SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos “…a la propiedad privada a la sucesión hereditaria; derecho a un habitad y vivienda adecuada, al debido proceso en sus elementos derecho a la congruencia entre la demanda y sentencia, el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos, derecho a la valoración razonable de la prueba, la verdad material, el derecho a la igualdad procesal de las partes y la verdad material previstos en los arts. 56, 19.I, 115.II, 119.I y 180.I todos de la CPE concordante con el art. 1, 2, 12, 13 y 16 del NCPC” (sic); puesto que, los Magistrados ahora accionados mediante AS 535/2021 de 14 de junio, declararon infundado el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 011/2021 de 26 febrero, en razón que dicho Auto Supremo: a) Vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de resolución congruente y motivada, al señalar los Magistrados hoy accionados, que el hecho de que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, en su demanda reconozcan que son propietarios de dos parcelas de terreno con una superficie de 520 m2 y 800 m2, que suman un total de 1 320 m2, y que en la Sentencia 029/2018 de 30 de julio, se hubiere dispuesto la reivindicación total de un lote de terreno distinto, no significa una vulneración a las disposiciones legales; debido a que, probaron su titularidad; b) Efectuó una valoración probatoria fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que los lotes de terreno cuya reivindicación se pretenden, son distintos a los de su propiedad y de Antonio Ramírez Palomino hoy tercero interesado, considerando su extensión y colindancias; asimismo, no valoró el Informe CITE GAMP/OMT y MA/DCDU/J.E.U. 38/2018 de 29 de enero, la declaración de una ex autoridad originaria de la “zona”, ni la ratificación de las contradicciones sobre su ubicación generada por los propios ahora terceros interesados, Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, en la demanda de reivindicación; y, c) Se aplicó el ordenamiento jurídico de forma incorrecta, ya que se solicitó la reivindicación y no la fusión de dos lotes de terreno, que pertenecen a cada uno de los nombrados, con derechos propietarios distintos; empero, se restituyó uno solo, sin considerar que la reivindicación procede cuando: 1) El actor cuenta con el derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Se encuentre privado o destituido de esa propiedad; y, 3) La cosa esté plenamente identificada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando a su vez a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «“La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: «“La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas son nuestras).

Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, se tiene la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que estableció: La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuenta con una línea jurisprudencial uniforme que establece los presupuestos exigibles a los accionantes para que acudan a la jurisdicción constitucional, a efecto que esta pueda revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia, así la SCP 0133/2020-S3, que a su vez cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales » (las negrillas son nuestras).

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, citando a la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: «“Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

(…)

No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1)  Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2)  Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas…”» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos “…a la propiedad privada a la sucesión hereditaria; derecho a un habitad y vivienda adecuada, al debido proceso en sus elementos derecho a la congruencia entre la demanda y sentencia, el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos, derecho a la valoración razonable de la prueba, la verdad material, el derecho a la igualdad procesal de las partes y la verdad material previstos en los arts. 56, 19.I, 115.II, 119.I y 180.I todos de la CPE concordante con el art. 1, 2, 12, 13 y 16 del NCPC” (sic); puesto que, los Magistrados ahora accionados mediante AS 535/2021 de 14 de junio, declararon infundado el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 011/2021 de 26 febrero, en razón que dicho Auto Supremo: i) Vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de resolución congruente y motivada, al señalar los Magistrados hoy accionados, que el hecho de que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, en su demanda reconozcan que son propietarios de dos parcelas de terreno con una superficie de 520 m2 y 800 m2, que suman un total de 1 320 m2, y que en la Sentencia 029/2018 de 30 de julio, se hubiere dispuesto la reivindicación total de un lote de terreno distinto, no significa una vulneración a las disposiciones legales; debido a que, probaron su titularidad; ii) Efectuó una valoración probatoria fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que los lotes de terreno cuya reivindicación se pretenden, son distintos a los de su propiedad y de Antonio Ramírez Palomino hoy tercero interesado, considerando su extensión y colindancias; asimismo, no valoró el Informe CITE GAMP/OMT y MA/DCDU/J.E.U. 38/2018 de 29 de enero, la declaración de una ex autoridad originaria de la “zona”, ni la ratificación de las contradicciones sobre su ubicación generada por los propios ahora terceros interesados, Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, en la demanda de reivindicación; y, iii) Se aplicó el ordenamiento jurídico de forma incorrecta, ya que se solicitó la reivindicación y no la fusión de dos lotes de terreno, que pertenecen a cada uno de los nombrados, con derechos propietarios distintos; empero, se restituyó uno solo, sin considerar que la reivindicación procede cuando: a) El actor cuenta con el derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) Se encuentre privado o destituido de esa propiedad; y, c) La cosa esté plenamente identificada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, respecto de dos parcelas de terreno, de 520 m2 y 800 m2 de superficie, contra la accionante, ésta procedió a responder esa demanda reconviniendo por usucapión quinquenal adjuntando Testimonio de 26 de mayo de 2008 de la Partida de Registro 464 de 28 de marzo de 2000, de inscripción de declaratoria de heredera en su favor al fallecimiento de sus progenitores (Conclusión II.1.); por lo que, efectuada la Audiencia Preliminar - Reivindicación de Derecho Propietario de 8 de noviembre de 2017, mediante Resolución de igual fecha, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Potosí, declaró improbada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo interpuesta por la accionante, y señaló los puntos de hecho a probar en la demanda principal y reconvención, emitiéndose la Sentencia 029/2018, que declaró probada la demanda principal instruyendo a la accionante y Antonio Ramírez Palomino hoy tercero interesado, restituir en el plazo de treinta días de su ejecutoria, el lote de terreno ubicado en la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, con una superficie total de 1 291,39 m2 en favor de Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento y averiguar el daño civil originado en ejecución de sentencia; e, improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal ordinaria sobre el mismo lote de terreno formulada por la accionante contra Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas hoy terceros interesados (Conclusión II.2.).

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2018, la accionante formuló recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 011/2021 que confirmó la Sentencia 029/2018 (Conclusión II.3.), por cuanto, impugnó dicho Auto de Vista a través del recurso de casación, que derivó en el pronunciamiento del AS 535/2021, que declaró infundado el referido recurso (Conclusión II.4.). En ese entendido, se ingresará analizar los tres puntos denunciados como vulnerados por la accionante.

        1)     Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de resolución congruente y motivada

Ante la emisión del AS 535/2021, corresponde previamente conocer los agravios que la accionante expresó en el memorial de recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 011/2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, los cuales son los siguientes:

i)         Sobre los argumentos del recurso de casación en la forma:

a)    En el memorial del recurso de alzada, expresó que se vulneró el principio de legalidad, ya que en atención a la legitimación activa prevista por el art. 110.3 del CPC, no se admitía un litisconsorcio facultativo menos necesario, cuando las pretensiones no eran conexas por causa u objeto, o cuando la sentencia a pronunciarse respecto de una parte pudiere afectar a la otra; en el presente caso, David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi ahora terceros interesados, tenían cada uno por causa un contrato de compraventa y como objeto un terreno con superficie y ubicación establecidos, siendo sus límites totalmente distintos e independientes entre sí, registrados de manera separada, con un folio real diferente, con escrituras reconocidas y protocolizadas bajo distintos números; por lo que, al demandar cada uno la reivindicación de su lote de terreno y no de ambos, la demanda de reivindicación no podía contener la pretensión de fusionar dos lotes en uno y sentenciar a cada demandado con la restitución de los dos lotes de terreno como si fuera uno solo, en una suigéneris obligación solidaria, al no existir ningún tipo de copropiedad conforme a los arts. 158 y ss. del CC, ni un litisconsorcio para admitir más de un demandante convirtiendo el proceso singular en plural como si fuera un concursal, situación distinta a la acumulación de procesos prevista por los arts. 345 y 346 del CPC; por cuanto, al no admitirse; empero, sí resuelto una demanda con sujeto múltiple y diferentes objetos, sin previsión legal, se obró sin competencia y sin considerar el art. 47 del CPC, resolviendo la pretensión de manera extra y ultra petita, vulnerando los arts. 110 y 213.I del CPC; por lo que, pidió la nulidad no solo del Auto de Vista 011/2021 sino del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda y su ampliación, ante la inobservancia de lo previsto por el art. 113 del CPC, no únicamente en cuanto a los defectos que acusa, sino legitimación activa e “improponibilidad” de una demanda de esa naturaleza.

b)    Manifestó que no existía congruencia entre la parte considerativa y resolutiva respecto de lo dispuesto por el Juez de la causa, situación que se confirmó en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a pesar que de acuerdo con el principio de verdad material previsto por el art. 1.16 del CPC, correspondía de oficio, al Juez de primera instancia, o en su defecto, al Tribunal de alzada verificar los hechos que motivaban sus decisiones y adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas, aun cuando no hubiesen sido propuestas por las partes; puesto que, en su calidad de copropietaria estuvo en posesión de los lotes de terreno heredados, mientras los demandantes, David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi ahora terceros interesados, no sabían cuáles eran, ni donde se encontraban, no pudiendo identificarlos el perito en su primer informe, al desconocer la existencia y ubicación del “camino carretero a Chaqui”, y en el segundo, refirió la existencia de un terreno de 1 291,39 m2, cuando los reclamados eran dos lotes de terreno, de 800 m2 y 520 m2 de superficie, respectivamente, determinándose una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva al fallarse desconociendo su derecho de posesión emergente del derecho a la propiedad por sucesión mortis causa, vulnerándose preceptos legales sustantivos y la verdad material a la luz de los hechos expuestos y probados; por lo que, pidió que se repare el error judicial in procedendo y se disponga la nulidad del Auto de Vista 011/2021; ya que, el titulo traslativo del derecho de dominio por una compraventa no puede tener preferencia sobre el título traslativo por sucesión hereditaria.

ii)       Sobre los argumentos del recurso de casación en el fondo:

1)    La decisión de procedencia de la pretensión demandada en primer y segundo grado, no consideró que los herederos forzosos no requieren de declaratoria de herederos al ingresar a la sucesión abierta, por aceptación tácita de la herencia en su favor, la que se produce por imperio de los arts. 1000, 1002, 1007, 1025 y 1059 del CC, razón por la que adquirió la calidad de heredera legal y forzosa, incurriéndose en un error de hecho y derecho al resultar indebida la aplicación del art. 1029 de dicho Código; por lo que, el Auto de Vista 011/2021 vulneró las reglas del debido proceso adjetivo y sustantivo, y pidió de manera alternativa su anulación o casación, caso en el que revocando la resolución debe pronunciarse una nueva, en sustitución, que declare improbada la demanda sin lugar a la reivindicación perseguida ni al pretendido resarcimiento de daños y perjuicios, salvando los derechos de los demandantes hoy terceros interesados, en la vía señalada por ley.

2)    Con relación a la errónea aplicación de la ley e incorrecta valoración de la prueba, de acuerdo con lo establecido por el art. 110.5 del CPC, no se ubicó con precisión los dos lotes de terreno, pertenecientes a cada uno de los ahora terceros interesados, David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi, contrariamente se distorsionó el objeto de la demanda de reivindicación; puesto que, se reclamó dos lotes de terreno, y se resolvió sobre un lote de terreno, sin tener facultad ni competencia; ya que, se reclamó la reivindicación de dos lotes de terreno independientes, con ubicación, superficie y colindancias propias, por cuanto, no se buscaba la restitución de uno, al tratarse de lotes de terrenos vendidos por Bernardina Rojas Ayarachi Vda. de Bobarín a dos personas distintas David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi hoy terceros interesados, quienes no modificaron la demanda con relación al objeto pretendido, resultando la modificación obra de la autoridad judicial y del perito, centrándose en un lote de terreno de 1 291,39 m2 como si se tratase del objeto de la demanda, cuando se referían a dos lotes de terreno por la existencia de dos “documentos 113 y 114” inscritos en la gestión 2001; por lo que, a pesar de no existir correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva, se confirmó la Sentencia 029/2018, determinando la restitución de un bien inmueble, sumando la superficie de dos lotes de terreno, ubicados en un lugar que no coincide con la nominación de la avenida, calle y colindancias, y si se trataba de terrenos de la “Comunidad”, los adquirentes debieron demostrar la calidad de bien inmueble urbano con la ordenanza municipal respectiva; por cuanto, al no existir prueba idónea, no puede suplantarse la misma con un informe pericial, al no contar la zona con planimetría ni declaración de testigos sobre dicho aspecto.

Ante los citados agravios formulados en el recurso de casación, que fue resuelto mediante el AS 535/2021, los Magistrados hoy accionados, manifestaron lo siguiente:

i)         De los argumentos del recurso de casación en la forma:

a)    Respecto a la supuesta vulneración al principio de legalidad al no estar supuestamente sustentadas las resoluciones judiciales en normas jurídicas, la misma resulta alejada de la verdad; puesto que, en el Auto de Vista 011/2021, no se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en infracción de la norma civil, obedeciendo el fallo a un análisis minucioso de los datos del proceso y al contraste de la Sentencia 011/2021 con los puntos denunciados en el recurso de apelación planteado por la accionante, sin que tampoco sea evidente la lesión del art. 47 del CPC referido al litisconsorcio facultativo, ya que dos o más personas pueden si así lo desean, litigar en forma conjunta como demandantes o demandados, estando librada esa posibilidad a su decisión, como una facultad y no una disposición imperativa como erradamente se considera.

b)    Sobre la denuncia referida a que el Auto de Vista 011/2021, posee un vicio de incongruencia, refirieron que no se vulneró el art. 114 del CPC, respecto a pretensiones múltiples, el cual no es aplicable al presente caso; puesto que, lo que pretenden los demandantes, madre e hijo -hoy terceros interesados-, es reivindicar su derecho propietario cuya legitimidad se probó en juicio y emerge de la compraventa que se efectuó al padre de la accionante; advirtiendo que el art. 213.I del CPC fue observado por esa instancia, ya que los fallos son producto de lo que las partes demandan y prueban durante el proceso, resultando fuera de lugar la pretensión de aplicar los arts. 345 y 346 del CPC, debido a que, en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Potosí, donde se inició la causa no existían procesos pendientes para ser acumulados y decretarse la misma de oficio y tampoco existió una petición de la accionante; por lo que si Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, en su demanda reconocieron que son propietarios de dos parcelas de terreno, la primera de 520 m2 y la segunda de 800 m2 de superficie, que sumados dan una superficie total de 1 320 m2, al disponerse en la Sentencia 029/2018, la reivindicación de la extensión total de dos lotes de terreno, no significa la vulneración de las disposiciones legales acusadas por la accionante, más aun si de antecedentes se evidencia que los demandantes hoy terceros interesados, probaron su titularidad sobre dichos lotes de terreno, cuyo registro consta en las matrículas computarizadas 5.01.1.01.0016948 y 5.01.1.01.0016946; con la aclaración de que las autoridades judiciales de grado reconocieron que su progenitor Joaquín Bobarín Tacuri fue propietario de esos lotes de terreno y que vendió varios, entre ellos, a Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados; por cuanto, esos actos jurídicos no pueden ser desconocidos, cuando la accionante demandó la nulidad, dictándose una sentencia que le fue desfavorable al declarar la legalidad de la compraventa; por consiguiente, al no existir vulneraciones, no puede darse curso a la nulidad solicitada.

ii)       De los argumentos del recurso de casación en el fondo:

1)    Con relación a que no se consideró que los herederos forzosos no requieren declaratoria de herederos, ingresando a la sucesión abierta al operarse la aceptación tácita, continuando la posesión de su causante; citando la jurisprudencia contenida en el AS 204/2015, que establece que son tres los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: i) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; ii) Que esté privado o destituido de esta; y, iii) Que la cosa se encuentre plenamente identificada; expresaron que es irrelevante referirse al tema relacionado con el derecho sucesorio alegado por la accionante en su condición de heredera forzosa que continúa con la posesión de su causante; puesto que, en la demanda de reivindicación los demandantes ahora terceros interesados, probaron los extremos de su demanda y que fueron víctimas del delito de despojo, mientras que la accionante en la reconvención de usucapión no probó la pacífica posesión de su bien inmueble; por lo que, si bien las autoridades judiciales de grado, reconocieron su calidad de heredera al fallecimiento de su progenitor, la inscripción de su declaratoria de heredera en ningún caso implicó desconocer la venta de los lotes objeto del proceso, al ser su padre quien en vida efectuó las compraventas, sin que se pueda alegar derecho sucesorio sobre un bien que fue cedido a título de compraventa a los demandantes, hoy terceros interesados.

2)    Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, al no probarse la ubicación de los lotes de terreno de los demandantes ahora terceros interesados, quienes pretenden reivindicar dos lotes de terreno, resultando incorrecto que la Sentencia 029/2018 y el Auto de Vista 011/2021, se refieran a la restitución de uno solo, fusionando las pretensiones, el cual cuenta con una extensión de 1 291,39 m2, cuando éstos manifestaron que eran propietarios de dos lotes de terreno adquiridos a título de compraventa, ubicados en la av. Circunvalación, calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, registrados en la Oficina de DD.RR. el 5 de diciembre de 2011; indicaron que al pronunciarse la citada Sentencia sobre la extensión total de los lotes de terreno no se desnaturalizó el proceso ni se trata de un bien inmueble ajeno al proceso, ya que se corroboró su identificación y ubicación en el informe pericial de “fs. 472”, y si bien de acuerdo con lo previsto por el art. 145 del CPC, la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los jueces, de advertir un error; empero, era obligación de la accionante demostrarlo y no solamente indicar que existió, lo que no ocurrió en el presente caso, razón que impidió casar el mencionado Auto de Vista.

De acuerdo con los agravios señalados en el recurso de casación interpuesto por la accionante y contrastando los mismos con los fundamentos expuestos en el AS 535/2021, se tiene que:

a)       De la respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma

Al considerar que el AS 535/2021, resulta ser incongruente y carente de motivación al limitarse a indicar que no se advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de la norma civil al momento de pronunciar el Auto de Vista 011/2021 y afirmar que tampoco es evidente la vulneración al art. 47 del CPC, ya que dos o más personas pueden, si así lo desean, litigar en forma conjunta como demandantes o demandados, estando librada esa posibilidad a su decisión; omitieron pronunciarse respecto de la legitimación activa prevista por el art. 110.3 del CPC, al ser dos los demandantes, Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas hoy terceros interesados, cada uno con causa y objeto de demanda distinto, con una pretensión sobre un terreno delimitado en superficie y ubicación, con límites y colindancias diferentes e independientes entre sí, registrados con un folio real diferente, con escrituras reconocidas y protocolizadas bajo distintos números, al demandar cada uno la reivindicación de su lote de terreno y no de ambos; tampoco se refirieron a las razones por las cuales, a pesar de no cumplir los requisitos, de oficio fusionaron ambas pretensiones en una sola, cuando al requerirse la reivindicación de dos lotes de terreno se dispuso la restitución de uno solo, de mayor extensión a la que cada uno tenía; menos se pronunciaron en cuanto a los arts. 158 y ss. del CC, el cual fue observado al convertir un proceso singular en plural como si fuera un concursal, vulnerando los arts. 110 y 213.I del CPC, lo que determinaría la nulidad no solo de ese Auto de Vista sino del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda y su ampliación, al considerar que no se observó lo establecido por el art. 113 de dicho Código.

De igual manera, se advierte que los Magistrados ahora accionados, no se refirieron a la denuncia de existencia de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva en el Auto de Vista 011/2021, al fallarse desconociendo el derecho de posesión que emerge del derecho a la propiedad por sucesión mortis causa, vulnerándose preceptos legales sustantivos y el principio de verdad material, al solicitarse en el recurso de casación se repare el error judicial in procedendo y se disponga la nulidad del Auto de Vista 011/2021, ya que un título traslativo del derecho de dominio por una venta, no puede tener preferencia sobre el título traslativo por sucesión hereditaria, calidad en la que la accionante estuvo en posesión de los terrenos heredados mientras que los demandantes ahora terceros interesados, no sabían cuáles eran y donde se encontraban, habiéndose considerado el informe de un perito que en una primera instancia, desconocía la existencia y ubicación del “camino carretero a Chaqui” y en una segunda oportunidad, se refirió a un lote de terreno con una extensión de 1 291, 39 m2, cuando los lotes de terreno reclamados por los dos demandantes hoy terceros interesados, de manera separada, eran de 800 m2 y 520 m2 de superficie, respectivamente.

En consecuencia se advierte que no se dio respuesta a todos los agravios expresados en ese punto por la accionante, y que de acuerdo con lo argumentado, vulneraron el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, siendo evidente la vulneración reclamada al no existir coherencia entre lo requerido y lo dispuesto en el AS 535/2021, vulneración que debe ser reparada adecuadamente por los Magistrados hoy accionados, realizando un análisis pertinente de todos los supuestos fácticos que se desarrollaron y que fueron expuestos en el memorial del recurso de casación, aplicando e interpretando adecuadamente las disposiciones legales en vigencia.

b)       De la respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo

Ante la consideración de que el AS 535/2021 es incongruente y carente de motivación; puesto que adquirió la calidad de heredera legal y forzosa por previsión de los arts. 1000, 1002, 1007, 1025 y 1059 del CC, resultando indebida la pretensión de aplicarle el art. 1029 de dicho Código, razón por la que el Auto de Vista 011/2021, vulneró las reglas del debido proceso adjetivo y sustantivo, pidiendo su anulación o casación y la declaratoria de improbada la demanda sin lugar a la reivindicación perseguida ni al resarcimiento de daños y perjuicios, salvando los derechos de los demandantes ahora terceros interesados, en la vía señalada por ley; de la revisión del citado Auto Supremo se evidencia que la prueba presentada no fue valorada de acuerdo con el art. 110.5 del CPC, al no probarse con precisión la ubicación de los dos lotes de terreno y en una distorsión del objeto de la demanda en la que se reclamó la reivindicación de dos lotes de terreno independientes, con ubicación, superficie y colindancias propias, no pretende restituir uno solo, a dos personas distintas que no modificaron el objeto de su pretensión, lo que determina la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia 029/2018, confirmada por el Tribunal de alzada que determinó restituir un lote de terreno, sumando la superficie de dos propiedades, cuando se pidió la restitución de dos lotes de terreno; en consecuencia, los Magistrados hoy accionados, omitieron observar y cumplir dentro del recurso de casación que resolvieron, la jurisprudencia establecida por el AS 204/2015, el cual citaron y respaldaron su decisión al dictar el AS 535/2021; puesto que, exige para la procedencia de una demanda de reivindicación: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; y, 3) Que la cosa se encuentre plenamente identificada, así como verificar y valorar de manera adecuada la prueba adjuntada para observar lo que dispone el art. 110.5 del CPC, ya que fusionaron ambas pretensiones indicando que los demandantes ahora terceros interesados, manifestaron que eran propietarios de dos lotes de terreno adquiridos a título de compraventa, ubicados ambos en la av. Circunvalación, calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, registrados en la Oficina de DD.RR., sin cuestionar que al disponer el Juez de primera instancia y ratificar el Tribunal de alzada la restitución de un lote de terreno con una extensión de 1 291,39 m2, hubiere desnaturalizado el proceso con esa fusión dispuesta, que de acuerdo con lo argumentado tiene su sustento en el informe pericial, el cual refiere que la pretensión efectuada recaía sobre los mismos; puesto que de advertirse un error, era obligación de la accionante demostrarlo y no solo indicar que existió.

De lo referido se constata que los agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo, no fueron respondidos adecuadamente, conforme a derecho y observando las disposiciones legales y jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia acogida y aplicada por su Sala Civil, en casos con una problemática similar a la que se presenta y que establece que los supuestos para la procedencia de una acción reivindicatoria son tres, conclusión que ratifica la inexistencia de congruencia entre lo requerido por los demandantes hoy terceros interesados y lo resuelto por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de alzada, sin que en el AS 535/2021, se analice si el supuesto agravio era o no evidente.

Por lo señalado precedentemente ante la inexistencia de ese análisis en el AS 535/2021, se concluye que los Magistrados hoy accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de motivación, al no otorgar respuesta a todos los agravios señalados en el recurso de casación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario de reivindicación y reparación de daño civil; por lo que, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a ese punto, corresponde conceder la tutela solicitada.

2)    Respecto de la inadecuada valoración de la prueba

La accionante manifestó que se realizó una valoración probatoria fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; puesto que, los lotes de terreno cuya reivindicación se pretendía eran distintos a los de su propiedad y de Antonio Ramírez Palomino -ahora tercero interesado- considerando la extensión y colindancias, denunciándose la falta de valoración del Informe CITE GAMP/OMT y MA/DCDU/J.E.U. 38/2018, de la declaración de una ex autoridad originaria de la “zona” y la ratificación de las contradicciones sobre la ubicación de los lotes de terreno, generada por los propios demandantes hoy terceros interesados, en el memorial de la demanda de reivindicación.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infra-constitucional le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y administrativa, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional salvo excepciones y cuando en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, es necesario que el o la accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertos presupuestos o exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional.

Así, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los presupuestos a cumplirse son los siguientes: i) Se explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; ii) Se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete, con dicha interpretación; y, iii) Se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que se vulneraron con esa interpretación, explicando en consideración al resultado, cuál la relevancia constitucional; no obstante, ante el incumplimiento de alguno de los presupuestos citados, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se verá impedido de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad competente.

En ese marco, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, se advierte que la accionante no explicó por qué resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente la valoración a la prueba realizada, ni identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas, solo mencionó -se reitera- que la valoración probatoria se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, refiriendo simplemente, que los lotes de terreno cuya reivindicación pretenden David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi ahora terceros interesados, son distintos a los de su propiedad y de Antonio Ramírez Palomino hoy tercero interesado, señalando solamente que el lote de terreno de 800 m2, está registrado con la matrícula computarizada 5.01.1.01.0016946 con Asiento A-1 de 3 de agosto de 2011, bajo el nombre de Elena Rojas Ayarachi, hoy tercera interesada, colindando al norte con “E. ELÍAS”, al sud con “D. CORO”, al este con “BOBARÍN” y al oeste con “CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN” y que el lote de terreno de 520 m2, cuyo propietario resulta ser David Daniel Coro Rojas, ahora tercer interesado, tiene la matrícula computarizada 5.01.1.01.0016948 con asiento A-1 de igual fecha, resultando ser sus colindantes al norte con “E. ROJAS”, al sud con “E. BOBARÍN”, al este con “BOBARÍN” y al oeste con la “CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN”; por lo que, resultan ser lotes de terreno distintos al de su inmueble que tiene una superficie de 1 291,39 m2, ubicado en la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí y que colinda al oeste con la av. Circunvalación, con ancho de vía de “16.50 mts.” al este con la calle sin nombre “A”, con ancho de vía de “4.00 mts.”, al norte con la calle sin nombre “C”, con ancho de vía de “6.00 mts.” y sud con la calle sin nombre “B”, con ancho de vía de “6.00 mts.”, tampoco se explicó con argumentos normativos claros y concretos, partiendo del análisis de las reglas de interpretación admitida y la normativa aplicable, las razones por las que se debió considerar el Informe CITE GAMP/OMT y MA/DCDU/J.E.U. 38/2018, de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que estableció que “NO TIENE referencia de la denominada camino herradura a chaqui” (sic [fs. 261]); ni las razones o reglas de interpretación respecto de los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, que se vulneraron por no considerar la declaración de Nicolás Ckacka Bautista, quien en su calidad de ex autoridad originaria de la comunidad San Juan Jesús de Machaca del departamento de Potosí, declaró que ese camino se encontraba por la calle Jordán, av. Galindo, Hornitos, Wayara Loma y Cañada Strongest, distante a dos cuadras del lote de terreno de la accionante; de igual manera, no precisó de qué forma le causó vulneración la falta de valoración a la ratificación de las contradicciones sobre la ubicación de los lotes de terreno generadas por los propios demandantes, ahora terceros interesados, indicando en qué consistieron dichas contradicciones y cuál la relevancia constitucional de establecer cuándo y cómo se produjo o no la eyección contra los hoy terceros interesados, demandantes de reivindicación.

En consecuencia, considerando que la accionante no explicó por qué la labor interpretativa realizada por los Magistrados hoy accionados, resultaba ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, ni de qué manera la interpretación realizada vulneraba sus derechos, incumplió los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Magistrados ahora accionados; correspondiendo, respecto de éste agravio, denegar la tutela solicitada.

3)    Con relación a que el AS 535/2021 efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico

La accionante también refirió que se aplicó de manera incorrecta el ordenamiento jurídico, en razón a que dos demandantes solicitaron la reivindicación de sus lotes de terreno, cada uno por separado, al tener derechos propietarios distintos; empero, sin requerir o recurrir a una fusión, al ser propietarios de un lote de terreno de manera individual y no conjunta, disponiéndose en la Sentencia 029/2018 la reivindicación total de una superficie, con solo la transcripción de los números de las matrículas computarizadas, sin contrastar datos técnicos ni dictámenes periciales; puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida en el AS 204/2015 y lo previsto por los arts. 56 de la CPE y 1453.I del CC, solo correspondía reivindicar los lotes señalados y no fusionar dos lotes de terreno de dos demandados con derechos propietarios distintos para que sea procedente la restitución de un lote de terreno a los demandantes ahora terceros interesados, fusión que debió seguir un procedimiento al exigir el cumplimiento de requisitos, muy diferentes a los previstos en la demanda de reivindicación referidos a que: a) El actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, y los hoy terceros interesados, Elena Rojas Ayarachi es propietaria de un lote de terreno de 800 m2 y David Daniel Coro Rojas de un lote de terreno de 520 m2 de superficie; por cuanto, ninguno es propietario de un lote de terreno con una superficie de 1 291,39 m2; b) Se encuentre privado o destituido de esa propiedad; y, c) La cosa esté plenamente identificada; sin embargo, no se demostró que ocupa tres lotes de terreno, con una superficie de 998,62 m2 ni que el otro lote de terreno, estuvo ocupado por Antonio Ramírez Palomino ahora tercero interesado.

En ese sentido, examinado el AS 535/2021, se advierte que si bien los Magistrados hoy accionados, señalaron que: “…en consideración a que la causa petendi del caso de autos consiste en reivindicar el inmueble cuya titularidad ostentan los demandantes frente a la eyección sufrida por parte de los demandados, se hace necesaria la consideración y análisis de la previsión legal contenida en el art. 1453.I del sustantivo civil, que señala: ‘(Acción Reivindicatoria). El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta’. Sobre esta acción reivindicatoria, el Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: ‘… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que este privado o restituido de esta; c) que al cosa se halle plenamente identificada…’” (sic [fs. 384 vta.]); no obstante, al momento de resolver el recurso de casación, no realizaron el análisis mencionado de acuerdo con lo establecido en el art. 1453.I del CC, tampoco observaron la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en todos los casos en los que se demanda la reivindicación del derecho propietario, omisión que determina se conceda la tutela solicitada, a efecto que los Magistrados ahora accionados, cumplan con la tarea que se propusieron referida a considerar y analizar la previsión legal contenida en el citado artículo y aplicar la jurisprudencia sentada por el AS 204/2015.

En cuanto a la vulneración a los derechos “…a la propiedad privada a la sucesión hereditaria, derecho a un hábitat y vivienda adecuada (…), la verdad material, el derecho a la igualdad procesal de las partes y la verdad material…” (sic), en razón a que en la demanda de acción de amparo constitucional no se explicó cómo fueron vulnerados ni establecido una vinculación de dichos derechos con los actos desarrollados por los Magistrados hoy accionados, limitándose la accionante solo a mencionarlos; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar un examen respecto de si fueron o no quebrantados y con qué actos o hechos se generó tal vulneración, aspecto que determina la imposibilidad de emitir pronunciamiento respecto de los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.