SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1010/2015-S2 de 14 de octubre, señaló que: “…la legitimación pasiva atañe a la persona particular, autoridad pública o institución, cuya acción u omisión conlleva a la transgresión de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los diferentes instrumentos internacionales.
Con la finalidad de establecer la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, es menester recalcar que la misma configura una acción tutelar establecida para la protección del derecho a la autodeterminación informativa; en efecto, busca objetar u obtener la eliminación y rectificación de los registros en los diferentes bancos de datos públicos o privadas, ya sean físicos, electrónicos, magnéticos e informáticos.
Entonces, establecida la precisión anterior, la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los bancos de datos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.
Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros’” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por la SCP 0665/2021-S2 de 12 de octubre.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta se llegó a evidenciar que, Juana María Ochoa de Siñani -ahora accionante-, solicitó a la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de La Paz, que en virtud al art. 21.2 del CPE, oficie ante el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, para que esa instancia ordene que los datos del proceso de divorcio que interpuso, sean eliminados de cualquier registro que sea de acceso público; a tal efecto, la mencionada Jueza, a través de la providencia de 28 de julio de 2021, le indicó que: “Ocurra a la autoridad competente” (sic).
Posteriormente, el aludido Tribunal Departamental a través del Decano en ejercicio de la Presidencia, y en conocimiento del requerimiento de la peticionante de tutela, mediante decreto de 13 de agosto del mismo año, dispuso que se remita al Encargado de Servicios Informáticos y Electrónicos del Consejo de la Magistratura, para que informe sobre el procedimiento a seguir para la eliminación de antecedentes en el SIREJ; a tal efecto, el Encargado de Informática de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante Nota Interna NI/CM/USIE/2021-0209 de 20 de agosto de 2021, informó que a esa fecha no existía un procedimiento normado para dicho fin; asimismo, que dentro del Reglamento de uso del indicado Sistema, aprobado por el Acuerdo de Sala Plena 64/2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se prohibiría modificar y eliminar información contenida en los registros, mismos que no serían considerados antecedentes como tal.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de protección de privacidad se configura como una acción tutelar establecida para la protección del derecho a la autodeterminación informativa, cuyo fin es objetar u obtener la eliminación y rectificación de los registros en los diferentes bancos de datos públicos o privados, ya sean físicos, electrónicos, magnéticos e informáticos; en ese marco, la legitimación pasiva de este mecanismo constitucional, recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los referidos bancos de datos.
En el caso en examen, la impetrante de tutela solicitó a la Jueza de la causa, y posteriormente -según refiere en su acción de defensa- al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que esa instancia ordene que los datos del proceso de divorcio que presentó, sean eliminados del SIREJ y de cualquier registro; debido a que, los mismos no pueden ser de acceso público, pues vulneraría su honra e imagen personal; empero, ante el rechazo de su pedido, en virtud al informe evacuado por el Encargado de Informática de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, activó esta acción tutelar, dirigiendo la demanda contra el Presidente del referido Tribunal Departamental.
Sin embargo, conforme se evidencia del Acuerdo de Sala Plena 64/2016 pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, que aprobó el Reglamento de uso del SIREJ, el mismo no fue implementado por el Vocal ahora demandado, sino más bien fue desarrollado por un equipo técnico del Órgano Judicial, en el marco de la Ley 719 y en cumplimiento de lo previsto en el Plan de Implementación del Código Procesal Civil; en consecuencia, la aludida autoridad judicial no tenía competencia para modificar, corregir y menos eliminar datos en el indicado Sistema, sino más bien correspondía que dicha acción de defensa sea dirigida ante la Comisión Permanente que fue conformada para la administración y control del SIREJ, la misma que se halla integrada por la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la o el Presidente del Consejo de la Magistratura y la o el Director(a) General de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, asistidos por un Comité Técnico Operativo, en estricta observancia de lo previsto en el art. 5 del citado Reglamento, el cual -como ya se precisó- fue aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Acuerdo 64/2016; a efectos que esa instancia pueda analizar y establecer en su caso la pertinencia o no de la pretensión de la accionante.
Por lo precedentemente referido, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción constitucional; en tal sentido, este Tribunal se ve impedido de compulsar el fondo de la problemática planteada; situación por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del caso en examen.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
- “ARTÍCULO 60. (LEGITIMACIÓN PASIVA).
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- POR TANTO
- MAGISTRADA