SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022
Fecha: 05-Sep-2022
“FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.
Que el señor CARLOS MANUEL SEGUNDO VILAR GUTIERREZ, manifiesta que de la imputación en su contra no se tendría de manera específica cual habría sido su participación en el delito que se investiga y tampoco se especifica cómo se subsume su conducta al tipo penal imputado, no existiendo una certeza en cuanto al Art. 302 en su numeral 4 del CPP., solicita la nulidad de la resolución de imputación formal, por otro lado hace referencia a que solicito requerimientos a la Autoridad Fiscal, mismas que no habrían sido valoradas.
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el Ministerio Publico cumple con las exigencias previstas por el Art. 302 (IMPUTACION FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa,
2) El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante.
3) El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes.
4) La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo, lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorias juridicas o abstractas; y.
5) La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de duración.
Toda vez que en la resolución de imputación formal de fecha 08 de junio de 2021, hace referencia de como el señor CARLOS MANUEL SEGUNDO VILAR GUTIERRE, en su calidad de Director de Planta de Amoniaco y Urea, habría adecuado su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, siendo que a simple llamada y mensaje por parte de Oscar Boutier Hurtado, disponen abortar el arranque de la planta, debido a que no se garantizarían las condiciones suficientes para una operación continua, en ese contexto al detenerse la producción y comercialización de Urea, genero grandes pérdidas de ingresos económicos al Estado Boliviano, es decir que la resolución de imputación formal hace una plena identificación de la participación y adecuación al tipo penal por el cual se le investiga en el presente proceso penal al señor Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez.
Que por determinación del art. 302 del Código de Procedimiento Penal y el actual con la modificado de la Ley 1173, claramente establecen que la imputación formal debe ser emitida cuando se identifique la existencia del hecho y la participación del imputado únicamente, pero ello no significa que no se tome en cuenta los elementos colectados que eventualmente puedan servir para eximir de responsabilidad al imputado, desde luego, porque claramente el art. 72 del Código de Procedimiento Penal determina: (Objetividad). Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado: formulando sus requerimientos conforme a este criterio.
Es decir que los elementos colectados que eventualmente puedan permitir eximir de responsabilidad al imputado deben ser considerados por el Ministerio Publico a la conclusión de la investigación y no al principio como pretende ahora el imputado, en ese sentido luego de que concluya la etapa preparatoria el Ministerio Publico en base a la disposición transcrita habrá de valorar todos los elementos colectados para finalmente fundar una eventual acusación o eventualmente eximir de responsabilidad al sindicado emitiendo el correspondiente sobreseimiento, pero jamás antes de realizar la investigación propiamente dicha como equivocadamente sugiere el incidentista.
Es menester señalar que la importancia de la IMPUTACIÓN radica en que, para ser realizada, requiere solamente la existencia de suficientes indicios, sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado, asimismo la calificación o tipificación del hecho es provisional, pudiendo variar la misma a tiempo de concluir la etapa preparatoria y formularse la acusación contra el imputado o el sobreseimiento. Al respecto la S.C. No. 0760/2003-R de 04 de junio de 2003 señala: "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación criminal establecidos por la ley sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. La S.C. No. 1872/2004-R de 06 de diciembre del 2006 en la parte más sobresaliente dice: "..si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria; por el contrario, está vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente, solo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra...".
Que por determinación del Artículo 306°.- (Proposición de diligencias). Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles; La negativa deberá ser fundamentada: Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas,
Que el señor Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez, manifiesta que realizo proposiciones de diligencias ante el Ministerio Publico, mismos que ayudarían a la averiguación de la verdad histórica de los hechos y que la autoridad fiscal no habría considerado los mismos, mas no acompaña prueba alguna de los requerimientos referidos, por lo que no podría considerarse este aspecto, haciendo que el incidente planteado sea manifiestamente improcedente (sic [fs. 2 a 6]).