SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en su elemento celeridad y a la defensa; puesto que el 14 de julio de 2021, presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, mereciendo el decreto de 19 de igual mes y año, por el que Henry Mamani Huayllani, Juez ahora accionado manifestó que el expediente original de su proceso penal fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en mérito a la interposición de un recurso de apelación restringida; por lo cual para resolver su petición debía proveer los antecedentes del proceso; es así que, a la fecha de presentación de la acción tutelar no se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia solicitada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0291/2015-S3 de 19 de marzo, estableció que: “Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.

La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó que: Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras).

         En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”  (las negrillas son nuestras).

III.3.  Legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015,expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras …).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’ (…).

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’ (…).

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto                 

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en su elemento celeridad y a la defensa; puesto que el 14 de julio de 2021, presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, mereciendo el decreto de 19 de igual mes y año, por el que Henry Mamani Huayllani, Juez ahora accionado manifestó que el expediente original de su proceso penal fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en mérito a la interposición de un recurso de apelación restringida; por lo cual para resolver su petición debía proveer los antecedentes del proceso; es así que, a la fecha de presentación de la acción tutelar no se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia solicitada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 14 de julio de 2021, el accionante solicitó al “…TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE LA LOCALIDAD DE VILLAZÓN” (sic), la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1.).

Por Nota con Cite J.T.S.V. 05/21, Henry Mamani Huayllani, Juez hoy accionado remitió el expediente del accionante a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante la formulación de un recurso de apelación restringida para su resolución (Conclusión II.2.).

Asimismo, cursa representación de 19 de julio de 2021, mediante la cual la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y del Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí informó que el 15 de igual mes y año ingresó memorial presentado por el accionante solicitando la cesación de su detención preventiva; empero, de la revisión del SIREJ, advirtió que el 18 de junio del citado año, el expediente fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en mérito a la interposición de un recurso de apelación restringida y “a la fecha” no fue devuelto (Conclusión II.3.).

Finalmente, mediante decreto de 19 de julio de 2021, Henry Mamani Huayllani, Juez ahora accionado dispuso que ante la representación de la Auxiliar de su Juzgado y la solicitud del accionante, era preciso tener conocimiento de los antecedentes procesales, como la audiencia cautelar, cesaciones tramitadas y autos de vista emergentes, motivo por el cual, requirió al accionante proveer los antecedentes vinculados a su pretensión (Conclusión II.4.).

Precisados los antecedentes, inicialmente corresponde aclarar que el accionante dirigió la acción de libertad contra tres Jueces y una Secretaria; por lo que dos de ellos, Marco Antonio Paredes Condori Juez Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero y Yerick José Luis Nuñez, Juez de su similar Segundo, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, en sus respectivos Informes manifestaron que no tramitaron el proceso penal del que deviene la acción tutelar; extremo que no fue controvertido por el accionante y fue corroborado en las actuaciones procesales cursantes en el cuaderno constitucional.

En ese entendido, corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual se establece que la legitimación pasiva en una acción de libertad recae sobre la autoridad que puede corregir una actuación irregular y no lo hace; es así que, la acción tutelar debe dirigirse contra la autoridad o persona responsable o ejecutante del acto considerado ilegal y que vulnera derechos, los cuales necesariamente deben estar vinculados con el derecho a la libertad.

Por lo manifestado, evidenciando que Marco Antonio Paredes Condori Juez Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero y Yerick José Luis Nuñez, Juez de su similar Segundo, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, no tramitaron el proceso penal identificado por el accionante en su memorial de acción de libertad, ya que el referido proceso radica en el Juzgado a cargo de Henry Mamani Huayllani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y del Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Tercero de la citada localidad y departamento; en consecuencia, carecen de legitimación pasiva para ser accionados en la acción de defensa, en virtud de lo cual los citados Jueces no podrían atender las denuncias planteadas contra el accionante; correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a ellos.

Con base a lo precedentemente mencionado, el análisis de la problemática planteada se realizará en torno a la actuación de Henry Mamani Huayllani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y del Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Tercero de Villazón del departamento de Potosí.

En ese contexto, el accionante al formular su solicitud de cesación de detención preventiva, conforme al art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, corresponde remitirnos a lo establecido en dicha norma; teniéndose que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.        Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos constitucionales.

En ese entendido, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Juez ahora accionado incumplió la normativa procesal penal citada precedentemente y aplicable al caso concreto; por cuanto, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva el 14 de julio de 2021, al amparo del art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173; mereciendo el decreto de 19 de igual mes y año, mediante el cual, dicho Juez dispuso que ante la representación de la Auxiliar de su Juzgado y la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, era preciso tener conocimiento de los antecedentes procesales, como la audiencia cautelar, cesaciones tramitadas y autos de vista emergentes, motivo por el que el accionante debió proveer los antecedentes vinculados a su pretensión; a partir de ello, se concluye que la referida autoridad judicial hoy accionada no desplegó el trámite correspondiente, consistente en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Consecuentemente, el proceder del Juez hoy accionado, ante la solicitud del accionante no fue diligente; puesto que debió efectuar las gestiones necesarias para formar el legajo correspondiente, y de esa manera se resguarden los derechos y garantías procesales del accionante; extremo que dicha autoridad judicial debió tomar en cuenta a tiempo de disponer la remisión del recurso de apelación, como parte de sus funciones y atribuciones.

Por lo manifestado, Henry Mamani Huayllani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y del Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Tercero de Villazón del departamento de Potosí ahora accionado ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la norma procesal penal, que garantiza una justicia pronta y oportuna; por lo que corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ante la evidencia de vulneración al derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad del accionante.

Por otra parte, con relación a la denuncia del accionante respecto a que se comunicó con la Secretaria hoy coaccionada, quien le expresó que: “…no podían hacer nada porque se encuentra en apelación y está en la ciudad de Potosí” (sic), y por ello, indagó que el expediente se encontraba con una apelación restringida radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y no así con una medida cautelar, y por lo mencionado, nuevamente se contactó con la referida servidora de apoyo jurisdiccional explicándole la situación; empero, la nombrada hizo caso omiso; se debe considerar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; en virtud que, no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”. Al respecto, en el presente caso, no se advierte que la funcionaria de apoyo jurisdiccional coaccionada haya contrariado lo dispuesto por el Juez hoy accionado ni excedido o incumplido sus funciones; por lo que no incurrió en ningún acto vulneratorio contra los derechos del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada con relación a dicha Secretaria.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de Marco Antonio Paredes Condori y Yerick José Luis Nuñez, Jueces Públicos de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, Primero y Segundo, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, respecto a que el accionante se responsabilice por la acción de libertad presentada y se imponga una multa económica equivalente y consistente al salario de un juez o “…lo que su autoridad disponga…” (sic), considerando que tienen bastante carga procesal y que la acción tutelar los perjudica en el desarrollo de sus funciones, tal extremo no puede ser concedido por la regulación potestativa establecida por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.