SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la interpretación de ley, a ser oído, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la defensa y a la propiedad; así como a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, jerarquía normativa, de prevalencia del derecho sustancial frente al formal y de progresividad; y, al valor justicia; toda vez que dentro del proceso de estructura monitoria ejecutivo incoado por su persona y otro, ante el requerimiento de inhibitoria efectuado mediante comisión instruida por la Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, de forma ilegal y arbitraria el Juez accionado por Auto 241/2021 aceptó dicha inhibitoria, incurriendo en acciones y omisiones indebidas, tales como: a) No se percató que la autoridad judicial agroambiental solicitó la inhibitoria a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de “Trinidad” -de la Capital del departamento de Beni-, tal como se tiene del Auto de 15 de julio de 2020 inserto en la comisión instruida respectiva; y, a tiempo de dictar el Auto cuestionado no tomó en cuenta que no se le notificó con la antes referida comisión, inobservándose el art. 21.I del CPC; y, b) El Auto 241/2021, fue insuficientemente motivado y no consideró la normativa aplicable, puesto que no explicó ni fundamentó las razones de la aceptación de la inhibitoria, basándose en el art. 23 de la Ley 3545, sin tomar en cuenta que la sentencia pasada en cosa juzgada persigue el pago de una obligación contraída, que por voluntad de las partes para su cumplimiento se estableció la garantía hipotecaria urbana y rural, tampoco consideró el mandato del art. 13 de la LOJ, en razón que, María Isabel Zapata Castedo, tercera interesada, quien promovió dicha inhibitoria se apersonó con anterioridad ante el Juzgado Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, vale decir, se sometió de forma tácita y voluntaria a su competencia, y al contrario se inobservó el art. 17 del CPC que es de orden público y de acatamiento obligatorio; así tampoco consideró el art. 381.I del citado Código, relacionado con que los demandados tenían el plazo de diez días a efectos de interponer las excepciones como la de incompetencia por la vía inhibitoria o declinatoria, con base a lo cual precluyó cualquier derecho a reclamar la competencia; y, así también no expresó razón legal para aceptarla, desconociendo que el referido proceso se encuentra en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que conforme el art. 400.I del adjetivo civil, no podía ser suspendida en su ejecución en los alcances del art. 397.I del mismo cuerpo normativo, cuando además por las reglas de la competencia detenta esa facultad, por lo que desconociendo la calidad de cosa juzgada formal y material de la Sentencia, no motivó por qué pretende se anulen los remates, mediante los cuales han sido adjudicados bienes ni expresó fundamento legal alguno que respalde la ejecución de garantías urbanas por la Jueza Agroambiental requirente; errores evidentes que incidieron en una errónea interpretación al alejarse de los estándares que rigen al ordenamiento jurídico al haber interpretado equivocada y subjetivamente el art. 23 de la Ley 3545, llevando a la disfunción de los arts. 13 de la LOJ; y, 17, 381.I, 397.I y 400, todos del CPC, cuando debió negar la inhibitoria planteada conforme establece el art. 21.III del mismo cuerpo procesal civil.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional
Respecto a ese tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0551/2020-S3 de 16 de septiembre, sostuvo: «Al respecto, sobre el objeto procesal de una acción tutelar vinculado a la relevancia del presunto acto lesivo denunciado, la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”».
III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, citando la jurisprudencia asumida al respecto, efectuó el siguiente desarrollo: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”».
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a referirse a la problemática planteada, es necesario efectuar un pronunciamiento específico respecto a los presupuestos de procedibilidad que rigen a esta acción de defensa.
En tal sentido, con relación al principio de subsidiariedad, se debe inicialmente considerar que la parte accionante, a través de memorial presentado el 20 de mayo de 2021, dándose por notificado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 241/2021 de 1 de abril -cuestionado en la presente acción tutelar-; mismo que mereció el Auto 373/2021 de 24 de mayo, por el que el Juez accionado determinó rechazar dicha impugnación al ser el Auto de inhibitoria inapelable conforme el art. 21.II del CPC (Conclusión II.4); posteriormente, mediante escrito presentado el 25 de junio de igual año, el prenombrado formuló recurso de compulsa contra el mencionado Auto; siendo resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 19/2021 de 10 de agosto, por el que determinaron declarar ilegal dicho recurso (Conclusión II.5).
En tal sentido y en coherencia a los pronunciamientos jurisdiccionales que ante la promoción de los recursos de reposición y subsecuentemente de compulsa fueron asumidos por las autoridad judiciales a su turno, que en lo medular se centraron en la característica inapelable de la resolución de aceptación de la inhibitoria en previsión del art. 21.II del CPC, es posible verificar que en el presente caso no existe mecanismo de impugnación idóneo por el cual se pudieran revisar las presuntas irregularidades que hubiesen sido cometidas por el Juez accionado, por lo que no concurre la aplicación de ese principio procesal-constitucional de procedencia.
Así también, con relación al principio de inmediatez que fue puesto en debate por los terceros interesados concurrentes a la audiencia de esta acción de defensa al manifestar el incumpliendo del art. 55 del CPCo, porque el Auto 241/2021 cuestionado fue dictado el 1 de abril de 2021, y considerando los arts. 82 y 84 del CPC, tardaría uno o dos días máximo la notificación por tablero porque así corresponde, y además si planteó el antes referido recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la parte impetrante de tutela ya tenía conocimiento del mismo, pero con la sola presentación de ese escrito pretende desconocer la notificación que se hizo seguramente en tablero; se deben traer a colación por una parte, las afirmaciones efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional que, verificando el expediente original -del proceso del cual emerge la presente acción tutelar- señalaron que no cursa notificación así sea por tablero o cédula, y, por otra, lo expresado por la parte peticionante de tutela tanto en el memorial del indicado recurso de reposición en el que señaló que se daba por legalmente notificado, aspecto reiterado en la acción de amparo constitucional.
En ese marco, se puede sostener que, la parte accionante no fue notificado por actuado procesal alguno con el Auto objeto de cuestionamiento -se reitera a partir de la afirmación efectuada por la Sala Constitucional-, en función a lo cual corresponde validar que la respectiva notificación tiene como data el 20 de mayo de 2021, -fecha de presentación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho fallo-, habida cuenta que conforme correctamente sostiene dicha Sala no se podría efectuar el cómputo del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo a partir de la emisión de la determinación observada -1 de abril de igual año- precisamente -se reitera- ante la inexistencia de una actuación procesal que permita tener certeza sobre la efectivización de esa notificación; por lo que siendo activado este mecanismo de defensa tutelar el 17 de noviembre del mismo año, se concluye que se encuentra dentro del plazo perentorio establecido en la citada normativa procesal-constitucional.
Efectuadas estas aclaraciones y precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal, corresponde ingresar a resolver las problemáticas identificadas según corresponda.
Con relación al error de identificación del Juez en la comisión instruida y falta de notificación con la misma -punto a) del objeto procesal-
La parte impetrante de tutela denuncia que el Juez accionado no se percató que la Jueza Agroambiental solicitó la inhibitoria a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de “Trinidad” -de la Capital del departamento de Beni-, tal como se tiene del Auto de 15 de julio de 2020, inserto en la comisión instruida respectiva; y, que a tiempo de dictar el Auto cuestionado no tomó en cuenta que no se le notificó con la antes referida comisión, inobservándose el art. 21.I del CPC, aspecto último que, alega atenta al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de igualdad.
A partir de ese marco de reclamación constitucional, es pertinente traer a colación los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de los cuales ante la formulación de una denuncia en procura de la protección tutelar se debe valorar que la misma tenga relevancia constitucional, lo cual implica que la infracción procedimental observada dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados vinculado con la indefensión material que se hubiese provocado a la parte denunciante, la cual además sea determinante para la decisión final adoptada, por cuanto no tendría sentido jurídico conceder la tutela solicitada con la emergencia de subsanación de los posibles defectos procedimentales, si es que en definitiva se llegaría al mismo resultado.
Bajo ese componente jurisdiccional se puede señalar por una parte que, el alegado error en la identificación de la autoridad judicial a quien se requiere la inhibitoria contenido en la comisión instruida, carece de transcendencia constitucional por cuanto aun de que se llegara a determinar de lesividad en el aludido error con la emergente subsanación del mismo, no repercutirá en el fondo de la decisión asumida, ya que en el caso concreto, si bien el Auto de 15 de julio de 2020, contenido en la referida comisión señala destinatario de la inhibitoria a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de “Trinidad” -de la Capital del departamento de Beni- (Conclusión II.2.2), ese error no trasciende en viciar la validez legal de dicho actuado con implicancia en la relevancia constitucional, toda vez que, de la integralidad del mismo se evidencia que identifica con exactitud y certeza el proceso de estructura monitoria ejecutivo, las partes procesales y el juzgado donde radica dicho proceso -cuyo titular es el Juez accionado-, lo cual se encuentra también reflejado en el memorial de solicitud de inhibitoria formulado por los terceros interesados (Conclusión II.2.1); y, por otra parte, la reclamada falta de notificación con la misma de forma presuntamente contraria al art. 21.I del CPC, tampoco detenta la condición de relevancia constitucional en razón que la aducida omisión procedimental per se no permite consolidar que -de ser evidente esa denuncia- y en consecuencia de no haberse incurrido en el defecto denunciado el resultado asumido por la autoridad accionada hubiese tenido un resultado diferente, más aun cuando el contenido y decisión asumidos en el Auto 241/2021, dado el alcance competencial que resolvió, está regido -en la situación fáctica analizada- por el criterio jurisdiccional que pueda considerar pertinente dicha autoridad judicial
En consecuencia, las presuntas omisiones indebidas de índole procedimental en las que hubiese incurrido el Juez accionado, no contienen la necesaria relevancia constitucional, la cual -conforme se tiene precisado- de evidenciarse hubiese permitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar al análisis de fondo de las reclamaciones efectuadas, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto a los cuestionamientos al Auto 241/2021 -punto b) del objeto procesal-
La parte peticionante de tutela alega que, el Auto impugnado fue insuficientemente motivado y no consideró la normativa aplicable, toda vez que, no explicó ni fundamentó las razones de la aceptación de la inhibitoria, basándose en el art. 23 de la Ley 3545, sin tomar en cuenta que la sentencia pasada en cosa juzgada persigue el pago de una obligación contraída, que por voluntad de las partes para su cumplimiento se estableció la garantía hipotecaria urbana y rural, tampoco consideró el mandato del art. 13 de la LOJ, en razón que, la tercera interesada que promovió dicha inhibitoria se apersonó con anterioridad ante el Juzgado Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, vale decir, se sometió de forma tácita y voluntaria a su competencia y al contrario inobservó el art. 17 del CPC, que es de orden público y de acatamiento obligatorio; así tampoco consideró el art. 381.I del citado Código, relacionado con que los demandados tenían el plazo de diez días a efectos de interponer las excepciones como la de incompetencia por la vía inhibitoria o declinatoria, con base a lo cual precluyó cualquier derecho a reclamar la competencia; y, así también no expresó razón legal para aceptarla desconociendo que, el referido proceso se encuentra en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que conforme el art. 400.I del adjetivo civil no podía ser suspendida en su ejecución en los alcances del art. 397.I del mismo cuerpo normativo, cuando además por la reglas de la competencia detenta esa facultad, por lo que desconociendo la calidad de cosa juzgada formal y material de la Sentencia, no motivó por qué pretende se anulen los remates, mediante los cuales han sido adjudicados bienes ni expresó fundamento legal alguno que respalde la ejecución de garantías urbanas por la Jueza Agroambiental requirente; errores evidentes que incidieron en la errónea interpretación al alejarse de los estándares que rigen al ordenamiento jurídico al haber interpretado equivocada y subjetivamente el art. 23 de la Ley 3545, llevando a la disfunción de los arts. 13 de la LOJ; y, 17, 381.I, 397.I y 400, todos del CPC, cuando debió negar la inhibitoria planteada conforme establece el art. 21.III de la misma norma procesal civil.
Previamente se debe dejar establecido que si bien la parte accionante denuncia la lesión de la congruencia como elemento del debido proceso, del contenido argumentativo que respalda este presunto acto lesivo se puede sostener que la misma no se encuentra enfocada a la alegada incoherencia en sentido estricto, sino que la reclamación medular converge en los componentes de fundamentación y motivación, -sobre los cuales se desarrollará el examen constitucional-, conforme a ello, es necesario conocer los argumentos contenidos en el Auto 241/2021, por el que el Juez accionado determinó aceptar la solicitud de inhibitoria, disponiendo la remisión de la causa -civil- a la Jueza Agroambiental requirente, emplazando a las partes a comparecer ante dicha autoridad judicial; asimismo, dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas sobre el fundo rústico denominado Esparta, registrado bajo matrícula computarizada 8.07.2.01.0000100 (Conclusión II.3), siendo esos los siguientes:
1) Efectuando cita del art. 23 de la Ley 3545, que sustituyó los numerales 7 y 8 del art. 39 de la LSNRA, sostuvo que, de la revisión exhaustiva y prolija de los antecedentes del proceso, en especial de los documentos base de la acción tutelar consistentes en la Escritura Pública 1192/2014 de 31 de mayo, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria y prendaria, Escritura Pública 1735/2014 de 31 de julio, sobre adenda de modificación relativa a un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, Escritura Pública 1796/2015 de 12 de marzo, sobre adición de garantía hipotecaria relativa a un contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y correspondiente adenda de modificación, Escritura Pública 3679/2015 de 23 de junio, sobre adenda de ampliación de plazo de pago; se puede evidenciar que la causa o motivo que dio origen al reconocimiento de la deuda y compromiso de pago fue la venta de dos mil trescientos quince cabezas de ganado a un precio de $us320.- (trescientos veinte dólares estadounidenses) por cabeza, cuyo monto total asciende a la suma de $us740 800.- (setecientos cuarenta mil ochocientos dólares estadounidenses) monto que fue demandado y ordenado se pague mediante Auto intimatorio y Sentencia; además que dichas cabezas de ganado se otorgaron en garantía prendaria, la cual se ubica en el predio Esparta y Monte Líbano de la localidad de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni; asimismo, se tiene que se otorgó en garantía hipotecaria el fundo rústico denominado Esparta, con una superficie de 2501.2500 ha, ubicado en el cantón San Ramón, de la indicada provincia y departamento, con matrícula computarizada 8.07.2.01.0000100 bajo asiento A-1 de 25 de julio de 2003, de propiedad de Robert Walter, Hugo Benno y María Isabel, todos de apellidos Zapata Castedo.
2) De todo lo expuesto y las normas legales citadas, se concluye que, tanto la garantía prendaria de cabezas de ganado (actividad) como la hipotecaria (propiedad), que se pretende embargar y ejecutar hasta la subasta pública a instancia de la parte ejecutante, por sus características y función social que cumplen se constituyen en una actividad y propiedad agraria y no así una actividad o propiedad civil, por lo que son materia de la jurisdicción agroambiental a través de los Jueces Agroambientales, quienes son los que tienen competencias para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Ahora bien, a partir del contenido argumentativo asumido en el fallo impugnado, se advierte con relación al elemento de la fundamentación que, limitó sus lineamientos expositivos jurídicos a la enunciación del art. 23 de la Ley 3545, relacionado con el establecimiento de las competencias de los Jueces Agroambientales, entre ellas, la vinculada al conocimiento de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria -numeral 8 de dicho precepto legal agrario-; sin embargo, soslayó considerar e insertar dentro su examen jurisdiccional las normas de índole civil tales como las mencionadas por la parte impetrante de tutela dentro de esta acción de defensa -arts. 13 de la LOJ; y, 17, 381.I, 397.I y 400, todos del CPC, sobre los cuales se alega se hubiese provocado disfunción ante la unívoca aplicación de la disposición legal agraria antes citada-, sin considerar dentro del respaldo jurídico que esa consideración resultaba necesaria dada la secuencia de actuados procesales que sucedieron dentro del proceso de estructura monitoria ejecutivo, que conforme se tiene de antecedentes ya cuenta con Sentencia 28-15 de 13 de octubre de 2015 que declaró probado dicho proceso (Conclusión II.1), actuado procesal -Sentencia- que además se encontraría en fase de ejecución, aspectos evidenciables que impelían al Juez accionado, establecer dentro de la hipótesis normativa aplicable y pertinente la integralidad de elementos normativos-legales-procesales que permitan abordar la solicitada inhibitoria; lo que no ocurrió, careciendo el Auto ahora cuestionado, del referido elemento constitutivo del debido proceso, esencial en todo fallo, lo cual permite concluir que, al determinar la aceptación de la cuestión competencial requerida incurrió en una insuficiente fundamentación al no haber respaldado la justificación normativa de su decisión de manera específica e integral con relación a las connotaciones propias y estado del proceso civil antes indicado.
Bajo esa misma línea de examen constitucional y verificando el componente de la motivación, se evidencia que, la autoridad accionada circunscribió su armazón argumentativo a la etapa de la interposición del proceso civil, haciendo mención a los documentos ejecutivos sobre los cuales se promovió el mismo y respecto a ello, identificar y detallar las garantías que hubiesen sido ofrecidas -prendaria e hipotecaria- y que se pretenden ejecutar, para sostener que las mismas por sus características y función social constituyen actividad y propiedad agraria, con base a lo cual determinó que son materia de la jurisdicción agroambiental; sin embargo, pese a que a tiempo de abordar el análisis de la requerida inhibitoria indicó haber efectuado la revisión exhaustiva y prolija de los antecedentes de dicho proceso, ese despliegue jurisdiccional en los hechos no fue ejercido, toda vez que -como se tiene advertido- el único componente argumentativo estuvo enfocado a los títulos ejecutivos y características de las garantías, lo cual resulta insuficiente a los fines de exponer y analizar dentro de una necesaria e inseparable dimensión los componentes fácticos que involucran precisamente la alertada verificación absoluta y minuciosa de la causa civil, a partir del que debió considerar y ponderar en el criterio jurisdiccional aspectos inherentes a la integralidad de las actuaciones desarrolladas intra proceso vinculados la preclusión de la facultad de generar el apartamiento competencial requerido y de manera especial por su trascendencia procesal la existencia de una Sentencia con calidad de cosa juzgada que se encuentra en etapa de ejecución, sobre la cual debió desarrollar un razonamiento intelectivo suficiente, razonable y basado esencialmente en su contrastación -se entiende basada en la normativa procesal civil aplicable, cuya insuficiencia de consideración fue advertida precedentemente- vinculada a los efectos y consecuencias jurídica de dicho acto definitivo en primera instancia y que como efectos subsecuentes generaron actuaciones tendientes a su ejecución; en tal sentido, se puede afirmar que el Auto impugnado adolece de insuficiencia de motivación ante la carencia y limitación del armazón argumentativo que permita comprender con la necesaria claridad y precisión las razones y motivos de hecho por los que se aceptó la inhibitoria requerida, al haberse dicha determinación sustentado únicamente en aspectos relacionados con la génesis que sustentó la activación de la causa civil y la calidad como naturaleza de las garantías ofrecidas y perseguidas en ejecución, y no así esbozó criterio y posición motivacional basadas en el examen integral de los actuados desarrollados y el estado del proceso concatenados con la normativa procesal civil aplicable.
Por lo razonado y ampliamente explicado precedentemente, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se puede concluir que, el Juez accionado incurrió en la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por lo que corresponde acoger favorablemente la protección tutelar requerida en ese punto de verificación constitucional.
En consonancia con el marco de la concesión de la tutela asumida, se debe señalar con relación a la alegada errónea interpretación normativa aplicable que a partir de la motivación constitucional planteada tendría implicancia en la presunta lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, a la interpretación de ley, a ser oído; a la imparcialidad, a la defensa y a la propiedad; así como a los principios de verdad material, seguridad jurídica, igualdad, jerarquía normativa, de prevalencia del derecho sustancial frente al formal y de progresividad; y, al valor justicia; que este aspecto no puede ser acogido en razón que previamente deben subsanarse y repararse los defectos jurisdiccionales advertidos, inherentes a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de responsabilidad, costas, resarcimiento de daños y perjuicios en aplicación del art. 39.I del CPCo, ante la concesión parcial de la tutela impetrada esta posibilidad y/o consecuencia procesal, que además es facultativa, no es asumida.
III.4. Otras consideraciones
Resueltas la problemáticas planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte de la revisión a la Resolución constitucional dictada que, la misma en la parte resolutiva determinó de manera genérica conceder la tutela impetrada; sin embargo, de los argumentos que la sostienen se tiene que también en determinados puntos no se evidenció el agravio tutelar alegado; en tal sentido, en coherencia a este contenido argumentativo correspondía que la indicada parte resolutiva refleje el análisis diferenciado abordado y las conclusiones arribadas, al no ocurrir ello, no se observó el debido proceso en su elemento de congruencia interna, razón por la cual es necesario exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de que en futuras actuaciones garanticen en sus fallos este parámetro del debido proceso, más aun cuando constituyen una instancia jurisdiccional que tiene como labor esencial la prevalencia de los derechos y/o garantías constitucionales y convencionales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada -se entiende del contenido de la Resolución constitucional dictada que la misma es en parte-, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.