SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

El mismo falo constitucional, estableció que el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, dado -entre otros- es: “…b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, l

A su vez, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional indicó que: “…el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna (…) la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada (énfasis agregado).

En ese sentido, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, así como de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma; además, la congruencia manda responder todos y cada uno de los puntos expuestos en la expresión de agravios.

En ese orden se puede advertir que, las Magistradas demandadas al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021, por el que declararon infundado el recurso de casación en el fondo y la forma planteado por los impetrantes de tutela contra la Sentencia 02/2021, determinaron con claridad los aspectos pertinentes que debían confutar en el apartado “I. ANTECEDENTES PROCESALES” (sic), efectuando un resumen del fallo emitido por la Jueza de la causa, el memorial del recurso de casación formulado por los solicitantes de tutela y la respuesta otorgada en emergencia por la contraparte, así como los actos procesales relevantes; se circunscribieron a la norma jurídica aplicable al caso en el apartado “III. FUNDAMENTOS JURIDICOS” (sic), desglosando respecto a la improcedencia de la nulidad de actuados por irregularidades procesales no reclamadas oportunamente; y, en torno a la representación procesal y suspensión de plazos cuando la causa se encuentra en estado de sentencia; finalmente, resolviendo en el análisis del caso concreto, explicaron las razones de su decisión; así, en lo inherente al recurso de casación en la forma, señalaron que la providencia de 2 de octubre de 2021, por medio de la cual en aplicación del art. 31.IV del CPC, la Jueza de la causa determinó suspender el proceso al momento de emitir sentencia, lo que no fue objeto de impugnación; cuando toda irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente, de no hacerlo, importaría un acto consentido de aceptación tácita a lo determinado; por otra parte, enfatizaron que el informe pericial concluyó que la firma y rúbrica de Rufino López Salvatierra era falsa; en relación al rechazo de las excepciones por insuficiencia y falta de personería por aceptación e interpretación del poder o mandato, aseveraron que esa autoridad judicial lo resolvió dentro del alcance del principio de verdad material y el art. 510 del CC, advirtiendo error de transcripción del art. 549 del mismo cuerpo legal en relación al inc. 3); por lo que, el Testimonio 177/2016, contenía la posibilidad de plantear la nulidad de la resolución del contrato de venta de 26 de febrero de 1993; en consecuencia, dicho fallo tampoco sería ultra petita, aseveración que resulta coherente y lógica; respecto a que las acciones reconvencionales fueron rechazadas y no tomadas en cuenta en la citada Sentencia, enfatizaron que, habiendo sido declaradas por no presentadas al haberse contestado la demanda dentro del plazo estipulado no correspondía su análisis en la indicada Sentencia 02/2021; en cuanto a la carencia, respondieron en consecuencia todas las inquietudes de los recurrentes de forma clara y fundamentada; por otra parte, la expresión de agravios del recurso de casación en el fondo, en efecto resulta ser reiterativo a lo reclamado en la forma; respecto a la afirmación que los fundamentos de la Sentencia no se orientaron a las causales de nulidad, sino a los de anulabilidad, las Magistradas demandadas resolvieron con base en la interpretación que efectuó el Auto Supremo 72/2017, del art. 554.1 del CC; finalmente, en lo que atinge a la omisión valorativa denunciada, refirieron que esta se circunscribió a la falsedad del documento motivo de la controversia, y que la presentada para descargo resultó impertinente; de lo que, es posible determinar también que, en sustanciación del recurso de casación, no se omitió la valoración de la prueba como afirmaron los accionantes.

En ese contexto, de manera irrebatible se establece que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021, contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, no es lesivo al acceso a la justicia, omisión de valoración de la prueba, a la eficacia de las resoluciones judiciales, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0130/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 447 a 450, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO