SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 2 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad y asociación delictuosa previstos y sancionados por los arts. 179 bis. y 132 del Código Penal (CP), la Fiscal de Materia ahora accionada emitió en su contra Mandamiento de Aprehensión de “08” de agosto de 2021 -siendo lo correcto 9 del citado mes y año-, el cual se hizo efectivo el 31 de igual mes y año, allanando el domicilio de la Asociación de Fútbol de La Paz, por un funcionario policial de apellido “Vargas” quien ingresó a dichas instalaciones sin ningún tipo de autorización judicial.

El acto realizado por la Fiscal de Materia hoy accionada es incorrecto, ilegal, abusivo, y no respeta sus derechos como persona, puesto que jamás se le hizo ningún tipo de notificación en su domicilio, ni de manera personal, no se consideró su condición de persona adulta mayor.

Finalmente refiere que, es de pleno conocimiento de la Fiscal de Materia ahora accionada que su persona tiene cuatro denuncias y la presente objeto de la acción de defensa es la signada con el Código Único 201102012105560 por el mismo delito, existiendo en los casos anteriores, dos resoluciones de rechazo y un incidente de actividad procesal defectuosa que se declaró fundado y dispuso el archivo de obrados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso sin efectuar cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita el cese de la persecución penal de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que al momento de la ejecución del mandamiento de aprehensión su persona tuvo que ser evacuado por Bomberos, ya que debido a su edad se descompensó y actualmente se encuentra en el Hospital Metodista, ya que fue sacado a la fuerza de una huelga de hambre y conducido abusivamente a que presente su declaración informativa, sin considerar su edad ni tampoco que cuenta con una enfermedad de base, por lo que su vida se encuentra en peligro. Asimismo puso en conocimiento que se presentó un incidente por vulneración del principio non bis in idem ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.

En réplica al informe de la Fiscal de Materia hoy accionada, alegó la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional al tratarse de los derechos de una persona adulta mayor, que es parte de un grupo de protección reforzada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ingrid Rocío Feraudi Guerra Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 1 de septiembre, cursante de fs. 49 a 51, así como en audiencia manifestó que: a) De acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es facultad de los Fiscales de Materia ordenar la aprehensión del imputado en los casos allí establecidos; b) En el presente caso, se tiene suficientes indicios contra el accionante por lo que se emitió una resolución de imputación formal, estando pendiente la celebración de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; c) En la emisión del Mandamiento de Aprehensión de 9 de agosto de 2021, su autoridad cumplió con los presupuestos exigidos por la normativa procesal penal; d) El Presidente de la Asociación de Fútbol de La Paz emitió de forma escrita autorización expresa para el ingreso del funcionario policial que ejecutó el referido mandamiento de aprehensión, a cuyo efecto acompaña documentación respaldatoria; e) No se puede señalar la existencia de una cuarta denuncia por los mismos hechos, ya que el objeto de la presente investigación es otro, haciendo notar que bajo estos mismos argumentos el accionante interpuso incidente non bis in idem paralelamente la presente acción; y, f) El nombrado al acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin observar el principio de subsidiariedad desconoció el rol, atribuciones y finalidad que el legislador dio al Juez ordinario, que se desempeña como Juez constitucional en el control de la investigación, existiendo innumerables sentencias como la SC 1485/2011-R de 10 de octubre, que deben ser asumidas obligatoriamente al ser vinculantes al caso concreto. Solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Javier Chuquimia Moruchi, por informe presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 40 a 41, así como en audiencia a través de su abogado manifestó que, el accionante en ningún momento fue sacado por la fuerza como tampoco fue maltratado y menos ultrajado, habiendo estado presentes en ese momento dos de sus abogados los mismos presentes en esta audiencia de acción de libertad, quienes le aconsejaron someterse a derecho; asimismo, no fue enmanillado y quien autorizó el ingreso (del funcionario policial) a la Asociación fue el Presidente conjuntamente el Directorio de la Asociación de Fútbol de La Paz.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 253/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 57 a 58, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de cualquier acto tendiente a resolver la situación procesal del accionante mientras no se resuelva el incidente de non bis in idem planteado ante el Juez competente; y, denegó la tutela, respecto al ejercicio de la acción penal puesto que el nombrado se encuentra sometido a un proceso penal, donde ya prestó su declaración informativa y tiene resolución de imputación formal, sin embargo, precautelando el derecho a la libertad, cualquier acto posterior vinculado a su libertad, debe ser realizado una vez que se resuelva el referido incidente. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En conocimiento del proceso penal seguido por José Javier Chuquimia Moruchi ahora tercero interesado contra Fernando Sahonero Guillén y otros, y del respectivo cuaderno de investigaciones, se evidenció que el accionante prestó su declaración informativa el 31 de agosto de 2021, habiéndose ejecutado mandamiento de aprehensión en su contra y que una vez prestada dicha declaración fue remitido al Hospital Metodista, cursando igualmente resolución de imputación formal y requerimiento de medidas cautelares como detención domiciliaria, entre otros; 2) Se formuló un incidente non bis in idem presentado ante el Juez de la causa, contralor de los plazos y de la etapa de investigación, el mismo que habiendo sido presentado recientemente amerita ser sustanciado y resuelto debidamente; 3) Todavía no se ha emitido ningún pronunciamiento por parte de la autoridad judicial sobre el citado incidente; sin embargo, se ha ejecutado un Mandamiento de Aprehensión de 9 de agosto de 2021, que ya ha cumplido su finalidad con la declaración informativa del accionante conforme a procedimiento; 4) Por todos estos elementos, corresponde conceder en parte la tutela y denegar respecto a la persecución penal toda vez que el accionante está siendo sometido a un proceso penal en etapa de investigación; y, 5) El nombrado debe asumir su defensa en libertad puesto que la aprehensión ya ha cumplido su finalidad, en consecuencia se debe dejar en suspenso cualquier acto destinado a privar de libertad al accionante mientras no se resuelva el incidente planteado.

El accionante mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante a fs. 62, denunció el incumplimiento de la Resolución 253/2021, ya que continúa detenido y con custodios policiales, por lo que en vía de complementación y enmienda, solicitó se aclare si se determinó el cese de su detención y desde qué momento, así como la “consecuencia” de la citada Resolución.

En mérito a esta solicitud, el Juez de garantías, aclaró que el accionante debe asumir su defensa en libertad.

Asimismo, en vía de complementación y enmienda la Fiscal de Materia hoy accionada, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante a fs. 71 y vta., solicitó se aclare que el accionante fue en primer lugar aprehendido y posteriormente conducido a dependencias del Ministerio Público donde recién prestó su declaración informativa, y no opuestamente como se sostiene en la Resolución 253/2021. Por otro lado, al haber sido emitido la orden de aprehensión en mérito al art. 226 del CPP, que dispone entre otras cosas que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, quien decidirá su situación jurídica, este aspecto no fue debidamente observado en la señalada Resolución. Finalmente aclaró que requirió al personal policial se retire del lugar donde se encuentra internado el accionante, encontrándose al presente pendiente el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal del accionante.

El Juez de garantías, a través del decreto de 6 de septiembre de 2021, cursante a fs. 72 aclaró y complementó que debido a la concurrencia de una coma se estableció que la aprehensión fue anterior a la declaración informativa del accionante, y que el acto de mantener la aprehensión del nombrado después de que éste prestó su declaración informativa, se encuentra suspendido por ser un acto destinado a privarle de su libertad, por lo que declaró no ha lugar la enmienda solicitada.