SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de octubre de 2021, cursantes a fs. 1, 301 a 312 vta. y 319 a 326 vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2016, Victoria Trujillo Ramírez, en representación legal de José Luis y Raúl López Trujillo, formuló demanda contra sus personas, Romualda Micaela Salvatierra Laime Vda. de López -su madre-; y, Antonio y Néstor López Salvatierra -sus hermanos-, pretendiendo la nulidad del contrato de 26 de febrero de 1993, de resolución voluntaria de contrato de compraventa de inmueble; posteriormente, por Sentencia 02/2021 de 17 de febrero, la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, la declaró probada; en consecuencia, nula y sin valor legal la citada literal “…sobre el lote de terreno de la extensión superficial de 3.422 m2 ubicado en la zona Montecillo comprensión del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, como así las posteriores ventas que se detallan en la parte resolutiva” (sic).

Ante esa determinación, en el marco del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), formularon recurso de casación reclamando errónea interpretación y aplicación de la norma civil; así, en la forma -respecto al art. 31.II.1 y V del citado Código-; toda vez que, al fallecimiento del codemandado en aquel proceso, Antonio López Salvatierra, la señalada Jueza, no suspendió la causa, sino hasta después de haberse dictado la referida Sentencia; no obstante, que tuvo conocimiento del deceso al momento de la producción de la prueba; por otra parte, cuestionaron el rechazo de la excepción por insuficiencia de mandato y falta de personería, al no haber observado esa autoridad que el Testimonio 177/2016 de 29 de enero, otorgó a la mandataria la facultad prevista en el art. 549 incs. 1) y 2) del Código Civil (CC), y no la establecida en el inc. 3) del mismo precepto legal, “…vinculada a la extensión del mandato en cuanto a la pretensión que debe ser especial vinculada al art. 42 y art. 115 de la ley 3494” (sic); del art. “213.4” -siendo lo correcto 213.II.4- relacionado al “366.4” -siendo lo correcto 366.I.4- del CPC; dado que, las acciones reconvencionales se resuelven en sentencia y no en la audiencia preliminar como hizo la juzgadora.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, expresaron como agravio la errónea interpretación y aplicación del art. 549 inc. 3) del CC; pues esa atribución no fue contemplada en el referido Testimonio; empero, la autoridad judicial incurrió en error sustancial al aplicarla para declarar la nulidad del referido contrato de 26 de febrero de 1993; su actuar fue igual en la valoración de la prueba documental de descargo; a través de la cual, demostraron que Rufino López Saavedra -de quien se reclamó la nulidad de documento-, solamente contrajo matrimonio con Demetria Crispín Lamas, el 11 de abril de 1982, efectuándose su divorcio mediante Sentencia de 13 de marzo de 1991 ejecutoriada el 3 de abril de ese año, “…para que más adelante después de muerto se le haga reconocer como matrimonio de hecho cuando seguía casado, ya que judicialmente se le indujo a una bigamia (que más adelante tiene su relación con los fraudes que se hizo)” (sic); la indicada Jueza tampoco consideró la literal que acreditó que Victoria Trujillo Ramírez -madre de los actores en el proceso primigenio-, sobre el mismo bien objeto de la referida demanda, intentó varios procesos en los que salió perdidosa, y no aplicó los principios en materia probatoria dejando de lado el Auto Supremo 453/2013 de 30 de agosto, desconociendo la calidad de cosa juzgada que se produjo en esas causas.

En sustanciación y resolución, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021 de 24 de junio, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, fallo que consideraron carente de fundamento, motivación y congruencia; toda vez que, en los apartados: “…F.J.II.2 la improcedencia de la nulidad de actuados por irregularidades procesales no reclamadas oportunamente (sic), simplemente citaron doctrina sin precisar o pronunciarse sobre los puntos específicos del recurso de casación en cuanto a la infracción e inobservancia procesal; realizaron un análisis ajeno al desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, siendo en esta última en la que denunció todas la irregularidades procesales, replicándolas en el recurso de casación; por lo que, no sería aplicable el principio de convalidación o consentimiento como sostuvieron erradamente; “…F.J.II.3 la representación procesal y la suspensión de plazos cuando la causa se encuentre en estado de sentencia (sic), transcribieron el  art. 31.I y IV del CPC, inherente a la sucesión procesal y la tramitación del proceso en cuanto a su suspensión, omitiendo un examen preciso de los datos de la causa, pues al fallecimiento de Antonio López Salvatierra -cuando solicitaron la suspensión- el mismo se encontraba pendiente de la recepción de prueba del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y no en estado para dictar sentencia; por lo que, la Jueza de la causa debió proceder conforme a lo que impetraron; “En el punto III.1 (…) ‘al recurso de casación en la forma…” (sic); reiterando que la determinación de la Jueza de no suspender el proceso se debió a la sola espera de la prueba del IDIF, concluyeron que no se vulneró derecho alguno; “En el punto III.1.2 (…) ‘en cuanto al rechazo de las excepciones por insuficiencia de mandato y personería por aceptación e interpretación del poder (sic); asimismo, lejos de resolver de acuerdo a los antecedentes existentes, interpretaron que en relación al “…Art. inc. 1) y 2) 39 y 5…” (sic), hubiera un error de transcripción en el Testimonio 177/2016, comprometiendo así su imparcialidad; incurriendo en un fallo extra petita, e inobservando el entendimiento expresado en el Auto Supremo 248 de 17 de diciembre de 1997; “En el punto III.1.3 (…) ‘en cuanto a que la sentencia recurrida sea ultrapetita, por haber considerado la causal de nulidad prevista en el Art. 549 núm. 3) del C.C….etc. (sic); se remitieron al punto anterior, sin considerar que el enunciado Testimonio no facultaría a la demandante invocar la identificada causal; y, “En el punto III.2 (…) ‘respecto al recurso de casación en el fondo”’ (sic); al margen de la supuesta interpretación forzada de la literal precitada, señalaron que: “…no se encuentra fundamento para descalificar la sentencia, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas o adjetivas declarando INFUNDADO” (sic); por lo que, omitieron pronunciarse sobre todos los puntos que expusieron, lesionando así sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, al acceso a la justicia, a la eficacia de las resoluciones judiciales, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 178.I, 180.I y II; y, 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14, 23 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021 y emitan uno nuevo que observe los derechos que reclamaron a través de esta demanda tutelar y los puntos cuestionados en el recurso de casación; y, b) El pago de costas, costos y, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 441 a 446 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su acción de defensa, y ampliándolo manifestaron que: 1) Del informe que presentaron las Magistradas demandadas, denotaron la lesión de sus derechos constitucionales al haber sostenido que: “…aquellas pruebas tratan de la misma realidad pero en la vía civil que luego de salir perdidos en varias demandas acuden a la vía agraria de manera que existen 2 sentencias sobre la misma situación empero la Juez a quo y el tribunal de casación no se refirieron de modo alguno…” (sic); 2) Victoria Trujillo Ramírez, en la vía civil formuló demanda ordinaria de reconocimiento de matrimonio de hecho y unión libre, división y partición de bienes, así como, el reconocimiento de hijos; y en consecuencia, declaración judicial de paternidad que adquirieron, calidad de cosa juzgada que no fue tomada en cuenta por las autoridades demandadas; 3) La labor interpretativa de las normas legales que realizaron las nombradas hubiese sido forzada y ajena al proceso, en especial porque no evaluaron de manera integral la expresión de agravios que realizaron; y, 4) Con relación a lo manifestado por los terceros interesados, en torno a que debería declararse la improcedencia reglada en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de acuerdo al “Sistema de Ingreso” la presente acción de amparo constitucional, “…correspondería del 18 de octubre del 2021, precisamente porque (…) están acelerando para demandar una suma cuantiosa de Bs. 65.0000 de manera que, sería inaplicable la supuesta improcedencia del numeral 1, el elemento de nulidad porque impetraron suspensión del proceso porque en pleno proceso falleció el Sr. Antonio López y la Juez lejos de aplicar el Art. 31 Núm. 4 y 5, pidiendo certificaciones de SERECI que acredite la descendencia sin embargo por una lista que present[ó] un tercer interesado con el nombre de Antonio Salvatierra López invirtiendo el papel la Jueza lo corrige y hace una cita de los herederos de Antonio López que ni siquiera es la parte demandada, no se publican los edictos, no pidió certificaciones no pidió nada y por ello fue el incidente de nulidad, muy diferente a la acción de Amparo constitucional…” (sic).

I.2.2. Informe de las demandadas

Ángela Sánchez Panoso y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 373 a 378 vta. y en audiencia de garantías indicaron que: i) Los argumentos alegados por los impetrantes de tutela, carecían de carga argumentativa, al no haber establecido la vinculación de los hechos denunciados con la presunta lesión de derechos, aspecto que no fue superado en el memorial de subsane; dado que, no explicaron la presunta vulneración del debido proceso en su componente de omisión de valoración de la prueba, ni a la eficacia de las resoluciones judiciales, identificando otras demandas y no la de nulidad de documento; ii) La valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, salvo error de hecho o de derecho en la que se hubiera incurrido, no siendo el caso respecto a la Jueza de la causa primigenia; más aun tomando en cuenta que, los accionantes no identificaron los mismos; conclusión a la que arribaron en el apartado “FJ.II.1.2” del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021;    iii) La tutela judicial efectiva implicaría la posibilidad que toda persona, independientemente de su condición económica, social u otra circunstancia, tendría la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia y formular pretensiones o defenderse de ellas, con la perspectiva de obtener en un futuro inmediato un fallo emitido por autoridad competente, imparcial, transparente, oportuno y que el mismo sea cumplido; en aplicación de ese razonamiento, los solicitantes de tutela formularon recurso de casación en el fondo y en la forma que fue declarado infundado; siendo que, la citada garantía se encuentra estrechamente vinculada al derecho de acceso a la justicia, y al no haberse suscitado ninguna interferencia, inexistió la transgresión denunciada, en cuanto a que el fallo no hubiera sido favorable para los nombrados no sería razón para determinar la lesión de los mismos; iv) En el “FJ.II.2” del precitado Auto Agroambiental, señaló que toda irregularidad procesal debió ser reclamada oportunamente durante la tramitación de la causa y no reservársela para el recurso de casación, lo contrario configuraría un acto consentido tácitamente, y en consecuencia, plenamente válido, como la resolución del “…‘Acta de Prosecución de Audiencia’…” (sic), que no fue impugnada en tiempo pertinente; de igual modo, la autoridad judicial aplicó correctamente el art. 31.IV del CPC -norma supletoria-, determinando que no podía suspender la causa debido a que se encontraba para dictar sentencia, esperando solamente el informe del perito situación que no se cuestionó; además, tal extremo no desvirtuó el aludido informe el cual dio cuenta que la firma y rúbrica de Rufino López Salvatierra era falsa; en tal sentido, la aplicación del Auto Supremo 186/2010 de 9 de junio, no resultó viable ante la vigencia del Código Procesal Civil, menos el empleo del art. 120 del referido Código; dado que, se refería a la citación y emplazamiento de la parte demandada, que falleció antes de la contestación a la demanda aspecto que no ocurrió en aquel caso; por cuanto, el deceso se suscitó previo a la emisión de la sentencia; vale decir, cuando el occiso contestó y asumió defensa por los medios que le franqueaba la ley; v) Le llamó la atención que los peticionantes de tutela hayan invocado una lesión del art. 50.I.1.a y 2.a de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); preceptos que refieren las causales de nulidad de títulos ejecutoriales que corresponden a procesos de puro derecho y no a uno oral agrario; vi) Las excepciones por insuficiencia de mandato y falta de personería por aceptación e interpretación del poder, fueron resueltas por la Jueza de la causa; no obstante, de la revisión del Testimonio 177/2016, se advirtió que sí contenía la posibilidad de plantear la nulidad de la resolución del contrato de venta de 26 de febrero de 1993; en relación el error de forma del “…Núm 39 que se coloca en el contrato la misma corresponde al núm. 3 puesto que, el art. 549 solo contempla cinco causales de nulidad de contrato…” (sic), aspecto que no desvirtuó cuál fue la intención de los contratantes conforme al art. 510 del CC; por cuanto, la labor del administrador de justicia no podía limitarse a la aplicación mecánica y literal de las palabras al margen del contexto y la realidad cultural en que se suscribieron los contratos; su interpretación es un proceso dinámico que da vida al derecho, y debe realizarse una aproximación a la verdad material tanto como sea posible, la cual está prevista en el art. 180 de la CPE; vii) No fue evidente que la Sentencia 02/2021, haya sido ultra petita por considerar la causal de nulidad de contratos prevista en el art. 549 inc. 3) del CC; pues, de acuerdo a lo previamente explicado, el precitado Testimonio contempló dicha facultad; viii) El recurso de casación en el fondo resultó confuso y reiterativo de ese medio de impugnación en la forma, si bien añadieron que los fundamentos de la Sentencia 02/2021, estarían orientados a las causales de anulabilidad, referidos al dolo y a la supuesta suplantación de firmas que no configuraría una causal de nulidad; por lo que, ese fallo carecía de fundamentación y motivación; sin embargo, el art. 554 inc. 1) del mencionado Código, prevé la causal de anulabilidad por falta de consentimiento; empero, no contempla dentro de sus previsiones aquellas que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente; en ese sentido, la falsificación de documento es un hecho que resulta reprochable, no pudiendo consolidarse un derecho adquirido por un delito; razón por la cual, se subsume la causal de nulidad y no de anulabilidad tal cual establece el art. 549 de dicho Código; y, ix) Los accionantes no observaron los presupuestos establecidos en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo y SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que posibilitaron la revisión de la actividad realizada por ellas; pues, la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria; por lo que, pidieron que la tutela sea denegada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luis y Raúl López Trujillo, Wilfredo Quiñones Rodríguez y Ruth Nancy García Mendoza, a través de su abogado, en audiencia de garantías indicaron que: a) Los peticionantes de tutela, abusaron de los medios de defensa del sistema procesal; toda vez que, presentaron excepciones y recusaciones con una serie de alegatos absolutamente falsos; el 21 de octubre de 2021, en etapa de ejecución de la Sentencia 02/2021, formularon incidente de nulidad de obrados; en consecuencia, por proveído de 22 de igual mes y año, se paralizó todo el proceso, siendo que, los argumentos que esgrimieron fueron idénticos a los que expusieron posteriormente en esta acción tutelar; b) El art. 53.1 del CPCo, establece que este mecanismo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución este suspendida por efecto de un medio de defensa, recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón podría ser revisada; en dicho contexto, no correspondería su admisión, sino su declaración de improcedencia; no obstante, se denotó la mala fe y deslealtad de los nombrados; c) Los aludidos denunciaron que la Jueza de la causa no suspendió la tramitación del proceso ordinario al fallecimiento de uno de los codemandados por encontrarse el expediente para emisión de la respectiva sentencia; empero, no cuestionaron en su oportunidad esa decisión; y, d) La omisión valorativa denunciada, no fue evidente pues la referida autoridad judicial compulsó la prueba de manera integral; Victoria Trujillo Ramírez, no fue sujeto en el referido proceso de nulidad, sino sus hijos; por lo que, no estuvo en discusión su estado civil ni otros actuados en los que no participaron los solicitantes de tutela, quienes pretendieron que se tome en cuenta literal no relacionada con la causa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0130/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 447 a 450, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 53.2 del CPCo determina que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; asimismo, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, desglosó subreglas para advertir su concurrencia: “…‘a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’…” (sic); en conclusión, dichos actos se efectivizan cuando los accionantes después de adquirir conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no haya efectuado reclamo alguno promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue, permitiendo que aquellas circunstancias continúen en su ejecución, o lo hubiere admitido por manifestaciones de su voluntad tácita o implícitamente, y cuando dejó transcurrir más de seis meses para reclamar la restitución; 2) Dentro de la demanda de “…nulidad de un documento de resolución voluntaria de un contrato…” (sic) se emitió la Sentencia 02/2021, que fue objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, la cual fue declarada infundada a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021; y, 3) De los antecedentes se advirtió que en ejecución de la referida Sentencia, Victoria Trujillo Ramírez, instauró en la vía incidental pago de daños y perjuicios, que fue notificado a los impetrantes de tutela, quienes respondieron por escrito de 10 de septiembre del señalado año; por otra parte, “…se tiene el memorial de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia presentada por los hoy accionantes…” (sic), que mereció el Auto de 3 de septiembre del referido año, a través del cual se rechazó tal pretensión; empero, estas últimas actuaciones constituirían actos voluntarios de consentimiento a una resolución que presuntamente les generó agravio, configurándose la causal de improcedencia del art. 53.2 del CPCo.