SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 3 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 26 a 33; y, 37 a 38 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Herland Cesar Subia Ruiz -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la cual es víctima, Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija -hoy accionado- de forma incorrecta, irracional, discrecional y subjetiva emitió el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, por el cual dispuso: “LA DESACUMULACIÓN DE CAUSAS, debiendo a este fin la cusa con el número NUREJ: 6056051, des-acumularse de la causa tramitada en este despacho judicial con número NUREJ: 6058233, debiendo remitirse la primera al juez natural que venía conociendo la misma, es decir devolverse al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra a la Violencia Hacia la Mujer 2º de la capital, sea previa la notificación a las partes y con la debida nota de cortesía.” (sic); sin embargo, en esa determinación “...no hace mención al efecto que tiene dicha resolución, ya sea en el efecto suspensivo o devolutivo...” (sic), decisión que fue asumida de oficio sin previa petición de partes; toda vez que, se dispuso la acumulación de los procesos penales mencionados por su similar segundo, como consecuencia de una solicitud motivada de parte, siendo procedente conforme a los arts. “57” y “69” del Código de Procedimiento Penal (CPP) para evitar un doble juzgamiento y precautelando el principio de economía procesal; y, sin hacer mención al efecto que tiene la misma, vale decir, suspensivo o devolutivo.
Refiere que, el 21 de septiembre de 2021, el encausado -hoy tercero interesado- interpuso recurso de apelación incidental contra el antes referido Auto Interlocutorio, es así que el Juez accionado el 23 de igual mes y año dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia -de Tarija-; ante dicha disposición que no estableció si era en efecto suspensivo, por memorial -presentado el- 27 del mismo mes y año su persona solicitó se remitan antecedentes para el enjuiciamiento del acusado en la causa con NUREJ 6058033, ante lo cual el 29 del mismo mes y año la referida autoridad judicial emitió providencia sosteniendo: ‘“se tiene presente, sin embargo la impetrante debe tener presente lo establecido por el Art. 396.I C.P.P.; debiendo continuarse con la tramitación de la presente causa hasta que resuelva el tribunal de alzada de apelación intentada por la parte sindicada”’ (sic), sin advertir como tampoco aclarar e informar que el antes señalado Auto Interlocutorio está sujeto a recurso como establece el procedimiento penal y si la resolución en caso de impugnación tiene efecto suspensivo; empero, dio a entender con dicha providencia que la misma tiene efecto suspensivo; y, considerando que a la fecha -se comprende de interposición de esta acción de amparo constitucional- transcurrió más de un año de la presentación de la acusación por el Ministerio Público, sin que tenga acceso a la continuidad del proceso -penal- es que al ser agraviante dicha providencia, interpuso recurso de reposición el 5 de octubre del mismo año, motivado con jurisprudencia constitucional, para que se reponga y reencamine la correcta tramitación de la causa penal, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio de 11 del indicado mes y año, señalándose: ‘“...en mérito a lo mencionado y las normas precedentemente citadas en aplicación del Art. 402 de C.P.P. RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICION PLANTEADA, quedando firme e incólume el decreto de fecha 23 de septiembre de 2021”’ (sic).
Afirma que, las Resoluciones emitidas por el Juez accionado suspenden la tramitación del proceso, lo cual le impide sin tiempo determinado a acceder a la justicia en calidad de víctima a la fase de enjuiciamiento penal pronto y oportuno dentro de un plazo razonable por el juez competente que debe tramitar el juicio oral, público y contradictorio, desconociendo los derechos y facultades que tiene como querellante conforme art. 79 del CPP, dejando indebida e ilegalmente en suspenso la continuidad del proceso penal mediante la providencia de 29 de septiembre de 2021, ratificada por el rechazo de la reposición formulada, hasta que el Tribunal de alzada, que tiene carga procesal considerable, resuelva el recurso de apelación incidental formulado por el acusado -ahora tercero interesado- dejándosela desprotegida; por cuanto, al estar suspendido el proceso penal su derecho de denunciar el incumplimiento de medidas de protección dispuestas en el mismo tampoco pueden ser reclamadas.
Refiere que, la norma adjetiva indebidamente aplicada es el art. 396.1 del CPP, con relación al Auto Interlocutorio antes señalado que de oficio determinó la desacumulación de causas, que fue apelado por el procesado y que el Juez accionado por providencia de 29 de septiembre de 2021, estableció que tiene efecto suspensivo mientras no se resuelva dicha impugnación, cuando el Tribunal de alzada resuelve en un plazo de dos años aproximadamente de acuerdo a sorteo, siendo este un razonamiento diferente al adoptado en la SCP 0004/2017”SR” -S3- de 3 de febrero; cuando además esta determinación es contraria a las decisiones posteriores a la desacumulación, porque el 23 de igual mes y año, emitió conminatoria de oficio; por lo que, queda claro que no suspendió la tramitación del proceso penal ni el control jurisdiccional; empero, posteriormente cambió esa postura al sostener que el caso se encontraba en efecto suspensivo; por lo que, no remitiría la acusación del Ministerio Público.
Señala que, en el recurso de reposición que formuló y que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2021, uno de los agravios expuestos fue: ‘“2.- Su determinación judicial es lesiva al principio general de la justicia ordinaria reconocida en el Art. 180-I) de la C.P.E. que es la CELERIDAD y los principios especiales establecidos en la Ley No. 348, Art. 4 numerales 11 (informalidad) y 13 (atención diferenciada), que en el caso concreto en mi calidad de víctima por una decisión errada tendrá que esperar tiempo indeterminado para acceder a un juicio para que se establezca responsabilidad penal del acusado” (sic), sin embargo, el Juez accionado en su análisis refirió: “si lo único que se esta garantizando es que este proceso avance y se evite la mora procesal existiendo en el mismo...”’ (sic), que es contradictorio con los fundamentos de su pretensión de reposición y con la parte resolutiva de dicho fallo.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso -también invocado como garantía- en sus elementos de racionalidad, fundamentación y congruencia -infiriéndose del contenido argumentativo en sus dimensiones de externa e interna-; al acceso a la justicia de forma pronta y oportuna; a ser oída por un juez o tribunal competente; y, a los principios de seguridad jurídica, de legalidad adjetiva y de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 119, 178, 180.I y II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7.b) y f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Pará”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que: a) En cuanto al indebido Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2021, se disponga que se emita uno nuevo que modifique su fundamento, en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante, la Norma Suprema, los Convenios Internacionales, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, conforme al principio de atención diferenciada; y, b) Como consecuencia de la emisión de un nuevo fallo que resuelva el recurso de reposición, la providencia de 29 de septiembre de 2021, debe ser corregida en cuanto al efecto suspensivo que dio el Juez accionado de manera indebida, para dar curso a la remisión de la acusación fiscal al juez competente para el enjuiciamiento penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 77 vta.; presentes en enlace la accionante asistida de sus abogados, la autoridad judicial accionada y la representación del Misterio Público; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, sostuvo que en réplica al informe presentado por la autoridad judicial accionada, señaló que: 1) De acuerdo a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia los administradores del sistema de justicia bajo los principios de informalidad, del interés superior y protección reforzada que tienen los sectores vulnerables, tienen conocimiento que estos merecen una atención prioritaria; 2) Se afirma que consintió los actos; empero, se debía probar y citar los mecanismos probatorios y no efectuar una simple referencia de antecedentes, cuando además en esta acción de defensa se reclama el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2021; 3) El informe presentado es incongruente porque señala que no paralizó el proceso penal; toda vez que, realizó una conminatoria y que puede atender medidas de protección; sin embargo, expresamente negó la posibilitad de remisión de antecedentes al Juez -de Sentencia Penal- para tramitar el juicio oral, público y contradictorio ante la acusación del Ministerio Púbico; y, 4) Pasaron más de dos meses y el recurso de apelación incidental formulado por el hoy tercero interesado está esperando sorteo, lo que demuestra que el proceso penal se encuentra paralizado, no sabiendo cuándo se va a resolver.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 44 a 46 vta., así como en audiencia, señaló que: i) Existen dos procesos penales abiertos contra el hoy tercero interesado; ii) La primera causa penal signada con NUREJ 6056051 en un primer momento se encontraba radicada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del indicado departamento, en el cual la accionante planteó incidente de doble procesamiento y persecución penal única, ante lo cual una vez realizado el trámite procesal correspondiente se emitió Resolución disponiéndose la acumulación del proceso, concretamente con el radicado en su despacho judicial con NUREJ 6058233; iii) Al haberse conexado ambas causas penales, su tramitación debe realizarse de forma conjunta; por ello, si bien existe la presentación del pliego acusatorio en la segunda causa, se dejó pendiente la remisión de obrados para la siguiente etapa procesal al existir actuados pendientes en la primera causa, concretamente el pronunciamiento del superior jerárquico fiscal producto de la objeción del rechazo de denuncia; es así, que se conminó en reiteradas oportunidades al Ministerio Público para que informe cuál el resultado de dicha objeción, incluso se tuvo que remitir antecedentes ante el Fiscal General del Estado; toda vez que, el Fiscal Departamental de Tarija no daba respuestas a las conminatorias realizadas; así, producto de tales conminatorias se pronunció e informó que se revocó la Resolución de rechazo disponiendo se continúe con la investigación; iv) Ante esta información y advertido de la mora procesal que se venía generando por la tramitación conjunta de causas, de oficio realizando control de convencionalidad y conforme a los argumentos contenidos en el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, dispuso la desacumulación de causas, disponiendo que la signada como NUREJ 6056051 sea remitida nuevamente a su similar Segundo, ante ello, la parte sindicada ejerciendo su derecho constitucional planteó recurso de apelación incidental; por lo que, mediante providencia de 23 de igual mes y año se “concede el recurso”, ordenando la remisión ante la Sala Penal de Turno del Tribunal -Departamental de Justicia de Tarija- y continuó con la tramitación conjunta de ambos procesos penales emitiendo la conminatoria por el vencimiento de la etapa preliminar de la primera causa penal; v) La accionante por memorial presentado el 27 de dicho mes y año, solicitó se remitan antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal producto de la acusación pública -fiscal- presentada en una de las causas, mereciendo la providencia de 29 del mencionado mes y año, en la cual de manera concreta se dispuso que se tenga presente lo establecido en el art. 396.1 del CPP, en cuanto a las reglas generales de los recursos, determinándose que tendrá efecto suspensivo salvo disposición contraria; lo cual fue objeto de recurso de reposición que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 11 de octubre del referido año; vi) No existe norma procesal que establezca la obligatoriedad de que los juzgadores a momento de “conceder” el recurso de apelación -incidental- determinen en que efecto se “concedería” el mismo, menos aún la invocada SCP 0004/2017-“SR” -S3- establece esa obligación, ya que únicamente refiere que se encuentra imposibilitado de establecer si tiene un efecto u otro, y que ello debe ser definido en la jurisdicción ordinaria; pese a ello, fue claro en la providencia de 29 de septiembre del citado año, al disponer que la impugnación planteada por el sindicado tiene efecto suspensivo, amparándose en lo previsto en el precitado art. 396.1 del CPP; vii) La impetrante de tutela no refirió en qué norma sustenta su intencionalidad de continuar con la tramitación de causas por cuerda separada producto de la Resolución de desacumulación, sin señalar cuál sería la disposición legal que determine que este tipo de resoluciones al ser apeladas solo podrán ser en efecto devolutivo, cuando únicamente citó jurisprudencia constitucional que además se relaciona con situaciones diferentes, al analizarse el efecto de la apelación respecto a excepciones; y, en el caso concreto el Auto Interlocutorio cuestionado no fue emitido por la interposición de algún incidente o excepción; sino que fue producto del análisis del proceso y sobretodo el control de convencionalidad, donde evidentemente se examinó el principio de la debida diligencia que debe regir en los procesos de violencia contra la mujer; por lo que, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional puede ser aplicada como precedente obligatorio cuando concurren fundamentos fácticos y la ratio decidendi; viii) El efecto suspensivo ataca al cumplimiento del Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2021; es decir, a la desacumulación dispuesta, más no a la continuación de la tramitación de la causa penal por ello, se continuó con el desarrollo de actuados y de la misma manera se atenderán todas las solicitudes realizadas por las partes, entre ellas, una eventual denuncia por incumplimiento de medidas de protección; por lo que, no es evidente que se dejará desprotegida a la víctima -peticionante de tutela-; ix) Tampoco incurrió en falta de congruencia y ratifica que en los procesos por violencia hacia la mujer deben aplicarse de manera inexcusable la debida diligencia; empero, ese derecho no puede ser aplicado en desmedro de los derechos de la parte procesada; x) No vulneró derecho convencional o constitucional de la accionante; toda vez que, son factores ajenos al Juzgado los cuales coadyuvaron en la mora procesal en la tramitación de la causa penal; entre ellos, la voluntad de la misma impetrante de tutela de tramitación de manera conjunta de las dos causas abiertas contra el hoy tercero interesado o el ejercicio del derecho a la impugnación del mencionado; xi) Disponer que se ejecute una Resolución sin estar debidamente ejecutoriada sería generar inseguridad jurídica, más aún cuando el recurso de apelación -incidental- en efecto devolutivo en materia penal solo está previsto para las medidas cautelares conforme el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; xii) Es necesario remitirse a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referida a los actos consentidos libre y expresamente, conforme a las SSCC 1667/2004-R de 14 de octubre y 0672/2005-R de 16 de junio; de acuerdo a lo cual se tiene que la peticionante de tutela es quien presentó el incidente de acumulación de procesos y prohibición de doble juzgamiento, cuando las causas penales acumuladas se encontraban en etapas procesales diferentes y que esta únicamente llegaría a retrasar la normal tramitación de las mismas, aspecto que en los hechos se concretizó, por ello los actos de la accionante convalidaron la vulneración de los derechos reclamados; y, xiii) No conculcó derecho o garantía -constitucional o convencional- alguno por cuanto trató de dar celeridad al proceso penal; sin embargo, son aspectos ajenos a su actuación que impidieron su desarrollo con mayor celeridad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Herland César Subia Ruiz, no remitió memorial alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 41 vta. y 42.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Walter Andrés Soruco Chamoso, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que, escuchando los argumentos de la accionante, como de la autoridad accionada, conforme al principio de celeridad pudo advertir que hubiese existido alguna dilación para que se pudiera tramitar de manera pronta y oportuna la causa penal que se encuentra con pliego acusatorio, en ese sentido, a efectos de resguardar el acceso a la justicia al tratarse de una mujer víctima, solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 87/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 78 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante señala que cuando el Juez dispuso la desacumulación de las causas en el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, no hizo mención al efecto de la misma, es decir, si era en efecto suspensivo o devolutivo; de igual manera, manifiesta que, en la providencia de 29 de igual mes y año, tampoco hizo referencia a que dicho Auto está sujeto a recurso ni se “concedió” la impugnación en alguno de esos efectos; b) Una vez notificada la impetrante de tutela con el referido Auto Interlocutorio no interpuso recurso de apelación incidental, ni hizo observación alguna al mismo, acudiendo directamente a esta acción de defensa; por consiguiente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; c) En cuanto a la providencia de 29 del referido mes y año, no es el momento procesal en el que la peticionante de tutela pueda cuestionar el antes indicado Auto Interlocutorio, en todo caso, si lo que cuestiona es la falta de especificación del efecto de dicho fallo o la ausencia de mención si es recurrible o cualquier otro aspecto, debió haberlo hecho cuando este fue dictado, además si se examina esta acción tutelar reclamó ese aspecto; empero, si se revisa el recurso de reposición no efectuó ese planteamiento; por lo que, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad; d) En el fondo dentro de esta acción de defensa se reclama la emisión del Auto Interlocutorio de 11 de octubre de dicho año; por consiguiente, conforme al adjetivo penal todo proceso judicial está regulado de manera expresa por la norma especial que rige la tramitación de los procesos dentro de la materia en cuestión, debiendo considerarse los arts. 394 y 396.1 del CPP; e) La peticionante de tutela no señaló qué norma contraria a la regla general establecida en el precitado art. 396.1 del adjetivo penal infringió el Juez accionado para considerar la existencia de una flagrante vulneración del debido proceso, al principio de legalidad adjetiva y que se esté dejándosela en indefensión, que genere una protección con relevancia constitucional, señalando simplemente que correspondía el recurso de apelación -incidental- en efecto devolutivo; empero, no indicó con base en qué normativa; f) El Auto Interlocutorio por el cual se ordenó la desacumulación de causas, fue apelado en efecto suspensivo; por consiguiente, la tramitación está suspendida hasta su resolución por la respectiva Sala Penal, no pudiendo atribuirse al Juez accionado la responsabilidad de que no se puede llevar el juicio oral, público y contradictorio ante el Juez de Sentencia -Penal-, cuando emitió un fallo conforme al citado art. 396.1 del CPP; g) Los aspectos de mora procesal no pueden ser dilucidados por las autoridades jurisdiccionales que no conocieron los antecedentes, como los Vocales de la Sala Penal que no fueron identificados como accionados; por lo que, no corresponde pronunciamiento al respecto, considerando que, si el proceso penal estaría suspendido por un acto negligente o irresponsable que generaría una afectación a la víctima, obviamente la jurisdicción constitucional tendría que manifestarse; sin embargo, en el caso en cuestión lo que está en debate es la apelación de la determinación de “acumulación” de las causas, y por el mismo objeto a ser analizado en el recurso de apelación, que es sobre lo que se abrirá el juicio oral, público y contradictorio, no podría ordenarse que el Juez accionado remita al Juzgado de Sentencia Penal el proceso que tiene pliego acusatorio, porque si bien no habría problema en el supuesto de que el Tribunal de alzada ratificara la desacumulación; empero, si fuera lo contrario generaría un caos dentro del proceso penal y un perjuicio real a la parte procesada y a la víctima -accionante-, porque se tendría que retrotraer la causa para reencausar el procedimiento; por ello, tomando en cuenta el objeto de la apelación incidental y que está por definirse en cierta forma el objeto sobre el cual se abrirá el referido juicio, no resulta razonable lo pretendido por la impetrante de tutela, no existiendo la privación al acceso de la justicia, ni vulneración a la seguridad jurídica y la legalidad, aplicando el precitado art. 396.1 del CPP, sobre el cual no existe disposición jurídica contraria a la regla general que establece el mismo; h) En ningún momento la peticionante de tutela demostró que le negó la posibilidad de analizar el posible incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor, más al contrario la autoridad judicial accionada sostuvo que cualquier incumplimiento a dichas medidas será inmediatamente resuelto, no existiendo ninguna denuncia en este sentido que hubiese sido desoída porque tampoco hubo afectación; y, i) No se puede atribuir al Juez accionado una responsabilidad que no se demostró que sea suya, como el tiempo de duración prolongado del proceso y los motivos que generaron ello; y, no se acreditó que la demora en la sustanciación del juicio sea culpa de dicha autoridad judicial o de otra, no siendo objeto de análisis de esta acción tutelar, como tampoco corresponde dilucidar si las razones y motivos que llevaron al juzgador a ordenar a desacumulación fueron acertadas o no, porque no fue objeto de esta acción de amparo constitucional.
En vía de explicación, complementación y enmienda la parte accionante señaló, que a contrario de lo establecido en la Resolución 87/2021 hizo referencia a las normas que fueron conculcadas como la Constitución Política del Estado y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Pará”, que no se emplearon preferentemente en el caso al aplicarse una norma procedimental que es de inferior jerarquía; tampoco se consideró el art. 8.1 de la CADH; y, no es evidente que no demostró que hubo responsabilidad o culpa del Juez accionado en la demora del trámite, cuando presentaron tres memoriales el 8 de junio, 20 de agosto y 26 de septiembre, todos de 2021, que tampoco fueron mencionados.
Ante lo cual, la Vocal que presidio la Sala Constitucional, sostuvo que, no corresponde determinar quién tiene la responsabilidad por la duración prolongada del tiempo de tramitación de la causas penales; por lo que, no se atribuyó ni liberó de responsabilidad a nadie; también, con relación a la no aplicación de la normativa convencional, evidentemente la misma estable la protección a la víctima en los casos de delitos de violencia; empero, esta protección no se encuentra afectada porque como se explicó, en la probabilidad de que el Auto de Vista a emitirse por la Sala Penal al resolver el recurso de apelación incidental fuera ordenando la acumulación de las causas, más bien ello generaría perjuicio a la víctima si se atendería su solicitud de remisión de una de las causas; y, para que las Sentencias Constitucionales tengan carácter vinculante, quien pretende su aplicación debe hacer una exposición normativa y fundamentada, tanto de la relación fáctica como de la vinculación al caso concreto, en este sentido, la impetrante de tutela hizo referencia a varios fallos constitucionales sin referir o considerar el nexo causal de vinculatoriedad.