SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. “49” de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2021, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar dicho acto procesal no fue fijado.

Los Jueces ahora accionados incurrieron en dilación indebida e incumplimiento de deberes, al no disponer fecha y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva ante la presentación del escrito de 14 de julio de 2021, a pesar que se comunicó con la Secretaria hoy coaccionada, la cual expresó que: “…no podían hacer nada porque se encuentra en apelación y está en la ciudad de Potosí…” (sic), es por ello que indagó que su expediente procesal se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí con un recurso de apelación restringida y no así con una medida cautelar.

Por lo manifestado, se contactó nuevamente con la Secretaria ahora coaccionada para explicarle y recalcar que una medida cautelar no se puede “mezclar” con el juicio oral; en ese sentido, la “normativa procesal” refiere que se puede solicitar la cesación a la detención preventiva en cualquier momento mientras la Sentencia no esté ejecutoriada; empero, la nombrada hizo caso omiso.

Expuesto lo anterior, reiteró que los Jueces hoy accionados no fijaron fecha y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, omitiendo tomar en cuenta que ese tipo de audiencias son “actos de pronto despacho” que deben ser fijados dentro del plazo de “cinco días” a partir de la presentación del memorial de solicitud, conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, considerando que en el presente caso transcurrieron más de dos semanas sin merecer pronunciamiento alguno.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en su elemento celeridad y a la defensa; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 115 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que los Jueces hoy accionados, señalen audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Con anterioridad al escrito presentado el 14 de julio de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva; disponiéndose la celebración de la correspondiente audiencia; sin embargo, el referido acto procesal fue suspendido en virtud a que no asistió por encontrarse mal de salud; b) Restablecida su salud presentó escrito solicitando nuevamente cesación de la indicada medida cautelar; empero, no quisieron recibir su memorial señalando que se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación restringida; c) Ante ello, sin satisfacción trató de contactarse con la Secretaria ahora coaccionada; por lo cual su abogado se apersonó al despacho judicial, y en esa oportunidad, los Jueces hoy accionados se encontraban celebrando una audiencia; d) No fue notificado con el señalamiento de audiencia en respuesta a su memorial de 14 de igual mes y año; al lograr contactarse con la Secretaria hoy coaccionada, le manifestó que no podía hacer nada, ya que el expediente de su proceso penal estaba en la ciudad de Potosí; y, e) Por lo mencionado, interpuso acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho.

I.2.2. Informe de las autoridades y servidora de apoyo jurisdiccional accionadas

Henry Mamani Huayllani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y del Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Tercero de Villazón del departamento de Potosí, por informe presentado el 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 20, manifestó que: 1) Tomó conocimiento del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva de “15” de julio del citado año presentado por el accionante, el cual ingresó a su despacho con la representación de 19 de ese mes y año; 2) Por decreto de igual fecha, de manera expresa dio a conocer al accionante que todos los actuados de la causa fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante la presentación de un recurso de apelación restringida; y que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe contar con antecedentes procesales, como la audiencia cautelar, cesaciones tramitadas y autos de vista emergentes; por lo que requirió “…proveer los antecedentes vinculados a la solicitud(sic); y, 3) El accionante no cumplió con lo solicitado en el referido decreto; por lo cual dicha omisión no puede ser suplida por su autoridad.

Marco Antonio Paredes Condori, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y del Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 21 a 22, manifestó que: i) De la revisión del expediente del proceso penal del cual deviene la acción tutelar, se tiene que su autoridad no tramitó la causa, en virtud que el referido proceso penal radicó en el Juzgado a cargo del Juez técnico Henry Mamani Huayllani hoy accionado por lo cual, la acción de libertad fue erróneamente interpuesta, “…puesto que este proceso no se ha constituido como Tribunal colegiado conforme al Art. 52 modificado por la Ley N° 1173…” (sic); y, ii) Por ello, conforme al Código Procesal Constitucional solicitó que el accionante se responsabilice por la acción de libertad interpuesta y se le imponga multa económica equivalente y consistente al salario de un Juez o “…lo que su autoridad disponga…” (sic), considerando que tiene bastante carga procesal y que la acción de defensa lo perjudicó en el desarrollo de sus funciones.

Yerick José Luis Nuñez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y del Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 23 a 24, reiteró los argumentos expuestos por Marco Antonio Paredes Condori, Juez ahora coaccionado.

Dalma Lorena Mamani Poma, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y del Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 19, manifestó que: a) En conocimiento del memorial de cesación de la detención preventiva formulado por el accionante el “15” de julio del citado año, la Auxiliar de ese Juzgado dio a conocer que previa revisión del libro de apelaciones advirtió que la causa -refiriéndose al proceso penal del accionante- se encontraba en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por lo cual la nombrada representó dicha situación para que el escrito pueda ingresar a despacho en el día; y, b) Posteriormente, como consta en el memorial de acción de libertad, hizo conocer al abogado del accionante vía celular que el 18 de “julio” del referido año, el expediente procesal fue enviado a la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal a efectos de que se resuelva un recurso de apelación restringida; y no como manifestó el accionante en su memorial de acción de libertad, al señalar que la respuesta que recibió fue “no podían hacer nada” afirmación equivocada; puesto que el accionante tuvo pleno conocimiento del estado de la causa.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, de la prueba aportada y verificada, se estableció y evidenció la existencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva que data de 14 de julio de 2021, constando el cargo de recepción de la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento citado de 15 de julio -se entiende de igual año-; 2) Frente a “esa representación” y de la revisión del memorial de cesación de la detención preventiva, consta el decreto de 19 del indicado mes y año, mediante el cual se dispuso que en mérito a la representación presentada “…hace conocer el proceso se encuentra en el Tribunal Departamental de la ciudad de Potosí, por haberse planteado el recurso de apelación restringida…” (sic); por lo que para proveer la solicitud era preciso tener conocimiento de los antecedentes procesales, como la audiencia cautelar y cesaciones tramitadas, además de autos de vista emergentes; 3) En ese sentido, se solicitó al accionante que proporcione dichos antecedentes, constando la firma de Henry Mamani Huayllani y la Secretaria, ahora coaccionados; 4) Conforme a la jurisprudencia constitucional relacionada a la acción de libertad de pronto despacho, puede plantearse ante la existencia de dilaciones indebidas en la resolución de las solicitudes formuladas; en consecuencia del presente caso se infiere que de acuerdo a la prueba aportada y valorada, el Juez Henry Mamani Huayllani ahora accionado resolvió la solicitud presentada por el accionante dentro del plazo legal, manifestando claramente que debió proveer los antecedentes vinculados a su pretensión; es decir, en cuanto a las “actas”, autos de vista y cesaciones tramitadas; en virtud que el expediente original fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, 5) Resulta imposible celebrar una audiencia de cesación de la detención preventiva sin los antecedentes del caso.