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas.

167. La Corte observa que el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratadoʼ.

En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el énfasis es nuestro).

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones