SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 615 a 630, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso -de estructura monitoria- ejecutivo seguido por Gabriel Eduardo Abella Tarradelles y su persona contra José Darío Yorimoto Aramayo, Jessica Velasco Añez, María Eugenia Añez Suárez; y, María Isabel, Hugo Benno y Robert Walter, todos de apellidos Zapata Castedo -hoy terceros interesados-, Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- fue notificado con la comisión instruida emitida por la Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, mediante la cual “...pide a la jueza del Juzgado Público Quinto en lo Civil y Comercial de Trinidad, SE INHIBA del conocimiento de la causa y remita el proceso al Juzgado Agroambiental de San Joaquín, Provincia Mamore del Departamento del Beni, sea con nota de atención personal y estilo” (sic), ante ello, el Juez accionado mediante Auto 241/2021 de 1 de abril, aceptó la inhibitoria ordenando la remisión de la causa al indicado Juzgado Agroambiental, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares sobre el bien inmueble fundo rústico Esparta con matrícula computarizada 8.07.2.01.0000100; determinación contra la que el 20 de mayo de 2021, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue rechazado por Auto 373/2021 de “29” -lo correcto es 24- del referido mes y año. Posteriormente, el 25 de junio de igual año, interpuso recurso de compulsa, el mismo que fue concedido por Auto 494/2021 de 12 de julio, siendo notificado el 20 de agosto del indicado año, con el Auto de Vista 19/2021 de 10 de ese mes, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la cual se declaró ilegal dicho recurso de compulsa planteado.

Refirió que, al dictar el Auto 241/2021 se le dejó en estado absoluto de indefensión al resolverse aceptar la inhibitoria planteada en ejecución de sentencia, disponiendo que se remita la causa ante la Jueza Agroambiental requirente, sin percatarse que dicha autoridad judicial, realizó su solicitud a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de “Trinidad” -de la Capital del departamento de Beni-, tal como se tiene del Auto de 15 de julio de 2020, inserto en la comisión instruida respectiva; además se incurrió en errónea interpretación del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, al no tomar en cuenta que la Sentencia pasada en cosa juzgada persigue el pago de una obligación contraída, la misma que por voluntad de las partes para su cumplimiento se estableció la garantía hipotecaria urbana y rural, de la cual a través de su venta al mejor postor se lograría su monetización, a efectos de obtener el cumplimiento efectivo de una obligación personal contraída de acuerdo al art. 1335 del Código Civil (CC), y en un acto ilegal y una omisión indebida no consideró el mandato del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

Señaló que, de la simple revisión a los datos del cuaderno procesal se evidenció que María Isabel Zapata Castedo -hoy tercera interesada-, quien promovió la inhibitoria antes citada, se apersonó al Juzgado Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 23 de agosto de 2017, es decir que, se sometió de forma tácita y voluntaria a su competencia, por lo que es desleal e ilegal pretender promover tal inhibitoria después de más de dos años y nueve meses de dicho sometimiento, lo cual no fue considerado por el Juez accionado desconociendo el mandato del art. 17 del Código Procesal Civil (CPC) que por imperio del art. 5 del citado Código es de orden público y de acatamiento obligatorio; así tampoco tomó en cuenta el art. 381.I del adjetivo civil, relacionado respecto a que los demandados tenían el plazo de diez días a efectos de interponer las excepciones como la incompetencia por la vía inhibitoria o declinatoria; empero, a contrario, los garantes hipotecarios pese a haber consentido la competencia del referido Juez promovieron la inhibitoria después de cuatro años y once meses, haber precluido cualquier derecho de reclamo, cuando legalmente fueron citados con la demanda ejecutiva el 26 de agosto de 2015.

Afirmó que la autoridad accionada al dictar el Auto 241/2021, no consideró que el proceso de estructura monitoria ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, compulsa ni recusación, como tampoco por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir esa fase por imperio del art. 400.I del CPC, con base a lo cual también debió considerarse el art. 397.I del citado Código, además que dicha sentencia ejecutoriada persigue el pago de una obligación contraída, que para el caso la garantía es accesoria al contrario de la principal y conforme a las reglas de competencia establecidas por el art. 12.2 del “C.P.P.” -lo correcto es CPC-, por lo que es competente para conocer la ejecución del antes referido proceso civil, además que al aceptar la inhibitoria planteada, la autoridad accionada, no consideró el art. 21.I del indicado Código, al no habérsele notificado con la misma y simplemente pronunció el ilegal Auto 241/2021 -hoy cuestionado-.

Enfatizó que se invoca la vulneración a una resolución congruente y motivada, así como a la errónea interpretación, por cuanto el Auto 241/2021 es insuficientemente motivado y arbitrario, tampoco tomó en cuenta los arts. 13 de la LOJ; y, 17, “387-I)”, 397.I y 400, todos del CPC, los cuales están totalmente ausentes en dicho fallo, toda vez que, no explicó, motivó ni fundamentó por qué aceptó la inhibitoria después de más de “6 años” de habérseles notificado -citado- a los ejecutados, tampoco la razón jurídica legal para aceptarla y por la que se desconoció la calidad de cosa juzgada de la Sentencia, y menos la razón por la cual se pretende anular los remates mediante los que han sido adjudicados bienes ni el fundamento legal para pretender que la Jueza Agroambiental ejecute garantías urbanas.

Así, el Auto impugnado lesionó el principio de legalidad, ya que las consideraciones asumidas no nacieron de la ley, por cuanto el art. 23 de la Ley 3545, no otorga facultades a un Juez Agroambiental para ejecutar garantías urbanas y tampoco se puede pretender a través de esta disposición legal desconocer el sometimiento voluntario al Juez accionado y la cosa juzgada formal y material; además con base en ello, también contiene un error evidente, en tal sentido, se apartó de las reglas de la interpretación al alejarse de los estándares que rigen al ordenamiento jurídico al haber interpretado errónea y subjetivamente el citado artículo.

Concluyó refiriendo que, la ausencia de fundamentación, motivación, arbitrariedad y las situaciones absurdas (por interpretación incongruente, ilógica y error evidente), que se plasmaron en el Auto 241/2021 ahora cuestionado, a partir de la errónea interpretación del art. 23 de la Ley 3545, llevó a una disfunción de los arts. 13 de la LOJ;y,  17, 381.I, 397.I y 400, todos del CPC, cuando la interpretación que debió efectuarse por la autoridad accionada, tenía que estar relacionada con la aplicación de los arts. 17 y 21.I del citado Código, y 13 de la LOJ, a partir de lo cual correspondía negar la inhibitoria planteada conforme establece el art. 21.III del CPC, siendo aspectos que adquieren relevancia constitucional.

I.1.2. Derechos, garantías, principios y valor supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la interpretación de ley, a ser oído, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la defensa y a la propiedad; así como a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, jerarquía normativa, de prevalencia del derecho sustancial frente al formal y de progresividad; y, al valor justicia; citando al efecto los arts. 13, 14.I y III, IV y V, 56, 109, 115, 119.I, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, declarando la nulidad del Auto 241/2021, y se ordene que el Juez accionado dicte uno nuevo, debiéndose señalar la esencia     y parámetros de la nueva resolución a fin de que no vuelva incurrir en las ilegalidades denunciadas, sea con responsabilidad, costas, resarcimiento de daños y perjuicios en aplicación del art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 692 a 696 vta.; en presencia de los representantes legales del peticionante de tutela, María Isabel y Hugo Benno, ambos de apellidos Zapata Castedo, terceros interesados; y, ausentes el Juez accionado y los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 636 a 637, manifestó que: a) En el proceso monitorio ejecutivo -del cual deviene esta acción de defesa- se evidencia que tanto la garantía prendaria de dos mil trescientos quince cabezas de ganado (actividad) como la hipotecaria consistente en el bien inmueble fundo rústico denominado Esparta, con una superficie de 2501.2500 ha (propiedad), ubicado en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni, que se pretende embargar y ejecutar; por sus características y función social que cumple se constituyen en una actividad y propiedad agraria, y no así civil, por lo correspondería que tome conocimiento un Juez Agroambiental, quien es el que tiene competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria conforme al art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545; b) El Auto 241/2021 se encuentra pronunciado conforme a los antecedentes del proceso y en el marco de las normas legales que rigen la materia, por lo que no restringió, suprimió o amenazó restringir o suprimir los derechos de la parte impetrante de tutela ni de otra persona durante el tiempo que la causa civil estaba radicada en su despacho judicial; c) Las argumentaciones efectuadas en esta acción de defensa son injustificadas y sin respaldo alguno; d) Se debe únicamente al art. 410 de la CPE y al bloque de constitucionalidad; y, e) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Isabel y Hugo Benno, ambos de apellidos Zapata Castedo, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: 1) Se incumplió el art. 55 del CPCo, porque el Auto cuestionado fue dictado el 1 de abril de 2021, por lo que la parte peticionante de tutela tenía seis meses para interponer esta acción de defensa, al respecto, considerando los arts. 82 y 84 del CPC, tardaría uno o dos días máximo la notificación por tablero; además, el nombrado confesó que se dio por notificado mediante memorial presentado a “fojas 582”, que es el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que si planteó el mismo es que ya tenía conocimiento, pero con la sola presentación de ese escrito pretende desconocer la notificación que se hizo seguramente en tablero; 2) Los arts. 23 de la Ley 3545, y 152.12 de la LOJ establecen las competencias del Juez Agroambiental, como es el de conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria; 3) En los documentos -ejecutivos- se tiene como garantías la prendaria de ganado vacuno y la hipotecaria del predio Esparta, que es un fundo rústico, ubicado en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni; 4) La competencia nace de la ley y no está a conveniencia de las partes, en el caso si bien María Isabel Zapata -Castedo-, contestó y planteó incidente dentro del proceso civil, no significa que acepte a un Juez que no es competente, teniendo al respecto el Auto Supremo (AS) 256/2017 de 8 de marzo, que establece que la falta de competencia en razón de la materia no es convalidable; y, el art. 13 del CPC prevé que la única forma de prorrogar esta es el territorio y no así en la materia; 5)  “...si cumple con la Función Económica Social., si no hay ganado, eso pues no corresponde ni siquiera la juez agrario, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria...” (sic); 6) Si como indicó la parte accionante el fin es el cumplimiento de la obligación, la garantía que es accesoria se adecua al art. 152 de la LOJ; y, 7) No se vulneró ninguna norma ni principio constitucional, solamente se aplicó la ley, por lo que al no inobservarse el art. 122 de la CPE solicitó se deniegue la tutela impetrada.

José Darío Yorimoto Aramayo, Jessica Velasco Añez, María Eugenia Añez Suarez y Robert Walter Zapata Castedo, no remitieron escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 690 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 174/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 696 vta. a 700 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 241/2021, debiendo el Juez accionado, emitir uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos expuestos por esa Sala Constitucional; bajo los siguientes argumentos: i) Corresponde emitir pronunciamiento sobre las cuestiones estrictamente procesales señaladas por los terceros interesados en cuanto a la concurrencia de la causal -de improcedencia- del principio de inmediatez, para ello, se verificó en el expediente original remitido que el Auto hoy cuestionado, no le fue notificado a la parte impetrante de tutela, es decir que, no cursa notificación así sea por tablero o cédula, y, es cierto lo que establece la norma adjetiva civil de que deben -las partes- ser notificadas inmediatamente, debiendo sentarse la diligencias respectiva, pero en el caso mal podría considerarse la fecha de emisión de dicho Auto como data de conocimiento cuando no existió una actuación procesal de notificación y es mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2021, que el nombrado se dio por notificado; ii) En esa misma síntesis, es evidente y no se puede obviar lo señalado por el art. 21.II del CPC, en cuanto a que la resolución relacionada con la inhibitoria es inapelable, por lo que si bien la parte peticionante de tutela recurrió primero en reposición y después en compulsa, al haberse denegado ambas, esos recursos se constituyen en inidóneos, por lo que no se ingresará a verificar dicho aspecto; sin embargo, el Auto solicitado en control tutelar, fue puesto a conocimiento de la parte accionante en la fecha señalada ut supra y habiendo presentado esta acción de defensa el 17 de noviembre de igual año, vale decir, tres días antes del cumplimiento de los seis meses establecidos en los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo, no es cierto que concurre el principio de inmediatez; iii) No se verificará la interpretación ni se definirá una competencia u otra, y de la lectura al fallo cuestionado las razones de derecho y de positivización de esas son eminentemente agroambientales; iv) Respecto al primer argumento de la parte impetrante de tutela, sobre que el Juez accionado no le puso en conocimiento la comisión instruida de inhibitoria, al efecto el art. 21 del CPC, no establece un imperativo legal para que este en esa obligación, por lo que no es evidente ese agravio; v) En cuanto a la ausencia de consideración a lo determinado en el art. 400 del citado Código, es correcto que el proceso se halla en ejecución de sentencia lo que no se encuentra en controversia al estar reconocido por los sujetos procesales y al encontrarse inclusive en medidas previas a los remates, sobre ello sin lugar a dudas se debe atender dicho precepto procesal a efectos de pronunciarse respecto a la inhibitoria, dicha situación se traduce en el agravio establecido en el principio de interdicción a la arbitrariedad en la vertiente de motivación, es decir cuando la autoridad jurisdiccional no da razones por la cuales arriba a su decisión, siendo evidente ese punto; vi) Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales, al no haber la parte peticionante de tutela formulado argumento alguno no puede contrastarse la concurrencia o no de ese elemento del debido proceso, por lo que no se tiene probado dicho agravio; vii) Respecto al derecho a la defensa, que no es lo mismo que el principio derecho y garantía a la igualdad, a priori no es un imperativo para la autoridad jurisdiccional correr en traslado de las comisiones instruidas de inhibitoria, por lo que no se evidencia lesión a ese derecho; y, viii) En cuanto al derecho a la propiedad, esa Sala Constitucional no dirimió, dilucidó ni menos consideró el mismo, en cualquiera de sus elementos: posesión, uso o goce, por lo tanto su consideración resulta “estéril”.