SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 393 a 402 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 12 de julio de 2016 se tramita un proceso de reivindicación de una parcela de terreno proyectado en lotes, iniciado por David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi -ahora terceros interesados-, contra su persona, alegando que ocupa tres lotes de terreno, con una superficie de 998,62 m2 correspondiente a los lotes 2, 3 y 4, y que el lote 1 de 321,38 m2 de superficie, es ocupado por Antonio Ramírez Palomino -hoy tercero interesado-, motivo por el que planteó una demanda de reconvención por usucapión quinquenal, demostrando de acuerdo al informe pericial que la ubicación exacta de su inmueble está en la av. Circunvalación s/n a una distancia de 35,21 m2 al final de la calle Durán de Castro, no pudiendo Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, ubicar con exactitud el terreno que pretendían reivindicar, refiriendo que se encontraba en su poder y “…en el camino de herradura a Chaqui…” (sic); sin que en la audiencia preliminar -de 8 de noviembre de 2017- se hubiere establecido que la propiedad a reivindicar sea la misma que ocupaba; razón por la cual, denunció que ese proceso se tramitaba sin objeto; de igual manera, en la audiencia de inspección de visu, que el lote de terreno de su propiedad se encontraba a “…dos cuadras y media del antiguo camino de herradura a Chaqui” (sic).
En la audiencia complementaria, se designó un nuevo perito para que determine: a) La ubicación exacta del bien inmueble; b) La superficie real; c) Colindancias; y, d) Data de las construcciones existentes; por cuanto, dicho perito presentó un plano de ubicación para demostrar que su lote de terreno de 1 291,39 m2 de superficie, se encontraba a treinta y cinco metros lineales de la calle Durán de Castro que nunca tuvo la denominación “…de camino de herradura a Chaqui…” (sic); sin embargo, pronunciada la Sentencia 029/2018 de 30 de julio, de manera incongruente se dispuso que junto a Antonio Ramírez Palomino -ahora tercero interesado- procedan en el plazo de treinta días después de la ejecutoria de esa Sentencia, a restituir a Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, hoy terceros interesados, el lote de terreno ubicado en la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, con una superficie de 1 291,39 m2; decisión imposible de cumplir, porque los tres lotes de terreno, con una superficie de 998,62 m2 numerados como 2, 3 y 4 y el lote de terreno 1 de 321,38 m2, eran distintos en ubicación y superficie a los reclamados.
En los recursos de apelación y casación que interpuso, hizo notar ese extremo, ya que se pretendía reivindicar un primer lote de terreno de 520 m2, y otro de 800 m2, que colindaban “…con el camino herradura a Chaqui…” (sic); empero, de forma incongruente se determinó restituir el lote de terreno de la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, con una superficie de 1 291,39 m2, fusionando “por magia” y no por un trámite administrativo, dos lotes de terreno, dos matrículas computarizadas y a dos demandantes con identidades y derechos propietarios diferentes para dar curso a esa restitución, cuando debieron exigir que la demanda sea presentada de manera separada, desconociendo los Magistrados hoy accionados, que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, ahora terceros interesados, son propietarios de lotes de terreno y que Antonio Ramírez Palomino, hoy tercero interesado, y su persona, son propietarios de bienes inmuebles; sin embargo, el Auto Supremo (AS) 535/2021 de 14 de junio, vulnerando la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo al efecto varios autos supremos, declaró infundados los recursos de casación que se formularon impugnando el Auto de Vista 011/2021 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; asimismo, dicho Auto Supremo, vulneró:
1) El derecho a una resolución congruente y motivada que afecta el derecho al debido proceso; puesto que, al señalar los Magistrados ahora accionados en el Considerando IV del AS 535/2021, que el hecho de que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas hoy terceros interesados, en la demanda de reivindicación, reconozcan que son propietarios de dos parcelas de terreno, la primera de 520 m2 y la segunda de 800 m2, que sumadas hacen un total de 1 320 m2, y que en la Sentencia 029/2018, se hubiere dispuesto la reivindicación de la extensión total, no significa una vulneración de las disposiciones legales como acusó, más aun si de los antecedentes del proceso se evidencia que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, probaron la titularidad de los lotes de terreno con las matrículas computarizadas 5.01.1.01.0016948 bajo el Asiento A-1 de “5 de diciembre de 2011”, y 5.01.1.01.0016946 en el Asiento A-1 “de la misma fecha”; por lo que mantuvieron la indicada Sentencia extra petita, lo que generó la imposibilidad de cumplir con lo resuelto, ya que no se contrastó ni cotejó los datos de las matrículas computarizadas del folio real con los datos del cuaderno procesal; y se demandó la reivindicación del lote de terreno con matrícula computarizada 5.01.1.01.0016946, con Asiento A-1 de 3 de agosto de 2001, que consigna como propietaria a Elena Rojas Ayarachi -hoy tercera interesada- con 800 m2 de superficie, que colinda al norte con “E. ELIAS”, al sud con “D. CORO”, al este “BOBARÍN” y al oeste con “CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN”; y del lote de terreno con matrícula computarizada 5.01.1.01.0016948, con Asiento A-1 de igual fecha, en el que figura el registro del derecho propietario a nombre de David Daniel Coro Rojas -ahora tercero interesado-, con una superficie de 520 m2, el cual colinda al norte con “E. ROJAS”, al sud con “E. BOBARÍN”, al este con “BOBARÍN” y al oeste con la “CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN”, advirtiéndose que son distintos a su bien inmueble, el cual tiene una superficie de 1 291,39 m2, que se encuentra ubicado en la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, colindante al oeste con la indicada av. Circunvalación, con ancho de vía de “16.50 mts.” al este con la calle sin nombre “A”, con ancho de vía de “4.00 mts.”, al norte con la calle sin nombre “C”, con ancho de vía de “6.00 mts.” y al sud con la calle sin nombre “B”, con ancho de vía de “6.00 mts.”; es decir, que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, hoy terceros interesados, no demandaron la reivindicación de su bien inmueble, sino de una parcela de terreno proyectado en lotes de terreno, alegando que su persona estaba ocupando los lotes de terreno 2, 3 y 4 con una superficie de 998,62 m2, y el lote de terreno 1 de 321,38 m2 de superficie, ocupado por Antonio Ramírez Palomino ahora tercero interesado, siendo esa la incongruencia; ya que, se instruyó la restitución de un lote de terreno distinto.
2) Se efectuó una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; puesto que, no se analizó que los lotes de terreno cuya reivindicación pretenden Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, son distintos a los de su propiedad y de Antonio Ramírez Palomino hoy tercero interesado, reiterando que la matrícula computarizada 5.01.1.01.0016946, con Asiento A-1 de 3 de agosto de 2001, registrado a nombre de Elena Rojas Ayarachi -ahora tercera interesada-, sobre un lote de terreno de 800 m2, colinda al norte con “E. ELIAS”, al sud con “D. CORO”, al este con “BOBARÍN” y al oeste con “CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN” y la matrícula computarizada 5.01.1.01.0016948, con Asiento A-1 de igual fecha, cuyo propietario es David Daniel Coro Rojas -hoy tercero interesado- respecto de un lote de terreno de 520 m2, que colinda al norte con “E. ROJAS”, al sud con “E. BOBARIN”, al este con “BOBARÍN” y al oeste con “CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN”, son distintos a su bien inmueble que cuenta con una superficie de 1 291,39 m2, ubicado en la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, que colinda al oeste con la av. Circunvalación, con ancho de vía de “16.50 mts.”, al este con la calle sin nombre “A”, con ancho de vía de “4.00 mts.”, al norte con la calle sin nombre “C”, con ancho de vía de “6.00 mts.” y sud con la calle sin nombre “B”, con ancho de vía de “6.00 mts”; sin valorarse el Informe CITE GAMP/OMT y MA/DCDU/J.E.U. 38/2018 de 29 de enero, de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que estableció que “…NO TIENE REFERENCIA DE LA DENOMINADA CAMINO HERRADURA A CHAQUI” (sic); menos la declaración testifical de Nicolás Ckacka Bautista, que en su calidad de ex autoridad originaria de la “zona” declaró que ese camino se encontraba por la calle Jordán, av. Galindo, Hornitos, Wayara Loma y Cañada Strongest distante a dos cuadras de su bien inmueble ni se consideró la ratificación de las contradicciones respecto a la ubicación de los lotes de terreno generadas por Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, cuando confesaron en “su memorial” que la calle Durán Castro es el “…camino de herradura a Chaqui” (sic); como tampoco mencionaron los Magistrados hoy accionados, cómo y cuándo se realizó la eyección contra los nombrados hoy terceros interesados.
3) El AS 535/2021 efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; puesto que, Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, reconocieron que son propietarios de parcelas, la primera de una superficie de 520 m2, y la segunda de 800 m2, y que sumadas hacen un total de 1 320 m2; empero, en la Sentencia 029/2018, se dispuso la reivindicación total, transcribiendo solo los números de matrículas computarizadas, sin efectuar un contraste de los datos técnicos de dichas matrículas computarizadas y de los dictámenes periciales; por lo que, conforme a la jurisprudencia establecida en el AS 204/2015 de 27 de abril, y lo previsto por los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y “145.I” del Código Civil (CC), correspondía reivindicar los lotes de terreno señalados y no fusionar dos lotes de terreno, dos demandantes y diferentes derechos propietarios para que proceda la restitución de otro lote de terreno, ya que ese trámite se encuentra sujeto a un procedimiento y exige el cumplimiento de determinados requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación, como ser: i) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; al efecto, Elena Rojas Ayarachi, hoy tercera interesada, es propietaria de un lote de terreno de 800 m2 y David Daniel Coro Rojas, ahora tercero interesado, de un lote de terreno de 520 m2; por cuanto, ninguno es propietario de un lote de terreno de 1 291,39 m2; ii) Se encuentre privado o destituido de esa propiedad; y, iii) Que la cosa esté plenamente identificada, sin que se demuestre que su persona ocupa tres lotes de terreno, con una superficie de 998,62 m2 ni que el otro lote de terreno, se encuentra ocupado por Antonio Ramírez Palomino hoy tercero interesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos “…a la propiedad privada a la sucesión hereditaria; derecho a un habitad y vivienda adecuada, al debido proceso en sus elementos derecho a la congruencia entre la demanda y sentencia, el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos, derecho a la valoración razonable de la prueba, la verdad material, el derecho a la igualdad procesal de las partes y la verdad material previstos en los arts. 56, 19.I, 115.II, 119.I y 180.I todos de la CPE concordante con el art. 1, 2, 12, 13 y 16 del NCPC” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga “Anular” el AS 535/2021 de 14 de junio, y que los Magistrados ahora accionados, sin esperar turno ni previo sorteo, emitan un nuevo auto supremo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 471 a 486, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 467 a 470 vta., manifestaron que: i) Respecto de la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta al debido proceso y derechos fundamentales, el art. 46 del Código Procesal Civil (CPC), establece la posibilidad de que dos o más personas si así lo desean, pueden litigar de forma conjunta o separada, sin que sea un imperativo efectuarlo de manera separada; ii) Con relación a la identificación del bien inmueble objeto del proceso civil, conforme el informe pericial cursante a “fs. 472”, se evidenció que la accionante planteó una demanda reconvencional de usucapión sobre el mismo bien inmueble; por lo que, el AS 535/2021 determinó que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, ahora terceros interesados, probaron su titularidad respecto a los dos lotes de terreno, constando el registro del derecho propietario en las matrículas computarizadas 5.01.1.01.0016948, bajo el Asiento A-1 y 5.01.1.01.0016946 en el Asiento A-1; iii) Se estableció que el progenitor de la accionante fue propietario de esos lotes de terreno, y que los vendió a Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas hoy terceros interesados, acto jurídico que pretendió ser desconocido con una demanda de nulidad cuya sentencia fue desfavorable a la accionante, declarándose la legalidad de esa compraventa y el legítimo derecho propietario de los ahora terceros interesados; por ello, éstos interpusieron la demanda reivindicatoria; por lo que, se estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales se confirmó las resoluciones de instancia, al demostrarse la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, respondiéndose a cada planteamiento realizado dentro del recurso de casación formulado; iv) El Tribunal de alzada confirmó acertadamente la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia, ya que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, probaron su derecho propietario con pruebas literales, con el testimonio del proceso ordinario de nulidad de documento de venta y la cancelación de partida de inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), al ser la pretensión de la accionante lograr la nulidad de las ventas realizadas por su padre; sin embargo, éstas fueron declaradas válidas; así también, no se puede dejar de lado, la demanda reconvencional de usucapión que la misma interpuso sobre dicho bien inmueble; por cuanto, la nombrada pretende confundir indicando que no se realizó una valoración de la prueba, cuando la ubicación e identificación de los bienes demandados fueron corroborados por las literales presentadas en el proceso y el informe pericial cursante a “fs. 472”; y, v) Existe falta de coherencia y congruencia en la acción de amparo constitucional; puesto que, no describe con precisión y claridad de qué forma el citado Auto Supremo, vulneró sus derechos, al emitirse bajo los parámetros de los arts. 1453 del CC, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 220.II del CPC. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) No puede pretenderse una revisión extraordinaria a través de una acción de amparo constitucional con el objetivo de volver a revisar una prueba que ya fue analizada y valorada por el Juez de primera instancia, ya que de manera inicial la accionante debió acreditar que el AS 535/2021 vulneró sus derechos; b) Se alega como vulnerado el derecho a la motivación y fundamentación; empero, la accionante no explicó respecto de éste último de qué manera los Magistrados hoy accionados, inaplicaron el marco legal sustantivo o adjetivo al momento de emitir el citado Auto Supremo, tampoco expresó los argumentos lógicos en cuanto se refiere a la motivación, ni indicó de forma clara, simple y llana cómo se vulneró ese derecho; c) Si la accionante consideraba que en la audiencia preliminar no se estableció o delimitó como punto a probar que los lotes de terreno que constan en sus títulos sean los mismos que estaba ocupando; sin embargo, lo pudo proponer en esa audiencia, conforme a lo previsto por el art. 367.IV del CPC, y en caso de no estar conforme, apelar dicho extremo; por lo que, al no reclamar en la señalada audiencia, y no obrar de esa manera, ésta convalidó y dio por bien hecho la actuación del Juez de primera instancia; d) Probaron en todas las instancias que son los titulares de los lotes de terreno, cuyos títulos se encuentran registrados en la Oficina de DD.RR., demostrado con las “Sentencias” que adjuntaron de los procesos por despojo y nulidad de títulos de transferencia que se emitieron en su favor, sin que la reivindicación dispuesta sobre la superficie total esté limitada a “la nueva decisión” de la accionante; e) El abogado de la accionante refirió que se interpuso una demanda de usucapión por error, contrademanda con la que reconoció que la reivindicación versa sobre los mismos lotes de terreno, aspecto que demuestra la mala fe y la intención de que se incurra en error; f) El informe pericial ordenado por el Juez de primera instancia determinó la ubicación, superficie y característica del bien objeto de la litis, que resulta ser el mismo que la accionante está ocupando de forma ilegal, ilegítima y sin título; por lo que, no es cierto que dicha autoridad judicial no determinó qué debía probarse, tampoco que ese informe fuera incorrecto o la inexistencia de identidad en el objeto, ya que la división efectuada por la accionante en lotes de terreno 2, 3 y 4, no significa que no se trate del mismo terreno, ni que el Juez de primera instancia, tenga la obligación de reconocer esa división; por cuanto, se procedió con la reivindicación sobre la superficie total y no por lotes de terreno; y, g) En la instancia de apelación se determinó que el Juez de primera instancia, actuó debidamente y realizó un análisis dentro del marco de razonabilidad, examen que también se efectuó durante el recurso de casación a objeto de verificar que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada aplicaron la ley de forma debida, sin explicarse en la acción tutelar los elementos, la norma vulnerada o la manera en que el AS 535/2021 transgredió derechos y garantías constitucionales; puesto que los puntos planteados en ese recurso fueron absueltos en su integridad. Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela solicitada con costas y costos procesales.
Antonio Ramírez Palomino, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 462 a 463.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda- por Resolución 143/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 487 a 494 vta., denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; bajo los siguientes fundamentos: 1) No se señaló si existe una incongruencia omisiva, ni de qué manera se incurrió en una incongruencia aditiva o incongruencia interna, tampoco qué argumentos del recurso de casación no fueron abordados; puesto que, se indicó de manera general que la incongruencia devenía de la demanda -de reivindicación-, de lo resuelto en la Sentencia 029/018, y que los Magistrados hoy accionados no advirtieron, sin explicar de forma precisa en qué consistía la incongruencia en la que incurrieron; 2) Respecto de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, la accionante debió precisar si existe ausencia de fundamentación por falta de cita de normas legales, fundamentación insuficiente o indebida cuando se cita normas inaplicables a la problemática; y, 3) Cuando se denuncia falta de motivación, la parte accionante debe demostrar que la misma suprimió derechos, de manera tal que de ampliarse dicha motivación la resolución final tendría un cambio sustancial, al no resultar razonable, conceder la tutela para solo ampliarla sin la probabilidad de emitir una nueva resolución con una motivación más amplia que derive en un cambio de decisión y reparación del derecho; por cuanto, en el presente caso, revisado el AS 535/2021, se advierte que contiene una explicación que permite comprender por qué se declaró infundado el recurso de casación; por lo que, no se vulneró derechos y garantías constitucionales, sin proporcionarse elementos que denoten que se está ante una evidente supresión de derechos fundamentales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.