SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, al acceso a la justicia, a la eficacia de las resoluciones judiciales, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -demandadas-, al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021 de 24 de junio, no se pronunciaron sobre todos los agravios que expresaron en cuanto a la infracción e inobservancia procesal; pues realizaron un análisis ajeno al desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, estableciendo que concurrió el principio de convalidación respecto al rechazo de la Jueza de la causa en lo concerniente a la excepción por insuficiencia de mandato y falta de personería; y, negativa de suspender la tramitación del proceso ante el fallecimiento de Antonio López Salvatierra; que, se produjo un error de transcripción en el Testimonio 177/2016 de 29 de enero “Art. inc. 1) y 2) 39 y 5…” (sic), incurriendo en un fallo extra petita, e inobservando el entendimiento expresado en el Auto Supremo 248 de 17 de diciembre de 1997; y, omitiendo valorar la prueba de descargo que presentaron en cuanto a los diversos procesos que instauró Victoria Trujillo Ramírez, sin tomar en cuenta la calidad de cosa juzgada de los mismos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión  -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la         SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La precitada SCP 0014/2018-S2, sobre el tópico de referencia, señaló lo siguiente: “El entendimiento que asumió este tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las   SSCC 0129/2004-R, de 28 de enero, 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se estableció que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiera omitido la valoración de la prueba o se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SCP 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SCP 0115/2007-R de 7 de marzo, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas; ya sea parcial o totalmente, y 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En ese entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerase que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en ese tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de la demanda y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado y subrayado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, dentro de la demanda ordinaria de nulidad de contrato formulada por Victoria Trujillo Ramírez, en representación legal de José Luis y Raúl López Trujillo contra Romualda Micaela Salvatierra Laime -madre de Félix, Román y Catalina López Salvatierra, accionantes-, Catalina López Salvatierra de Angulo, Néstor, Félix, Antonio López Salvatierra, Javier, María Alicia, Lilian, Oscar López Arévalo; y, Norma y Tania López Crispín; por Sentencia 02/2021 de 17 de febrero, la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró: “…PROBADA, la demanda principal de Nulidad de Documento (…) NULO y sin valor legal el documento denominado resolución voluntaria de contrato de compra y venta de fecha 26 de febrero de 1993 emergente del testimonio protocolizado por orden judicial de fecha 5 de marzo de 1997 registrado a fojas No. 1138 y partida No. 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 08 de abril de 1993, inscrito y registrado a nombre de los esposos Pedro López y Romualda Salvatierra de López de un lote de terreno de la extensión superficial de 3.422 m2 ubicado en la zona Montecillo compresión del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, y su correspondiente reconocimiento de firmas y r[ú]bricas de (…) 26 de febrero de 1996 efectuada ante juez de mínima cuantía Dr. Basilio Ramallo S[á]nchez. La venta efectuada a favor de Liliana Flores V[á]squez (…) Lidia Canllavi Orellana (…) La transferencia efectuada por Liliana Flores Vásquez a favor de Wilfredo Quiñones Rodr[í]guez y Ruth Nancy Garc[í]a Mendoza (…) La transferencia realizada por Lidia Canllavi Orellana a favor de Wilfredo Quiñones Rodríguez y Ruth Nancy García Mendoza (…) debiendo una vez ejecutoriada la presente sentencia notificarse al señor registrador de Derechos Reales de la localidad de Quillacollo. Así mismo se declara como probados los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia sin costas por ser proceso doble.

(…)

Habiendo sido puesto en conocimiento la muerte del heredero Antonio López Salvatierra apersonado al presente proceso, conforme dispone el art. 31 del código procesal civil, a fin de no causar indefensión a los sucesores legales del fallecido y que los mismos puedan asumir defensa en el estado que se encuentra el proceso se suspende la tramitación del presente proceso por el plazo de 40 días computables a partir del día siguiente hábil a la notificación a los sujetos procesales” (sic [Conclusión II.1); en consecuencia, los impetrantes de tutela, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo; posteriormente, en sustanciación y resolución, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021 de 24 de junio, María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -demandadas-, declararon infundado ese medio de impugnación (Conclusión II.2).

Bajo dicho contexto fáctico, los accionantes denuncian la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, acceso a la justicia, omisión de valoración de la prueba, a la eficacia de las resoluciones judiciales, interpretación de la legalidad ordinaria y a la tutela judicial efectiva; dado que, las Magistradas demandadas, al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021, no se pronunciaron sobre todos los agravios que expresaron en cuanto a la infracción e inobservancia procesal; realizaron un análisis ajeno al desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, estableciendo que concurrió el principio de convalidación respecto al rechazo de la Jueza de la causa en cuanto a la excepción por insuficiencia de mandato y falta de personería; y, negativa de suspender la tramitación del proceso ante el fallecimiento de Antonio López Salvatierra; que, se produjo un error de transcripción en el Testimonio 177/2016 de 29 de enero “Art. inc. 1) y 2) 39 y 5…” (sic), incurriendo en un fallo extra petita, e inobservando el entendimiento expresado en el Auto Supremo 248; y, omitieron valorar la prueba de descargo que presentaron en cuanto a los diversos procesos que instauró Victoria Trujillo Ramírez, inobservando la calidad de cosa juzgada de los mismos.

En ese marco, concierne verificar si las Magistradas demandadas al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar el contenido del recurso de casación planteado por los peticionantes de tutela y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021, dictado en su mérito por las aludidas autoridades en cuanto, a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.

En tal sentido, por memorial de 4 de marzo de 2021, los solicitantes de tutela formularon recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 02/2021; a ese efecto refirieron que: i) En cuanto a la impugnación en la forma, expresaron que la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba incurrió en flagrante infracción y errónea aplicación a las normas procedimentales y esenciales que lesionaron el debido proceso, de acuerdo al siguiente detalle: a) Aplicación errónea del art. 31.II.1 y V del CPC, al no suspender la tramitación del proceso ante el conocimiento del deceso del codemandado de esa causa Antonio López Salvatierra, y hacerlo recién al momento de emitir la Sentencia 02/2021, “…esperando el peritaje que ya estaba contaminado por la no suspensión del proceso…” (sic); impidiendo así que terceros interesados o herederos del fallecido se apersonen a la causa antes de que se dicte el indicado fallo; por lo que, inobservó los arts. 120 del CPC y 50.I.1.a y 2.c de la LSNRA; b) En las audiencias preliminares y complementarias, rechazó la excepción que interpusieron por insuficiencia de mandato, personería y legitimación de Victoria Trujillo Ramírez, quien formuló la demanda con base en el Testimonio 177/2016; que le fue otorgado exclusivamente para invocar el art. 549 incs. 1) y 2) y no así el inc. 3) de dicho precepto del Código Civil; es decir, no contempló la facultad “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato” (sic); si bien, ese aspecto fue aclarado posteriormente, no podía modificarse la demanda cuando ya fue respondida, menos aplicarse el principio de favorabilidad; sin embargo, no observó los arts. 42 y 115 del CPC; lo que, incidió en la emisión de una resolución ultra petita; pues, era obligación de la demandante invocar el sustento legal de su pretensión conforme al art. 110.7 del Código Adjetivo Civil; por lo que, la indicada Jueza, debió circunscribirse al referido Testimonio y no considerar de oficio una causal de nulidad que no se indicó, tomando en cuenta argumentos que en ninguna de las partes se esgrimió, distorsionando el principio de favorabilidad, el cual solo es aplicable en materia penal cuando beneficia al acusado; pues este, no podría suplir la norma establecida y demandada; dado que, tiene otros alcances; el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en concordancia con el 106 del CPC, dispone que los juzgadores tienen la obligación de examinar de oficio las actuaciones procesales inherentes al cumplimiento de las formas esenciales de un proceso para que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes; c) El art. 213.II.4 vinculado al 366.I.4 ambos del aludido Código, establece que las acciones reconvencionales se resuelven en sentencia y no en la audiencia preliminar, acto procesal en el que se consideran las excepciones; empero, en la citada Sentencia, la aludida Jueza, no se pronunció en torno a las acciones reconvencionales que presentaron conjuntamente a la supra citada excepción; y, d) La enunciada Sentencia carece de fundamentación y motivación que exige el art. 213.II.3 del aludido Código; toda vez que, se alejó de la norma legal prevista, efectuando una indebida interpretación de la legalidad ordinaria recayendo en arbitrariedad e ilegalidad; y, ii) En relación a la impugnación en el fondo: 1) Denunció errónea interpretación y aplicación del art. 549.3 del CC, en razón a que no fue contemplado en el Testimonio 177/2016 -con base en el cual la actora formuló demanda de nulidad-; empero, de manera ultra petita y errónea, la nombrada Jueza lo tomó en cuenta en el Considerando II punto 1.2 de la Sentencia 02/2021, en aplicación del principio de favorabilidad, y anuló el documento de resolución voluntaria del contrato de 26 de febrero de 1993; a través del cual, Rufino López Salvatierra, Pedro López y Romualda Micaela Salvatierra Laime, suscribieron la resolución del anticipo de legítima de un inmueble de 3.422 m2 ubicado en la zona Montecillo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, incurriendo así en un error sustancial que afecta la norma jurídica; 2) Todo el argumento de la enunciada Sentencia se encuentra orientado a las causales de anulabilidad y no a la nulidad, al referirse al dolo y la supuesta suplantación, lo que determina que la aplicación del indicado precepto fue erróneo; 3) Del análisis del art. 549 inc. 3) del CC, se comprende que la nulidad se genera: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato” (sic); vale decir, cuando el propósito del mismo es contrario al orden público -prohibido-, a las buenas costumbres -inmoral-, o un medio para eludir la aplicación de norma imperativa -ilegal-, en dicho sentido jamás podría declararse probada la demanda; la ilicitud citada en el fallo, no es clara ni precisa en cuanto a lo que determina la jurisprudencia y a la norma; por lo que, debió advertirse su inconcurrencia; más aún cuando en los hechos en la suscripción del contrato intervinieron ambas partes; 4) La enunciada Sentencia resulta arbitraria al ser contraria a los postulados del Estado de derecho, a los valores, principios y derechos configurados en la Norma Suprema y la Ley; y, apartarse de los principios de razonabilidad y congruencia; y, 5) Dicho fallo, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo relacionada al hecho que el 11 de abril de 1982, Rufino López Salvatierra -su hermano- contrajo un único matrimonio civil con Demetria Crispín Lamas, divorciándose el 13 de marzo de 1991; empero, posteriormente a su fallecimiento Victoria Trujillo Ramírez, demandó reconocimiento de matrimonio de hecho o unión libre, división y partición de bienes y reconocimiento de sus hijos, consecuente, a una declaración judicial de paternidad; asimismo, otras demandas que fueron declaradas improbadas, adquiriendo calidad de cosa juzgada; sin embargo, la nombrada, sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia y cometiendo fraude procesal, logró un fallo a su favor en 2002; por lo que, la tramitación de los certificados de matrimonio y la filiación de sus hijos fueron emergente del mismo; así, al momento de la valoración no tomó en cuenta el principio de unidad de la prueba ni la sana crítica.

En respuesta, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 54/2021, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los siguientes fundamentos: i) En lo que atinge al recurso de casación en la forma señalaron que: a) El memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, por Félix López Salvatierra ante la Jueza de la causa, arrimando certificado de defunción del codemandado Antonio López Salvatierra, mereció providencia de 2 de octubre de ese año, a través de la cual dicha autoridad señaló que, al encontrarse el proceso para dictarse sentencia y estando únicamente a la espera de la emisión del informe de la perito designada, en aplicación del art. 31.IV del CPC, se produciría la suspensión una vez emitida la misma, decisión que fue puesta a conocimiento de “…F[é]lix, Antonio López Salvatierra y otros…” (sic), el 6 del referido mes y año, sin que la parte demandada hubiera interpuesto algún medio de impugnación hasta la formulación del recurso de casación; asimismo, del “…‘Acta de Prosecución de Audiencia’ descrita en el punto 1.5.2, cuya resolución no fue impugnada oportunamente por los ahora recurrentes de casación…” (sic); y siendo que, toda irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente durante la tramitación de la causa y no reservarse la misma para el indicado recurso, aquella situación configura un acto consentido de aceptación tácita a lo determinado; en consecuencia, la autoridad judicial aplicó adecuadamente y conforme al régimen de supletoriedad el indicado precepto cuestionado; por lo que, tampoco se generó estado de indefensión alguna a quienes demuestren su calidad de herederos para asumir la representación procesal correspondiente; más aún si lo acusado no desvirtúa el informe pericial el cual concluyó que la firma y rúbrica de Rufino López Salvatierra es falsa; “…la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, invocada por el recurrente en casación, no resulta viable ante la vigencia de la Ley N° 439, menos la aplicación del art. 120 de la Ley N° 439, por cuanto la misma hace referencia a la citación y emplazamiento de la parte demandada que falleciera antes de la contestación a la demanda (…) el hecho sobreviniente de fallecimiento ocurre antes de la emisión de la sentencia, es decir, cuando el occiso ya había contestado y asumido defensa por los medios que franquea la ley…” (sic); b) Las excepciones por insuficiencia y falta de personería por aceptación e interpretación del poder o mandato, fueron resueltas “…por la autoridad judicial conforme se tiene descrito en el punto I.5.2 relativa al Acta de prosecución de audiencia; no obstante, de la revisión del contenido del Testimonio Poder, transcrito en lo sustancial en el punto I.5.1 se advierte de su contenido la posibilidad de plantear la nulidad de la resolución del contrato de venta de (…) 26 de febrero de 1993, al amparo de las normas transcritas, destacando entre ellas el art. '549 inc. 1), 2), 39 y 5)' (sic) de donde se tiene que existe un error de transcripción en cuanto al inciso 3) del        art. 549 del Cód. Civ., por cuanto se consignó '39' siendo lo correcto '3)', puesto que el art. 549 sólo contempla cinco causales de nulidad del contrato, por lo que este extremo de forma acusada no desvirtúa cuál fue la intención común de los contratantes, conforme el art. 510 del Código Civil, que establece: 'I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras…” (sic); es decir, que a tiempo de interpretar un contrato se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligan las partes, estimando la conducta de estas y las circunstancias del contrato conforme al principio de verdad material; en consecuencia, tampoco se evidenció transgresión alguna vinculada a la errónea aplicación de las normas procesales acusadas; c) En cuanto a que la Sentencia 02/2021, sea ultra petita por haber considerado la causal de nulidad de contratos prevista en el art. 549.3 del CC, conforme se explicó en el “punto III.1.2”; tal aspecto, no fue evidente; d) Las acciones reconvencionales fueron rechazadas en su oportunidad como se manifestó en el precitado fallo; pues, observada la demanda reconvencional y el llamado a evicción y saneamiento por ausencia de facultades de la apoderada para lo solicitado, mediante Auto de 18 de agosto de 2016, se declaró por no presentada; la Jueza de la causa también refirió que la contrademanda reconvencional de prescripción y caducidad fue anulada al haberse respondido la demanda fuera del plazo estipulado ‘“…Por lo que por auto de fecha 01 de diciembre de 2017 se anula obrados hasta fs. 696, disponiendo en consecuencia tenerse por apersonados a Antonio, Catalina, Román y Félix López Salvatierra en calidad de sucesores de la de cujus Romualda Micaela Salvatierra Laime rechazando la demanda reconvencional de prescripción y caducidad, legalidad del documento cuya nulidad se pretende, errónea invocación de las causales de nulidad, falta de acción y derecho y falsedad por haber sido presentadas extemporáneamente’ (sic); aspectos que se encuentran plenamente identificados en la aludida Sentencia; razón por la cual, no correspondía a la citada Jueza pronunciarse al respecto; y, e) El sustento para denunciar la falta de fundamentación y motivación de la mencionada Sentencia, se enmarcó en la indebida interpretación de la legalidad ordinaria del art. 549 inc. 3) del CC sin dar mayor explicación; y, siendo que, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que sea coherente, precisa y clara, explicando los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, respondiendo a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, no habiendo los recurrentes alegado ninguno de esos aspectos no existe mérito en la denuncia que pudiera estar vinculada a una de las causales de casación en la forma; ii) En lo inherente al recurso de casación en el fondo, las nombradas Magistradas demandadas concluyeron que el mismo reiteró los argumentos sustentados en el recurso de casación en la forma, con el añadido que los fundamentos de la Sentencia en cuestión estarían orientados a las causales de anulabilidad referidas al dolo y supuesta suplantación de firmas, y que no configurarían en la de nulidad, careciendo la Resolución emitida de fundamentación y motivación, en cuanto a: a) Las causales de nulidad que sustentan la pretensión de la demanda se encuentran contempladas en el Código Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA, el Auto Supremo 72/2017 de 1 de febrero; concluyó que, si bien el art. 554.1 del CC establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, no establece dentro sus previsiones aquellas que deriven de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino, contempla casos en los que por ejemplo, una persona transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este resulte ser ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un delito, sino simplemente una ausencia de consentimiento de la parte quien resultaría el legítimo para validar esa transferencia; o en el caso que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble y este va más allá a lo dispuesto en su mandato y transfiere el mismo, acto que no constituiría ilícito implicando solamente ausencia de consentimiento del legitimado para disponer esa transacción; sin embargo, la falsificación de documento es un hecho que resulta reprochable por ser una forma de engaño que entra en pugna con los principios y valores previstos en el art. 8 de la CPE; motivo por el que, no puede consolidarse un derecho adquirido que nació de un ilícito pues la falsificación de documentos resulta reprochable más allá de la persona que falsificó su firma hubiera fallecido o se encuentre ausente, como ocurre respecto a la anulabilidad “…razón por la cual se subsume a la causal de nulidad y no precisamente de anulabilidad como establece el art. 549 de Código Civil…” (sic); subregla de interpretación jurisprudencial que correspondería ser aplicada en la jurisdicción agroambiental, debido a que las causales de nulidad invocadas y rebatidas por las partes se encuentran previstas en el art. 549 del CC, normativa aplicable supletoriamente, y que en el proceso de análisis concurre la analogía fáctica respecto a los hechos y al derecho demandado; no siendo evidente la transgresión del debido proceso; y, b) La valoración de la prueba se circunscribió esencialmente al hecho de haberse identificado la falsedad de la literal motivo de la controversia, la denunciada como no valorada resulta impertinente e intrascendente a los fines de una demanda de nulidad de documento, no existiendo fundamento que descalifique la Sentencia 02/2021.

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la fundamentación y motivación de una resolución -sea esta judicial o administrativa- como elementos del debido proceso, se constituyen en un derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano; en dicho contexto, la SCP 0014/2018-S2, estableció los requisitos que debe observar toda resolución, los cuales son: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado…” (el resaltado es propio).