SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1295/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -también invocado como garantía- en sus elementos de racionalidad, fundamentación y congruencia -infiriéndose del contenido argumentativo en sus dimensiones de externa e interna-; al acceso a la justicia de forma pronta y oportuna; a ser oída por un juez o tribunal competente; y, a los principios de seguridad jurídica, de legalidad adjetiva y de celeridad, en razón a que el Juez accionado: 1) Pese a que no estableció que el recurso de apelación incidental formulado por el procesado -hoy tercero interesado- contra la determinación de desacumulación dispuesta por Auto de 17 de septiembre de 2021, tendría efecto suspensivo, ante la solicitud que efectuó de remisión de antecedentes para el enjuiciamiento del mencionado en la causa penal en la que se emitió acusación fiscal, por decreto de 29 de igual mes y año, se limitó a sostener que tenga presente el art. 396.1 del CPP, dando a entender que la impugnación formulada tendría efecto suspensivo; ante ello y considerando que a la fecha -se comprende de activación de esta acción tutelar- transcurrió más de un año de la presentación de dicha acusación fiscal, sin que tenga acceso a la continuidad del proceso -penal-, ante el agravio sufrido, interpuso recurso de reposición para que se reponga y reencamine la correcta tramitación de la causa penal, el cual indebidamente fue rechazado por Auto Interlocutorio de 11 de octubre del mismo año; siendo estas determinaciones las que suspenden la tramitación del proceso penal por el efecto suspensivo establecido, que le impiden como víctima acceder a la fase de enjuiciamiento penal o juicio oral pronto y oportuno dentro de un plazo razonable por el juez competente, desconociendo los derechos y facultades que tiene como querellante conforme art. 79 del CPP, dejando ilegalmente en suspenso la continuidad del proceso penal hasta que el Tribunal de alzada, que tiene carga procesal considerable, resuelva el referido recurso de apelación incidental, dejándosela desprotegida; por cuanto, al estar suspendida la causa penal no podría reclamar el incumplimiento de medidas de protección dispuestas en el mismo; en tal sentido, incurrió en la indebida aplicación del precitado art. 396.1 del CPP al asumir un razonamiento diferente al adoptado en la SCP 0004/2017-S3, cuando además es contrario a las decisiones posteriores a la desacumulación dispuesta, como la emisión de la conminatoria de oficio, que posibilitan suponer que no se suspendió la tramitación del proceso penal ni el control jurisdiccional; empero, posteriormente cambió esta postura en la negativa para la remisión de la indicada acusación fiscal al sostener que la causa penal se encuentra en efecto suspensivo; y, 2) En el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2021, asumió argumentos contradictorios con la pretensión deducida en el agravio expuso en el segundo de la reposición formulada y también con la parte resolutiva de dicho fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

En cuanto este presupuesto de procedencia, la SCP 0057/2021-S3 de 29 de marzo, sostuvo que: «La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Incidente de actividad procesal defectuosa como medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

Sobre el particular, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, señaló: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad’.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones como componente del debido proceso

Al respecto, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, estableció que: “En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, esta misma Sentencia Constitucional, estableció que: ‘La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”’.

III.4. Análisis del caso concreto

Precisado como se tiene el alcance de lesividad denunciado por la accionante, corresponde ingresar a resolver las problemáticas formuladas conforme sea pertinente.

Con relación a la irregularidad de otorgar efecto suspensivo al recurso de apelación incidental formulado por el procesado contra la determinación de desacumulación y sus incidencias procesales subsecuentes -punto 1) del objeto procesal-

La accionante alega que, no obstante que el Juez accionado no estableció que el recurso de apelación incidental formulado por el procesado -hoy tercero interesado- contra la determinación de desacumulación dispuesta por Auto de 17 de septiembre de 2021, tendría efecto suspensivo, ante la solicitud que efectuó de remisión de antecedentes para el enjuiciamiento del mencionado en la causa penal en la que se emitió acusación fiscal, por decreto de 29 de igual mes y año, se limitó a sostener que tenga presente el art. 396.1 del CPP, dando a entender que la impugnación formulada tendría efecto suspensivo; ante ello y considerando que a la fecha -se comprende de activación de esta acción tutelar- transcurrió más de un año de la presentación de dicha acusación fiscal, sin que tenga acceso a la continuidad del proceso -penal-, ante el agravio sufrido, interpuso recurso de reposición para que se reponga y reencamine la correcta tramitación de la causa penal, el cual indebidamente fue rechazo por Auto Interlocutorio de 11 de octubre del mismo; siendo esas determinaciones las que suspenden la tramitación del proceso penal por el efecto suspensivo establecido, que le impiden como víctima acceder a la fase de enjuiciamiento penal o juicio oral pronto y oportuno dentro de un plazo razonable por el juez competente, desconociendo los derechos y facultades que tiene como querellante conforme el art. 79 del CPP, dejando ilegalmente en suspenso la continuidad del proceso penal hasta que el Tribunal de alzada, que tiene carga procesal considerable, resuelva el  referido recurso de apelación incidental, dejándosela desprotegida, por cuanto al estar suspendida la causa penal no podría reclamar el incumplimiento de medidas de protección dispuestas en el mismo; en tal sentido, incurrió en la indebida aplicación del precitado art. 396.1 del CPP al asumir un razonamiento diferente al adoptado en la SCP 0004/2017-S3; además, es contrario a las decisiones posteriores a la desacumulación dispuesta, como la emisión de la conminatoria de oficio, que posibilitan suponer que no se suspendió la tramitación del proceso penal ni el control jurisdiccional; empero, posteriormente cambió esta postura en la negativa para la remisión de la indicada acusación fiscal al sostener que la causa penal se encuentra en efecto suspensivo; lo cual deriva en la lesión del debido proceso- también invocado como garantía- en sus elementos de racionalidad, fundamentación y congruencia; al acceso a la justicia de forma pronta y oportuna; a ser oída por un juez o tribunal competente; y, a los principios de seguridad jurídica, de legalidad adjetiva y de celeridad.

Delimitado el objeto procesal, es importante recordar conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que esta acción de defensa para su procedencia se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, conforme a los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; por lo que, la activación y consideración de la misma esta supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales y convencionales que estuviesen siendo restringidos, suprimidos o amenazados en su vigencia.

En esta misma de línea de verificación procesal-constitucional relacionada con la subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, también se debe traer a colación el contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, por el cual consolida que dentro de la normativa procesal penal se tiene instituido el incidente de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169 del CPP, el cual tiene una naturaleza y finalidad reparadora y restauradora para la corrección de presuntas omisiones y/o irregularidades de procedimiento en las que se hubiese incurrido en la tramitación del proceso penal, que causaren agravio a las partes procesales, detentando la calidad de medio idóneo para la corrección o subsanación de estos.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, en el caso de examen constitucional a partir de la delimitación del acto lesivo, se denota que el enfoque medular de la reclamación constitucional se encuentra entrelazado a la existencia de presuntas irregularidades-vicios procesales emergentes de actuaciones y omisiones vinculadas con la denunciada posición jurisdiccional que la autoridad judicial accionada hubiese asumido en cuanto al efecto suspensivo que le otorgó al recurso de apelación incidental que el procesado -hoy tercero interesado- formuló contra la determinación de desacumulación de causas penales y las incidencias de la misma de manera específica en la continuidad del proceso penal, en este sentido, correspondía que la impetrante de tutela de manera previa a interponer esta acción de defensa promueva el incidente de actividad procesal defectuosa y agote su tramitación en todas las instancias procesales que sean aplicables, en razón a que, como se tiene establecido supra este mecanismo normativo procesal penal dada su configuración y finalidad sustancial, de ser atingente, permite subsanar y reparar posibles defectos en la que se hubiese incidido en actuaciones y/u omisiones cuestionadas de irregulares, como las que son objeto de cuestionamiento constitucional, no obstante, esta necesaria activación no fue ejercida dentro del proceso penal como resultaba exigible, derivando ello a que no se cumpla con el principio de subsidiariedad que se constituye en un componente procesal-constitucional de inexcusable observancia para la procedencia de esta acción tutelar.

En consecuencia se puede concluir en que la peticionante de tutela no agotó la vía procesal penal del incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, que contiene dentro de su diseño normativo la connotación de vigencia y validez procesal efectiva e idónea; ante lo cual esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de reclamación constitucional formulada, al ser aplicable la subregla contenida en el numeral 1) inciso b) del precitado Fundamento Jurídico III.1; correspondiendo, denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, ante la alegación efectuada por la accionante en este punto de lesividad denunciada de que ante la actuación jurisdiccional que implicaría la suspensión de la tramitación del proceso penal se encontraría impedida de denunciar el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor, cabe aclarar que, no se advierte la existencia de una inacción vinculada a la atención prioritaria y reforzada de la cual goza en su calidad de identificada víctima, considerando que el aspecto central reclamado tiene una connotación estrictamente procesal, que evidentemente y como correctamente afirmó el Juez accionado dentro de esta acción de defensa a tiempo de brindar el informe respectivo, no inhibe a que eventualmente pueda conocer este tipo de reclamaciones en el ejercicio del control jurisdiccional; por lo que, no se evidencia inactividad o demora alguna relacionada con el resguardo de la misma que obligue a este Tribunal a asumir una posición tendiente a garantizar los derechos y garantías contemplados en la normativa constitucional y convencional especial que prevalecen ante situaciones de violencia contra la mujer.

En esa línea de análisis, debe quedar claramente establecido que si bien el caso de origen involucra como presunta víctima a un grupo vulnerable -mujer- ahora impetrante de tutela y la invocación de una posible dilación por las determinaciones y actuaciones procesales referidas precedentemente, así como la posibilidad de activar y/o modificar medidas de protección, ello no conlleva de forma forzada e invocando enfoque interseccional y perspectiva de género como herramientas y/o instrumentos que posibilitan al juzgador cerrar la brechas de desigualdad dentro de un proceso judicial, que necesariamente deba ingresarse a un pronunciamiento de fondo, que al contrario podría más bien resultar inverso a la pretensión buscada por la accionante; puesto que, por una parte y como se tiene referido ut supra, las medidas de protección que pudiesen existir en el caso o podrían ser requeridas, no se encuentran limitadas u obstaculizadas por el trámite procesal hoy observado, estando claro que la eficacia de las mismas es un tema incidental que tienen su propio procedimiento que en ningún momento puede estar suspendido, y de otro lado el disponer que vía actividad procesal defectuosa se conozca el tema de fondo ahora planteado, genera dar certeza y eficacia a que intraproceso se pueda dilucidar ello, con la inmediación y etapa probatoria amplia que corresponde a la situación fáctica, precisamente cuidando y preservando las incidencias e implicancias de la acumulación no de los procesos seguidos por la accionante y la garantía del debido proceso, celeridad y acceso a la justicia; es decir, que no se advierte que en el caso concreto concurra una causal o elemento de inacción o negligencia institucional que eventualmente hubiese posibilitado resolver de forma contraria a la señalada precedentemente.

En cuanto a la denuncia de incongruencia en el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2021 -punto 2) del objeto procesal-

La peticionante de tutela denuncia que el Juez accionado en el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2021, asumió argumentos contradictorios con la pretensión deducida en el agravio expuesto en el punto 2) de la reposición formulada y también con la parte resolutiva de dicho fallo, lo cual lesionaría el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, denotándose del contenido de reclamación en sus dimensiones de externa e interna.

En el marco de la denuncia formulada, inicialmente es necesario a fin de su dilucidación conocer el contenido expuesto en el punto 2) del memorial del recurso de reposición formulado por la peticionante de tutela -sobre el cual se alega la omisión de pronunciamiento- (Conclusión II.3), siendo el siguiente:

 “…Su determinación judicial es lesiva al principio general de la justicia ordinaria reconocida en el Art. 180-I) de la C.P.E. que es la CELERIDAD y los principios especiales establecidos en la Ley No. 348, Art. 4, numerales 11 (informalidad) y 13 (atención diferenciada), que en el caso concreto en mi calidad de víctima por una decisión errada tendré que esperar tiempo indeterminado para acceder a un juicio para que se establezca responsabilidad penal del acusado” (sic [fs. 22 vta.]).

Descrito dicho punto de reposición ahora extrañado en su atención, corresponde a fin determinar la existencia o no de la denunciada incongruencia, conocer los argumentos contenidos en el antes señalado Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2021, por el cual el Juez accionado determinó rechazar el recurso de reposición formulado por la peticionante de tutela contra el decreto de 29 de septiembre del mismo año (Conclusión II.3), siendo los siguientes:

a)    En el CONSIDERANDO (Antecedentes), efectuó una síntesis genérica a los aspectos de agravios que fueron reclamados por la parte recurrente; posteriormente, en el siguiente CONSIDERANDO hizo mención a la fundamentación jurídica que respalda el fallo.

b)    En el CONSIDERANDO (Análisis del Caso), señaló en lo central que, ante la evidente mora procesal existente en la tramitación de los procesos penales acumulados, fruto de la disparidad en el avance de los mismos, al encontrarse en etapas diferentes, velando por la protección de la mujer en situación de violencia la cual tiene primacía entorno a una eventual colisión de derechos, se dispuso la desacumulación de las causas penales conforme a los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, que si bien, no se encuentra en el ordenamiento jurídico, no es justificativo para no resolver la problemática que se estaba suscitando; sin embargo, la parte sindicada hizo uso de su derecho a la impugnación, el que fue “concedido” en virtud a los principios, valores, derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema, como el art. 180.II, además de los Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos conforme a los arts. 256 y 410 de la CPE; por lo que, el referido Auto Interlocutorio no derivó de incidente o excepción, por ello, no son aplicables los fallos constitucionales invocados por la recurrente, sino como se tiene anotado fue emitido de oficio; por ello, ante el recurso de apelación incidental formulado no tiene atribución de rechazar la misma, siendo facultad única y exclusivamente del Tribunal de alzada, que deberá analizar su admisibilidad en tiempo y forma.

Aplicando el art. 396.1 del CPP, estableció que el referido recurso de apelación incidental tiene efecto suspensivo, conforme a las reglas generales de los recursos.

La recurrente solicita que se establezca que la impugnación no tiene efecto suspensivo; empero, no citó norma legal concreta que establezca de manera clara que tenga efecto devolutivo, citando únicamente jurisprudencia constitucional relacionada al efecto de las apelaciones de excepciones e incidentes, que se reitera no se suscitaron dentro del proceso -penal-; por ello, no puede considerar como recurso que tenga este efecto; además también se confunde el alcance del efecto suspensivo, que no es otra cosa que ante la disconformidad de una resolución judicial las partes pueden hacer valer sus derechos solicitando a un tribunal o autoridad superior revise ese fallo; sin embargo, la consecuencia que produce es que impide que la resolución impugnada tenga la calidad de firme y ello se mantiene hasta que se resuelva la apelación, es decir, que en el caso, solo se genera ese efecto suspensivo en materializar la desacumulación dispuesta, más no impide continuar con la tramitación de este proceso penal es por ello, que se emitió la conminatoria que alude la recurrente, pero ello, no es desdecirse en lo determinado, sino lo único que se está garantizando es que el proceso penal avance y se evite la mora procesal existente en el mismo.

Ahora bien, siendo que la lesividad denunciada alcanza al elemento de la congruencia en su dimensión externa e interna, es pertinente abordar cada uno de estos tópicos de vigencia de este parámetro del debido proceso, de forma separada e individualizada.

En cuanto la alegada incongruencia externa, de la revisión al contenido del memorial de reposición formulado por la impetrante de tutela y el Auto Interlocutorio por el cual se resolvió el mismo, se advierte que, el Juez accionado omitió identificar y pronunciarse sobre el punto de agravio deducido en el punto 2) de dicha impugnación, que en lo esencial estaba relacionado con la reclamada lesión al principio de celeridad y a los axiomas especiales contenidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de violencia referidos la informalidad y atención diferenciada; lo cual deviene en una incoherencia entre lo reclamado y resuelto, al no guardarse una secuencia lógica entre este componente de agravio deducido expresamente y el contenido del Auto Interlocutorio recurrido en reposición, por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional se puede evidenciar la conculcación del debido proceso en elemento de congruencia externa.

Respecto a la denunciada incongruencia interna, del exhaustivo análisis al fallo emitido en reposición -hoy cuestionado- no se constata que el mismo carezca de correlación entre los razonamientos asumidos en la parte considerativa y la determinación asumida en la parte resolutiva, al mantener un hilo conductor coherente entre los argumentos que en su contenido sostienen elementos de inviabilización de la pretensión recursiva promovida por la peticionante de tutela y la decisión final de rechazo a la misma, advirtiéndose una adecuada conexión entre cada uno de los componentes jurisdiccionales abordados y utilizados con la decisión final asumida; por lo que, en cuanto a este punto de reclamación no es pertinente acoger favorablemente la tutela impetrada.

III.5.  Otras consideraciones

Dilucidada la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por la parte accionante, la misma mereció únicamente pronunciamiento de la Vocal que presidio la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no constando la intervención del otro Vocal integrante, lo cual desconoce la naturaleza colegiada del dicho Tribunal; por lo que, correspondía que la misma sea atendida en esta dimensión de actuación jurisdiccional.

Por tal razón, es necesario emitir la exhortación respectiva, para que en lo posterior se considere este aspecto inherente a la composición y actuación colegiada de la Sala Constitucional en cada una de las actuaciones desarrolladas en la tramitación de las acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó en parte la decisión incorrecta.