SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 8 de octubre de 2021, cursantes de fs. 13 a 15 y 21 a 22 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo iniciado su demanda de divorcio, la misma ingresó en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) -Multimateria- del Órgano Judicial, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 203980114, radicando ante la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de La Paz; oportunamente mediante memorial solicitó ante dicha autoridad se oficie al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a objeto de eliminar sus datos del indicado registro, al ser de acceso público y afectarle directamente su privacidad e intimidad.
Sin embargo, su pedido fue rechazado, manifestándole que remita su requerimiento a la vía correspondiente; a tal efecto, acudió ante el referido Tribunal Departamental, instancia que de igual forma le negó su solicitud, señalando que de acuerdo al Reglamento para el uso del SIREJ se prohibía modificar o eliminar información contenida en dichos registros, conforme reflejaría la Nota Interna NI/CM/USIE/2021-0209 de 20 de agosto de 2021, emitido por el Encargado de Informática de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, haciendo notar que el citado Reglamento refiere que toda la información contenida en el SIREJ era de uso exclusivo de los litigantes y funcionarios autorizados, según el art. 17.II y III del Acuerdo de Sala Plena 64/2016 de 22 de junio, que aprobó el mencionado Reglamento; el cual indicaría que los usuarios externos deberían cumplir requisitos para acceder al aludido Sistema, contar con NUREJ, “Web-id” y tener suscrito un convenio especial con el Órgano Judicial.
La plataforma de acceso al SIREJ ubicada en el edificio del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, permitiría ingresar el nombre y apellido de cualquier litigante y otorga información respecto del código NUREJ, tipo de proceso, fecha de ingreso y el juzgado en el cual radicaría la causa del litigante; acceso que no se encontraría restringido; ya que, cualquier persona podría realizar esa consulta, vulnerando de esa manera el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); en su caso particular -por su avanzada edad-, tanto vecinos, amigos, familiares o público en general podrían ingresar su nombre y apellido, y evidenciar que inició un proceso de divorcio contra su esposo; pues, sus contemporáneos todavía veían al matrimonio como algo sagrado, y su persona sería mal juzgada por cualquier coetáneo suyo que conozca la demanda, incluso familiares se tomarían la libertad de presionarle para desistir de la desvinculación, no pudiendo defenderse ante posibles agresiones verbales o físicas de las que pudiera ser objeto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la privacidad e intimidad, citando al efecto el art. 21.2 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Dentro los procesos con NUREJ 203967433 y 203980114 de divorcio, uno retirado y el otro vigente, los cuales son accesibles mediante el SIREJ, se proteja la identidad de su persona del público en general, debiendo ordenarse al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asegurar el cumplimiento del art. 21.2 de la Norma Suprema; y, b) Se ordene al indicado Tribunal deshabilitar el acceso público al referido Sistema mediante plataforma ubicada en su edificio y de igual manera cualquier otra similar a nivel departamental que tuviese el mismo funcionamiento, en tanto y en cuanto se modifique el acceso conforme al art. 17.II y III del Reglamento para el uso del indicado Sistema.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó lo expuesto en su acción de protección de privacidad, añadiendo que, al tener una creencia católica, el iniciar este proceso de divorcio sería considerado algo malo, porque el matrimonio sería un sacramento de su iglesia y romper el mismo podría considerarse una falta grave, incluso un pecado; por lo que, podrían presionarla de diferentes maneras para que desista de la separación, hecho que lesionaría su libertad íntima, privacidad e inclusive su honra y honor.
I.2.2. Informe del demandado
Eddy Arequipa Cubillas, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 26 de octubre de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestando lo siguiente: 1) El caso en análisis, no se acomodaría a la doctrina y a los requisitos establecidos para la viabilidad de esta acción constitucional; ya que, la información reflejada únicamente daría publicidad de un proceso familiar que se encontraría en curso; 2) El SIREJ, sería un sistema desarrollado e implementado por el Consejo de la Magistratura, que tendría por finalidad facilitar a los litigantes información sobre las causas que se tramitan en los diferentes “Órganos Jurisdiccionales”, permitiendo realizar el monitoreo y seguimiento de causas para contar con una información estadística confiable y oportuna; 3) El mismo se hallaría regulado por un Reglamento para su uso, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 64/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que en sus artículos no fijaría ni señalaría un procedimiento reglamentario para la eliminación de los datos consignados como fecha de ingreso de la causa, juzgado o tribunal en el que radicaría la causa, tipo de proceso y partes procesales, estableciendo expresamente en su art. 18 inc. d) que se prohíbe modificar, suprimir o adicionar información contenida en los registros del SIREJ; 4) Por la norma descrita, su autoridad no podría ordenar la supresión de datos en el aludido Sistema, máxime si se trata de un proceso familiar que estaría en trámite; asimismo, no se constituiría en información sensible la que se puede obtener y que afecte a la ahora peticionante tutela; más al contrario, le permite hacer el seguimiento correspondiente del proceso; por ello, eliminar sus datos vulneraría los principios de publicidad y transparencia por los que se rige el Órgano Judicial; y, 5) De conformidad al art. 52 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Presidencia que ostentaría no tendría competencia para eliminar datos consignados en el SIREJ; por lo que, no se transgredió ningún derecho constitucional de la prenombrada, correspondiendo denegar la acción tutelar pretendida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 228/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 38 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante no pudo desarrollar de manera normativa y legal, como podría efectuar su solicitud, pues existiría un reglamento en plena vigencia para el uso del SIREJ, aprobado el 2016; solamente refirió en su memorial que activó dos demandas, la primera se retiró y estaría como no presentada, y la segunda se hallaría aún vigente; por la cual, pidió al Juez de origen se elimine ese registro de ser demandante, “…esto porque profesa la fe católica y que sus amigos, familia podrían intentar convencerla para que pueda retirar esa acción de divorcio e incluso esta situación afectaría una división y partición de bienes y el registro de sus datos por esta segunda causa…” (sic) en el SIREJ, le afectaría a sus derechos; ii) La impetrante de tutela no consideró que al presentar está demanda de divorcio, ella misma provocaría la transgresión del derecho que está normado en el art. 21.2 de la CPE; empero en este caso, no se evidenciaría qué lesión causaría y que nexo causal tendría con la acción de privacidad e intimidad; además, al adjuntar dicha demanda, la peticionante de tutela ya conocía sobre ese procedimiento propio que activa el desarrollo y el manejo de ese registro informático de acuerdo a su Reglamento de uso del SIREJ; iii) No identificó de manera clara y precisa el hecho con relación al derecho, así como la pretensión; asimismo, sería evidente que ese Sistema no fue implementado o desarrollado por el demandado, sino que emergería gracias a una comisión de seguimiento sustentada en normativas propias que harían a la aplicación de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, en específico la Ley 719 de 7 de agosto de 2015, que puso en vigencia la precitada Ley; lo que, dio lugar a su aprobación y remisión por los miembros del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en el art. 52 de la LOJ, que en ninguno de sus apartados referiría que sea atribución del prenombrado modificar, corregir datos de ese Sistema; por lo que, no existe conexitud con la activación de ese recurso; iv) Por ello, el demandado no contaría con legitimación pasiva, al no haber promovido, proyectado o dispuesto la vigencia del Acuerdo 64/2016; ya que, en su informe señaló que no tendría facultades ni las competencias para poder modificar ese Sistema judicial de causas; v) Cuando alguna autoridad judicial o funcionario de apoyo jurisdiccional genera dos registros de identificación de dos procesos, no sería tan sencillo su eliminación, y para dejar sin efecto, remitir antecedentes ante el SIREJ a la ciudad de Sucre, para establecer si sería procedente o no, o en su caso los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que emitieron el mencionado Acuerdo de Sala Plena; vi) Solo se consideraría esa acción tutelar cuando los recursos expeditos utilizados de manera primaria, resultaron ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable; en ese caso, no se señaló tal extremo, sino simplemente se indicó que tal vez la familia, amigos, vecinos o personas de la misma edad le puedan decir que desista de su demanda de divorcio y así la accionante no pida una desvinculación del matrimonio; y, vii) Tomando en cuenta que no existiría conexitud de hechos y derechos, además que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, estarían como encargados del control, gestión y supervisión del reglamento del uso del SIREJ, para establecer si correspondería la pretensión de la peticionante de tutela, complementando este registro a fin de que no figure el nombre de una persona de la tercera edad en una demanda de divorcio, concerniría la denegatoria de la acción de defensa presentada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
- “ARTÍCULO 60. (LEGITIMACIÓN PASIVA).
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- POR TANTO
- MAGISTRADA