SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empe

III.2.  El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar. Jurisprudencia reiterada

«“La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir ante los Jueces de Instrucción en lo Penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’.

De la jurisprudencia constitucional glosada se concluye que es el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo señalado en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso, una vez agotada la vía ordinaria y en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

Cabe aclarar al respecto que el entendimiento del ejercicio de control jurisdiccional, se aplica también a terceros que no sean imputados, pero que hubiese sido objeto de alguna presunta restricción o lesión de sus derechos dentro de un proceso penal, conforme lo desarrolló ya la SCP 1128/2014 de 10 de junio, que establece: “…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas' sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma.

Corresponde recordar que cuando se investiga un delito, los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados, no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente que se constituye en el juez natural para conocer sus denuncias y la supuesta afectación de sus derechos, luego de agotar la jurisdicción ordinaria recién acudir a la justicia constitucional”’» (las negrillas nos pertenecen [SCP 0307/2015-S3 de 25 de marzo]).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Expuesta la problemática planteada, por la cual se denuncia la supuesta indebida, arbitraria y violenta aprehensión del accionante en instalaciones de la Asociación de Fútbol de La Paz, quien posteriormente fue conducido a dependencias del Ministerio Público donde luego de prestar su declaración informativa sufrió una descompensación en su estado de salud a causa de estos hechos, siendo trasladado y posteriormente internado en el Hospital Metodista; considerando que al respecto, la Fiscal de Materia hoy accionada y la víctima ahora tercero interesado, sostienen que no hubo esa arbitrariedad ni uso de la fuerza, y menos ningún allanamiento en las instalaciones donde se encontraba el accionante pues contaban incluso con una autorización escrita para ingresar a la mencionada Asociación de Futbol; no es posible prescindir de la excepción de subsidiariedad que alega el accionante en atención a su condición de adulto mayor y el supuesto riesgo en su vida, pues los hechos denunciados como causantes de su delicado estado de salud han devenido en hechos controvertidos que requieren ser probados a través de una etapa probatoria amplia, no pudiendo ser resueltos en esta acción de libertad.

           En todo caso, será la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal quien con un acervo probatorio mucho más amplio podrá determinar si en el presente caso concurrieron las circunstancias aquí denunciadas, y al mismo tiempo, si la aprehensión resultó indebida o no, a cuyo efecto podrá confrontar los elementos probatorios presentados, y en su defecto, requerir otros que le ayuden a formar convicción sobre la supuesta aprehensión indebida e ilegal.

           De lo señalado, y considerando que en el caso concreto resulta evidente que el accionante tiene plenamente identificado al Juez que ejerce el control jurisdiccional de su causa penal, será ante esta autoridad que el nombrado podrá acudir para denunciar éste y cualquier otro aspecto relacionado con la investigación desplegada en su contra, como la de supuesta persecución penal múltiple, misma que al no encontrarse vinculada con el derecho a la libertad personal del accionante, en caso de persistir, podrá ser puesta a consideración de la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa pertinente; por lo cual, no corresponde un pronunciamiento de fondo con relación a las denuncias presentadas.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 253/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada

CORRESPONDE A LA SCP 1340/2022-S3 (viene de la pág. 8).

por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA