SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, se constituye en un elemento esencial del debido proceso, pues obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las raz
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).
En ese mismo orden de razonamiento, se debe precisar que las autoridades que administran jurisdicción tienen la obligación de exponer sus razonamientos que justifican el fallo, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el proceso, se puede advertir que el peticionante de tutela inició un proceso civil, cuya pretensión fue la división de un inmueble en propiedad común contra Andrés Luis Daza Flores -tercero interesado-; emitiéndose el 12 de marzo de 2019, por el Juez demandado, la Sentencia 15/2019 de igual fecha, que declaró probada la demanda, ordenado la división del bien con una superficie de 864,46 m2, en dos lotes cada uno con una superficie de 432 m2, 19,03 m, el primero para el accionante y el segundo a favor del tercero interesado (Conclusión II.1); dicho fallo fue confirmado por el Auto de Vista 92/2019 de 30 de agosto, y al no haberse interpuesto recurso de casación, el proceso ingresó en fase de ejecución de sentencia; razón por la cual, mediante decreto de 4 de diciembre de 2020, se dispuso que el tercero interesado en el plazo de cinco días entregue el inmueble en cuestión, orden que fue puesta a conocimiento del prenombrado el 8 de diciembre del mismo año (Conclusión II.3); lo cual, motivó a que el impetrante de tutela solicite a través de varios memoriales desde el 16 diciembre de 2020 al 16 de junio de 2021, librar el mandamiento de desapoderamiento, sin que la autoridad de instancia hubiera dado curso a dicho requerimiento, emitiendo decretos de estese, y alegando que tiene mucha carga laboral por la suplencia legal que ejerce en otro juzgado y como responsable de la oficina de DD.RR. (Conclusión II.4); no obstante de ello, el mismo Juez en un trámite de medidas cautelares iniciado por los terceros interesados, el 19 de julio de 2021, determinó por Auto de 9 de agosto del mismo año, suspender el desapoderamiento que pudiera decretarse, afectando el proceso civil concluido y etapa de ejecución; hecho que el solicitante de tutela considera desconoce sus derechos constitucionales, pues la autoridad demandada de forma sistemática y sin fundamento negó librar el mandamiento del desapoderamiento; empero, paralelamente suspendió la ejecución del proceso de división y partición a través de una medida cautelar (Conclusión II.5); aspectos que serán analizados en la presente causa.
En ese orden, de forma inicial corresponde examinar las causas de improcedencia planteadas por el Juez demandado y los terceros interesados, referido principalmente a que corresponde de manera previa a la interposición de la presente acción de amparo constitucional impugnar sus decisiones, en la vía ordinaria; criterio que no es compartido por este Tribunal, debido a que del caso en análisis, se puede advertir que, las solicitudes de desapoderamiento fueron requeridas de forma insistente desde el 16 diciembre de 2020 al 16 de junio de 2021, obteniendo siempre la misma respuesta, estese a lo dispuesto, y que el retraso se debe a la excesiva carga laboral; así como, al haber sido designado suplente de otro juzgado y de la oficina de DD.RR.; aspecto que denota la necesidad de realizar una excepción al principio de subsidiariedad, pues las providencias emitidas por la autoridad demandada, al no estar debidamente fundamentadas y no constituir un auto interlocutorio, su única impugnación posible era a través de reposición conforme prescribe el art. 254.V del CPC, que establece que la apelación alternativa es únicamente para autos interlocutorios; consecuentemente, en el caso en particular no es posible exigir al accionante que previamente interponga recurso de reposición, al ser evidente que el criterio del Juez demandado, mediante el recurso de reposición no hubiera cambiado, máxime si se tiene en cuenta que durante un año sus providencias de “estese” no dieron una respuesta concreta y motivada a la solicitud de ejecución del fallo, sumado al hecho que posteriormente en medida cautelar, determinó la suspensión de la ejecución de la cosa juzgada, lo que denota que aun el impetrante de tutela habría interpuesto el recurso de reposición, la decisión del Juez no hubiera sido diferente; lo que conlleva a concluir que el peticionante de tutela fue colocado en un estado absoluto de indefensión; debido a que, por un lado, se le negó por meses sin fundamento librar el mandamiento de desapoderamiento para que se materialice la ejecución del proceso fenecido de división de bien común; y por otro, se determinó la medida cautelar suspendiendo la ejecución del fallo; además que, por el tiempo transcurrido la tutela que podía otorgar la jurisdicción ordinaria resultaría tardía; por tal motivo y bajo las circunstancias particulares de la causa analizada es imperativo realizar una excepción al principio de subsidiariedad.
En consecuencia, conforme lo expuesto conforme en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho de tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia, tiene como uno de sus elementos lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, consecuentemente cuando una decisión que alcanza calidad de cosa juzgada no se cumple, se desconoce ese derecho; toda vez que, se afecta uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional, la jurisdicción, que tiene por finalidad resolver las controversias que surgen al interior de la sociedad, las cuales no puede ser postergadas de manera indefinida, debido a que el conglomerado de individuos espera que la solución de sus controversias sean resueltas y una vez solucionadas también sean cumplidas; precisamente por ello, es importante que las autoridades que ejercen jurisdicción, sean conscientes que al postergar indebidamente la ejecución de sus decisiones no solo se afectan a las partes que intervinieron en el proceso, sino también a la construcción de la sociedad justa, armoniosa, y de bienestar; por tal motivo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso citado en el Fundamento Jurídico III.1 precedentemente referido, expresa que la inejecución de sentencias distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
En el caso en particular, el peticionante de tutela luego de haber iniciado un proceso de división de bien común, en marzo del 2019, obtuvo una resolución favorable, misma que posteriormente alcanzó firmeza en el mismo año; no obstante, pese a que de forma insistente pidió se cumpla con lo decidido entregándole la propiedad identificada en la Sentencia 15/2019 como “el lote 1”, del cual es propietario, el fallo no fue ejecutado, debido a que el Juez demandado no libró mandamiento de desapoderamiento; y contrariamente, sin una respuesta fundamentada a través de un auto interlocutorio que justifique y muestre las razones por las cuales dicha autoridad judicial considera que no debe cumplirse lo resuelto, mediante providencias que no admiten una apelación alternativa, sino únicamente reposición, rechazó librar el señalado mandamiento, pronunciando decretos dilatorios y desprovistos de fundamentación alguna, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así como la tutela judicial efectiva; debido a que, correspondía al Juez demandado como garante de los derechos y garantías constitucionales, al evidenciar que la orden de entrega no fue cumplida por el tercero interesado, librar el mandamiento de desapoderamiento, para que la aludida Sentencia sea ejecutada, y no postergarla de manera indefinida como ocurrió en el caso en análisis; todo ello impele a la necesidad de reparar la lesión identificada concediendo la tutela reclamada, ordenando que de manera inmediata la autoridad demandada resuelva de forma positiva las solicitudes del accionante para que se libre el mandamiento de desapoderamiento que requiere.
Ahora bien, en relación a lo afirmado por el Juez demandado y los terceros interesados quienes señalan que la medida cautelar, era la causa de la suspensión del fallo ejecutoriado, proceso que sería independiente del anterior, y que por ello debió impugnarse previamente la decisión de medida cautelar, este Tribunal advierte ambos procesos -el de medida cautelar y el fenecido proceso de división de bien común- se encuentran ligados; toda vez que, si la medida cautelar de forma ilegítima incide en la ejecución de un fallo con calidad de cosa juzgada, y lo que puede dictarse en el proceso de división llegaría a tener efecto también el trámite de medida cautelar; es necesario también analizar dicha medida dispuesta por Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021, precisando que al estar vinculados ambos procesos al de división de bien común, afectan de manera directa al trámite de medida cautelar.
En ese marco, de la revisión del Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021, que ordena imponer medidas cautelares de suspensión provisional del desapoderamiento que pudiera decretarse dentro del proceso de división y participación sobre el lote 1 con una superficie de 432 m2, otorgado en Sentencia 15/2019 al peticionante de tutela, se puede advertir que el mismo se sustenta en:
i) La existencia de verosimilitud del derecho afirmando que el derecho propietario del lote 1 se encuentra en copropiedad; y,
ii) El peligro de perjuicio, que en criterio de la autoridad demandada se configura por la posibilidad de obtener el desapoderamiento sobre un inmueble que el tercero interesado considera que es en la totalidad de su propiedad.
Al respecto, este Tribunal evidencia que los argumentos que utiliza el Juez demandado para emitir el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021 carecen en absoluto de una debida fundamentación y motivación que satisfaga el derecho al debido proceso; toda vez que, no muestra qué hechos o pruebas configurarían la verosimilitud del derecho alegado; o qué derecho de propiedad tienen los terceros interesados que les ampare a solicitarla; y, en concreto, cuáles son los peligros de perjuicio acreditados, y las pruebas que lo demuestran, tampoco expone razonamiento alguno que justifique las razones de hecho y derecho que respaldan la decisión de suspender la ejecución de una sentencia que cuenta con autoridad de cosa juzgada, menos existe razonamiento constitucional y legal que justifique por qué omite e inaplica el mandato del art. 400.I del CPC; lo que -como se tiene referido ut supra-, constituye un desarrollo legislativo del derecho a la tutela judicial efectiva a garantizar que las decisiones de la jurisdicción sean ejecutadas y cumplidas.
Entonces, es evidente que el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021, al ser pronunciado sin la debida motivación y fundamentación, y haber dado lugar a suspender un fallo con calidad de cosa juzgada, lesionó el derecho al debido proceso del accionante; lo que conlleva a conceder la tutela, disponiendo dejar sin efecto el aludido Auto Interlocutorio, y que la autoridad demandada emita uno nuevo conforme a los argumentos planteados en el presente fallo constitucional, aclarando que bajo las circunstancias alegadas por los terceros interesados, no es posible en medida cautelar suspender la ejecución de la sentencia del proceso de división de bien común.
En consecuencia, el Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros efectos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 386 a 390 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:
1° Ordenar al Juez demandado que dentro del fenecido proceso civil de división de bien común, de forma inmediata sin lugar excusa alguna por recarga laboral, ejecute la Sentencia 15/2019 de 12 de marzo, librando al efecto si corresponde, el mandamiento de desapoderamiento;
2° Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021, dictado dentro del proceso de medida cautelar interpuesto por el tercero interesado; ordenando se emita uno nuevo conforme los argumentos descritos en el presente fallo constitucional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 1241/2022-S2 (viene de la pág. 13).
3° Remitir al Consejo de la Magistratura, a través de Secretaría General de este Tribunal, copias simples del presente fallo y las piezas más importantes a objeto que por la Unidad que corresponda, la aludida entidad analice si la dilación advertida en este caso, respecto a la ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso civil de división de bien común, constituye una falta disciplinaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, se constituye en un elemento esencial del debido proceso, pues obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las raz